STS, 24 de Marzo de 2014

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2014:1315
Número de Recurso3012/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil catorce.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 3012/2011, interpuesto por la Comunidad de Madrid, representada por su Letrado y por Autopista Alcalá-O'Donnell C.E.S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Daniel Bufalá Balmaseda, contra la sentencia de 8 de marzo de 2011, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 505/2007 , sobre expropiación, en el que ha intervenido como parte recurrida Dª. Adriana , representada por el Procurador de los Tribunales D. José Andrés Cayuela Castillejo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia el 8 de marzo de 2011 , con los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

"Que ESTIMAMOS en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don José Andrés Cayela Castillejo en nombre y representación de Adriana en su virtud ANULAMOS el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 28 de febrero de 2.007 dictado en el expediente NUM000 , correspondiente a las fincas nº NUM001 y NUM002 del expediente de expropiación forzosa "Carretera M-203, conexión de la M-100 y la N-II en Alcalá de Henares con la M-208 y la R-3 en Mejorada del Campo Clave 1-D-245 en término municipal de Loeches estableciendo un justiprecio de TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VENTITRES EUROS CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (391.223,83 €) más los intereses legales sobre la suma de 253.733,05 € desde el 24 de septiembre de 2005. al 28 de febrero de 2006, y sobre la totalidad del justiprecio desde este último día, desestimando el resto de las pretensiones, y sin especial pronunciamiento respecto de las costas causadas por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes los serán por mitad."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de la Comunidad de Madrid y por la de Autopista Alcalá O'Donnell, S.A., ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, manifestando su intención de interponer recurso de casación, y la Secretaria Judicial, por diligencia de ordenación de 9 de mayo de 2011, y la Sala de instancia, por providencia de 28 de julio de 2011, tuvieron por preparados los recursos, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

La representación de la Comunidad de Madrid presentó, el 24 de junio de 2011, escrito de interposición del recurso de casación, en el que expuso los motivos en que se fundamentaba, y solicitó a esta Sala que dicte sentencia por la que estime el recurso de casación y revoque la sentencia recurrida.

La representación de Autopista Alcalá-O'Donnell C.E.S.A. presentó, el 19 de octubre de 2011, escrito de interposición del recurso de casación, en el que efectuó las alegaciones que estimó convenientes a su derecho y solicitó a esta Sala que dicte sentencia por la que estime el recurso, case la impugnada, y en su lugar dicte otra sobre el fondo, ajustada a Derecho, por la que se declare la desestimación íntegra del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Adriana contra la resolución de 1 de marzo de 2007 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid, confirmando la valoración realizada por el mismo.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las partes recurridas para que manifestaran su oposición al recurso, lo que verificó la representación de Dª. Adriana , en escrito de 19 de enero de 2012, en el que solicitó a esta Sala que dicte sentencia que declare no haber lugar al recurso de casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 18 de marzo de 2014, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 8 de marzo de 2011 , que estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Doña Adriana , ahora parte recurrida, contra el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de 28 de febrero de 2007, de determinación del justiprecio de la finca números NUM001 - NUM002 del expediente de expropiación forzosa "Carretera M-203, conexión de la M-100 y N-II en Alcalá de Henares, con la M-208 y R-3 en Mejorada del Campo, clave 1.D-245" (expediente: NUM000 ).

Hacemos una referencia a los antecedentes de la sentencia impugnada, para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas.

El expediente de valoración se refiere a una parcela de 26.851 m², de la finca de referencia catastral parcela NUM003 del polígono NUM004 , en el término municipal de Loeches (Madrid), de 93.300 m², identificada como finca número NUM001 - NUM002 del proyecto de obras de "Carretera M-203, conexión de la M-100 y N-II en Alcalá de Henares, con la M-208 y R-3 en Mejorada del Campo", en el que la Administración expropiante era la Consejería de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid y beneficiaria la entidad Autopista Alcalá-O'Donnell, C.E.S.A.

En su hoja de aprecio la propietaria valoró los terrenos expropiados por el método de comparación con fincas análogas, con un valor unitario de 27 €/m², en total 724.977 € por la superficie expropiada, más una indemnización de 17.941,23 € por división de la finca, reclamando un justiprecio de 779.167,08 €, que incluye el 5% de premio de afección. Por su parte, la entidad beneficiaria, en su hoja de aprecio, valoró la finca en atención a su clasificación como suelo no urbanizable con aprovechamiento de cereal secano, por el método de comparación, del que resultó un valor de 7.644 €/hª (0,764440 €/m²), en total 20.525,97 €, más el 5% de premio de afección.

El Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid valoró la finca como suelo no urbanizable con aprovechamiento de labor secano, de acuerdo con el método comparativo del artículo 26.1 de la Ley 6/98 , para lo que se basó en el Valor Base de Zona (VBZ) del Área de Valoraciones de la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid, que es un valor medio de mercado de la zona donde se ubica la finca, obtenido a partir de un estudio de mercado con datos de fincas análogas, con una similar calidad al bien valorado, que para el área Metropolitana II y año 2006 era de 22.040 €/hª, si bien aplicó un coeficiente corrector de 1,5, a fin de ponderar la demanda de mercado muy alta, resultando un valor del suelo de 33.060 €/hª (3,31 €/m²), que multiplicado por la superficie expropiada, más el 5% de premio de afección, da como resultado el justiprecio final de 93.320,65 €, sin reconocer ninguna indemnización por los perjuicios ocasionados por la expropiación parcial de la finca, al estimar que el resto no expropiado era superior a la unidad mínima de cultivo.

El recurso contencioso administrativo, interpuesto por la propietaria de los terrenos contra el anterior acuerdo valorativo, fue estimado en parte por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 8 de marzo de 2011 , anteriormente citada, que estimó que las pruebas practicadas no fueron eficaces para desvirtuar la presunción de acierto del Jurado Territorial de Expropiación, por lo que aceptó el valor establecido por dicho Jurado de 3,31 €/m², si bien apreció que en el terreno expropiado concurrían expectativas urbanísticas, que valoró en un 300%, esto es, en 9,93 €/m² que sumó al valor del suelo, resultando por todo ello un valor unitario de 13,24 €/m², al que añadió el 5% de premio de afección y una indemnización por expropiación parcial de 17.941,23 €, resultando un justiprecio final de 391.223,83 €.

SEGUNDO

El recurso de casación de la entidad beneficiaria de la expropiación, la Autopista Alcalá-O'Donnell C.E.S.A., se articula en cuatro motivos, formalizados los dos primeros y el cuarto por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, y el tercero al amparo de la letra c) del mismo precepto legal .

El primer motivo denuncia infracción del artículo 60 de la Ley de la Jurisdicción , en relación con los artículos 218 , 317 , 319 , 320 , 340 y 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en cuanto que la sentencia impugnada ha incumplido las reglas para la valoración de la prueba documental y pericial, conforme a las reglas de la sana crítica, realizando la Sala una valoración arbitraria e irracional del material probatorio obrante en autos, a efectos de la aplicación de los artículos 25 , 26 y 27.2 de la Ley 6/98 .

El segundo motivo denuncia infracción de los artículos 25 , 26 y 27 de la Ley 6/98 , sobre valoración del suelo rústico, de los que resulta improcedente indemnizar expectativas urbanísticas tras la entrada en vigor de las Leyes 53/2002 y 10/2003.

El tercer motivo alega infracción del los artículos 248.3 LOPJ , 209 LEC y 24.1 y 120.3 CE , por falta de motivación de la resolución judicial.

El motivo cuarto alega infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia de la Sala que cita, sobre la indemnización por demérito de la parte no expropiada de la finca.

A su vez, el recurso formulado por la Comunidad de Madrid se basa en dos motivos, en los que denuncia, en el primero, al amparo de la letra d) del artículo 88.1 LJCA , la infracción de los artículos 26 y 36 de la Ley de Expropiación Forzosa , en cuanto la sentencia impugnada reconoce la presencia de expectativas urbanísticas en la finca expropiada, y en el segundo motivo, al amparo de la letra c) del artículo 88.1 LJCA , la vulneración de la obligación de motivación de las sentencias, recogida en los artículos 67.1 LJCA y 218.2 LEC .

TERCERO

Con carácter previo hemos de indicar que la Sección Primera de esta Sala ha dictado autos de fechas 6 de octubre de 2011 , 8 de marzo de 2012 y 24 de enero de 2013 , en los recursos de casación 1088/2011 , 1283/2011 y 1667/2010 , promovidos en similares términos al presente recurso por los mismos recurrentes, la entidad beneficiaria de la expropiación, la Autopista Alcalá-O'Donnell C.E.S.A., y la Comunidad de Madrid, en relación con otras valoraciones de fincas afectadas por el mismo proyecto expropiatorio, en los que ha declarado la inadmisibilidad de los dos motivos del recurso de la Comunidad de Madrid y del motivo tercero del recurso de la entidad beneficiaria, por los razonamientos que ahora seguimos por motivos de unidad de doctrina.

En relación con el segundo motivo del recurso de la Comunidad de Madrid, sobre la falta de motivación en la valoración de las expectativas urbanísticas, el citado auto de 24 de enero de 2013 dice lo siguiente:

"...conviene comenzar señalando que es jurisprudencia reiterada la que afirma que el