STS, 26 de Marzo de 2014

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2014:1339
Número de Recurso3638/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil catorce.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 3638/2011, interpuesto por la Procuradora Dña. Elisa Zabía de la Mata, actuando en nombre y representación de "ACCESOS DE MADRID, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A.", contra la Sentencia nº 119, dictada -3 de marzo de 2011 y rectificada por Auto de 28 de abril- por la Sección Cuarta bis de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Rº 32/07 (acumulado al Rº 683/06), por la que, y respecto del mismo, se estimó parcialmente el recurso deducido frente a la Resolución del Jurado de Expropiación de Madrid de 14 de julio de 2007 (confirmada en reposición), anulándolas en el particular que determinaban el justiprecio de la finca nº NUM000 del Proyecto de expropiación "R-3. Autopista de Peaje Madrid-Arganda del Rey. Tramo: M-40-Arganda del Rey. Clave T8-M9003 A", TM Mejorada del Campo.

Han sido partes recurridas la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado y Dña. María Teresa , representada por el Procurador D. Manuel-Francisco Ortiz de Apodaca García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- En el Fallo de la Sentencia recurrida, y por lo que a este recurso interesa, se dice textualmente: ".... estimamos en parte el recurso....en representación de la entidad «Accesos de Madrid, Concesionaria Española S.A., Sociedad Unipersonal» contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 17 de noviembre de 2005 que desestimó el recurso de reposición deducido contra la....de 14 de julio de 2005 que determinó el justiprecio de la finca nº NUM000 ......, resoluciones que en consecuencia se anulan, fijando el justiprecio de la finca expropiada en la suma de 210.673,15 €, incluido premio de afección, más los intereses legales correspondientes..." .

SEGUNDO .- Por la representación procesal de la expresada actora, se presentó escrito de preparación de recurso de casación contra la precitada Sentencia en la Sección Cuarta bis de la Sala de Madrid, que lo tuvo por preparado en tiempo y forma, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo y elevando las actuaciones, en la que tuvieron entrada el 22 de junio de 2011.

TERCERO .- Personada la mercantil recurrente, interpuso recurso de casación fundado en el Art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa : " Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate" .

Suplicando el dictado de Sentencia por la que, con estimación del recurso y casando la Sentencia de instancia, se fije el valor del terreno, clasificado como no urbanizable de especial protección, atendiendo únicamente a su valor intrínseco, sin incluir expectativa urbanística alguna.

CUARTO .- Admitido a trámite, se emplazó a las partes recurridas.

El Abogado del Estado declinó impugnar el recurso.

La expropiada, formuló escrito de oposición en el que, en primer término, instó la inadmisibilidad del recurso en aplicación del art. 93.2.b) en relación con el art. 88.1.d) LJCA , pues la cita del art. 60 de la LJCA no guarda relación con la cuestión debatida, y, en todo caso, la norma invocada se subsumiría en el apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

Subsidiariamente, se opone al primer motivo porque entiende que la clasificación del terreno como no urbanizable de especial protección ecológica no impide la apreciación de expectativas urbanísticas ya que dicha clasificación es compatible con usos y aprovechamientos permitidos de indudable repercusión económica. La finca se ubica en la zona de protección periférica (zona F), del Parque Regional del Sureste, con una superficie total de 31.000 Ha, con zonas diferencias de distintos niveles de protección ( Ley CAM 6/1994, de 28 de junio). En la zona F, conforme al art. 4.2.6 del "Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Regional", aprobado por Decreto CAM 9/2009, de 5 de febrero, se permite la actividad urbanística, con especialidades propias de los terrenos (edificación con limitación máxima de dos alturas, mínimos de zonas verdes, depuración aguas y vertidos), incluso en la parte de la zona F más próxima a la autopista radial R-3 está prevista la ubicación de zonas industriales. Usos todos que concuerdan con los que contempla el capítulo V de la Ley CAM 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, para suelos no urbanizables de protección. Su art. 29 permite a los Ayuntamientos autorizar, entre otros, construcciones e instalaciones de carácter agrícola, forestal, cinegética con accesorio de vivienda, instalaciones de dominio y uso público destinadas al ejercicio de actividades científicas, docentes y divulgativas relacionadas con los espacios naturales, incluyendo alojamiento, establecimientos de turismo rural, instalaciones deportivas, instalación de áreas de servicio e instalaciones complementarias al servicio de la carretera. Por ello, entiende, no pueden negarse expectativas urbanísticas.

Respecto del segundo motivo, destaca que la propia recurrente solicitó en el suplico de su demanda que se aplicara el referido porcentaje del 500%, por lo que la Sentencia fue congruente con su pretensión. En cualquier caso, la "ratio decidendi" de la STS de 26 de junio de 2008 , al denegar las expectativas urbanísticas, no fue la adscripción de la finca a suelo protegido, sino que no se habían demostrado dichas expectativas (aislamiento de los terrenos y su lejanía a las vías de circulación), circunstancia esencial que aquí no concurre. La STS de 10 de febrero de 2000 no tiene el sentido que la mercantil recurrente quiere atribuirle, pues la Sentencia se casó porque no se habían aplicado expectativas urbanísticas a un terreno clasificado como no urbanizable.

QUINTO .- Conclusas las actuaciones, se señaló, para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 25 de marzo de 2014, teniendo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Ines Huerta Garicano, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La Sentencia de instancia para fijar el justiprecio de la finca expropiada -nº NUM000 del Proyecto-, parte de los siguientes datos fácticos: a) que los terrenos objeto de expropiación han sido clasificados como no urbanizables; b) que el método de valoración a utilizar es el de capitalización de rentas, en la medida que no puede aplicarse el método de comparación al no haber fincas análogas ( art. 26 de la Ley 6/1998, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones ), y, asumiendo, razonadamente, el dictamen pericial aportado por la beneficiaria y aquí recurrente, fija el valor unitario del suelo en 2,06 € m2, incrementado en un 500% por razón de sus expectativas urbanísticas: municipio muy cercano a Madrid, terreno próximo a vías de comunicación, cercanía de la finca al núcleo de población, el municipio de Mejorada del Campo está bajo la influencia de la capital de la nación, teniendo el valor de sus terrenos un crecimiento elevado " como lo evidencia la prueba practicada" , la notoria escasez de suelo en la Comunidad de Madrid, datos éstos que determinan el incremento del valor del suelo con la aplicación de ese porcentaje del 500%, quedando en 12,36 €/m2 el valor del suelo.

SEGUNDO .- El presente recurso de casación se interpone con base en el art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa : " Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate" y los dos motivos del recurso giran en torno a la imposibilidad de apreciar expectativas urbanísticas a suelo no urbanizable con protección.

El primer motivo, por infracción de los arts. 60 LJCA , 218 , 317 , 319 , 320 y 348 LECivil por considerar que la Sentencia ha efectuado una valoración ilógica y arbitraria de la prueba, ignorando la efectiva clasificación del suelo como no urbanizable de protección, y, no obstante ello, le reconoce unas expectativas urbanísticas.

El segundo motivo, por infracción de los arts. 25 y 26 LRVS, al reconocer expectativas urbanísticas a un suelo clasificado como no urbanizable de especial protección ecológica.

TERCERO .- La petición de inadmisibilidad "in totum" de la parte expropiada ha de ser rechazada pues como ya dijimos en nuestras recientes Sentencias de 20 de noviembre de 2013 (casación 1283/11 ) y de 14 de febrero del corriente (casación 3456/11 ), en relación a la invocación del art. 60 LJCA , que la lectura del recurso evidencia que la mercantil recurrente no denuncia una infracción de las normas que regulan los actos y garantías procesales, supuesto en el que, como bien dice la propietaria expropiada, debería haberse articulado a través del apartado c) del art. 88.1 LJCA , sino que lo que se denuncia es el incumplimiento de las reglas sobre valoración de la prueba, establecidas en las normas que cita como vulneradas: arts. 218 , 317 , 319 , 320 y 348 LECivil .

Entrando ya en el fondo, y respecto del primer motivo , la recurrente considera que la Sala ha realizado una valoración ilógica y arbitraria de la prueba, pues, tanto del expediente administrativo como de la pericial aportada con su demanda, queda acreditado que la finca concernida, conforme al PGOU de Mejorada del Campo, ostenta la calificación de "suelo no urbanizable de especial protección ecológica", siendo confirmada dicha calificación por el certificado emitido por el Ayuntamiento y asumido por la Sentencia, y, no obstante ello, le reconoce expectativas urbanísticas.

Es cierto que la finca goza de dicha clasificación, estando incluida en la zona F (periférica de protección) del Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Regional en torno a los ejes de los Cursos Bajos de los ríos Manzanares y Jarama, aprobado por el Decreto CAM 9/09, de 5 de febrero.

Su art. 4.2.6 considera autorizable en dicha zona la actividad minera, la aprobación de planes urbanísticos que, además de contar con el informe favorable de la Junta Rectora del Parque, deberán incorporar las medidas necesarias para asegurar la depuración de las aguas y vertidos, limitación a dos alturas de nuevos desarrollos urbanos, que deberán, además, asegurar un mínimo de un 30% de zona verde respecto de la superficie total, el uso deportivo y sus infraestructuras con las limitaciones que se acaban de recoger. Se exige que las posibles nuevas instalaciones tendrán que preservar una franja de protección de 100 mts. con las zonas calificadas como B, C, D y E, en la que sólo podrán desarrollarse acciones tendentes a la regeneración y restauración del medio. Las zonas industriales que se autoricen, como consecuencia de las modificaciones del planeamiento, se ubicaran en su periferia, en la zona oriental de esta zona F y en las proximidades de la autopista Radial 3. Igualmente se prevé que los aparcamientos vinculados a las industrias, áreas comerciales y de servicios tenderán a agruparse en lo posible, evitando su dispersión y procurando, en la medida de lo posible, que sean subterráneos.

De cuanto se acaba de exponer parece claro que aunque la finca esté calificada de suelo no urbanizable de especial protección ecológica, se ubica en la zona periférica del Parque, sujeta a muchas menos limitaciones que los terrenos incluidos en otras Zonas de mayor protección. En ella, tal como acaba de reflejarse, se permiten usos urbanísticos con limitaciones, industriales y de servicios, por lo que no cabe excluir la posibilidad de reconocer expectativas urbanísticas, siempre y cuando queden suficientemente acreditadas. Por tanto, no cabe acoger este primer motivo, pues el mero hecho de estar así calificado el suelo de la finca, su ubicación en la zona F, periférica de protección, del Parque, no implica la imposibilidad de tal reconocimiento, que es lo único que critica la mercantil recurrente, beneficiaria de la expropiación .

CUARTO .- El segundo motivo supone, en buena medida, una reiteración del anterior (y en gran parte está ya contestado).

La recurrente considera que la Sentencia vulnera los arts. 25 y 26 de la Ley 6/98 y la jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 26 de junio de 2008, dictada en el recurso de casación 1843/05 y de 10 de febrero de 2000, recurso de casación 9533/95 ) que rechazan, dice, expresamente la valoración de expectativas urbanísticas en suelo no urbanizable especialmente protegido.

No comparte la Sala, sin embargo, tal parecer.

En primer lugar, los precitados artículos se limitan a disciplinar el criterio general de valoración del suelo (art. 25) y los dos métodos de valoración del suelo no urbanizable (art. 26), habiéndose fijado el justiprecio, en este caso, mediante el sistema de capitalización de rentas ante la inexistencia de valores comparables, tal como establece este último precepto, sin que ninguno de ellos haga referencia a la posibilidad, ó imposibilidad, de incrementar la valoración con eventuales expectativas urbanísticas.

En segundo lugar, y en cuanto a la jurisprudencia invocada, no sólo no se aprecia contradicción, sino que, incluso, en dichas Sentencias no se excluyen las expectativas urbanísticas en la valoración de un suelo no urbanizable sometido a protección especial, como aquí acontece.

En la Sentencia de 26 de junio de 2008 , precisamente, respecto de terrenos clasificados como suelo no urbanizable de especial protección ecológica, se distingue entre las fincas "de monte" (a las que describe) y las "de abajo", negando la posibilidad de apreciar en las primeras expectativas urbanísticas en razón de sus particulares características: "terrenos abruptos, con fuertes pendientes......careciendo de acceso directo a la Autovía..., siendo difícil además el acceso a la Carretera...., con caminos de tierra sólo accesibles a vehículos todo terreno" l, sin excluir específicamente que en la valoración de los terrenos "de abajo" puedan tenerse en cuenta las expectativas urbanísticas.

En la segunda de las Sentencias citadas, de 10 de febrero de 2000 , la finca expropiada tenía la clasificación urbanística de suelo no urbanizable de especial protección urbanística, con usos permitidos y autorizables: " estaciones de servicio (gasolinera), talleres mecánicos, hostales, restaurantes, bares, salas de baile, instalaciones culturales, asistenciales, sanitarias, religiosas......." , y, si bien, se estimó el recurso de casación, lo fue por infracción procesal, anulando la Sentencia de instancia, con retroacción de actuaciones, para que se acordara "para mejor proveer" la prueba pericial solicitada a fin de probar -ante la ausencia de motivación de la decisión del Jurado de Expropiación- la calificación y características idénticas de las fincas valoradas en 5.000 ptas. m2, sin que contenga pronunciamiento alguno que aquí pueda afectar.

En todo caso no está de más recordar el reiterado criterio de esta Sala en orden a las expectativas urbanísticas, por todas, Sentencia de 24 de julio pasado, (recurso 3186/11 ) que "ha venido admitiendo en la valoración del suelo rústico la ponderación de las expectativas urbanísticas, entendiendo por tales las posibilidades, futuras que el terreno pueda tener por determinadas circunstancias, como la proximidad a núcleos urbanos, a vías de comunicación y centros de actividad económica, entre otras. Así, entre otras, en las sentencias de esta Sala de 13 de noviembre de 2007 (recurso 6851/04 ), 17 de febrero de 2010 (recurso 1308/06 ), 16 de septiembre de 2011 (recurso 4254/08 ) y 3 de diciembre de 2012 (recurso 1242/10 ), hemos reconocido la posibilidad de valorar, al aplicar los criterios del artículo 26 de la Ley 6/1998 , las denominadas expectativas urbanísticas de los terrenos que tengan la condición de suelo no urbanizable entendiendo que ‹...al disponer en su artículo 26 que el valor del suelo no urbanizable se determinará por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas y no hacer reserva alguna en relación con la imposibilidad de tener en cuenta las expectativas urbanísticas, puede estimarse que la Ley 6/1998 , ha venido a restablecer el criterio inicial, refiriéndolo ahora a todo tipo de expropiaciones, de modo que si la ley se limita a establecer un método y que lo que se quiere hallar es el valor real de mercado, habrá que incluir, como un elemento más de ese valor real, las expectativas urbanísticas que el terreno tenga...›................Ahora bien, la valoración de las expectativas urbanísticas lo es siempre en relación con el suelo no urbanizable, por lo que para que puedan ser objeto de valoración es necesario que por el expropiado se haya interesado una valoración del suelo expropiado de acuerdo con tal clasificación y que a tal valor le haya añadido el valor de las expectativas urbanísticas que considere concurren en el suelo afectado por la expropiación ...............".

QUINTO .- Los razonamientos precedentes conducen a la desestimación del recurso, y, por imperativo legal, procede la condena en costas a la parte recurrente, con el límite cuantitativo máximo, por todos los conceptos, que la Sala fija ponderadamente y en razón a las concretas circunstancias de este recurso, en 4.000 € ( art. 139.3 LJCA ).

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR al recurso de casación número 3638/2011, interpuesto por la Procuradora Dña. Elisa Zabía de la Mata, actuando en nombre y representación de "ACCESOS DE MADRID, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A.", contra la Sentencia nº 119, dictada -3 de marzo de 2011 y rectificada por Auto de 28 de abril- por la Sección Cuarta bis de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Rº 32/07 (acumulado al Rº 683/06), por la que, y respecto del mismo, se estimó parcialmente el recurso deducido frente a la Resolución del Jurado de Expropiación de Madrid de 14 de julio de 2007 (confirmada en reposición), anulándolas en el particular que determinaban el justiprecio de la finca nº NUM000 del Proyecto de expropiación "R3.Autopista de Peaje Madrid-Arganda del Rey. Tramo: M-40-Arganda del Rey. Clave T8-M9003 A", TM Mejorada del Campo. Con condena en costas a la citada mercantil, con el límite cuantitativo máximo, por todos los conceptos, de 4.000 €.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Ines Huerta Garicano , estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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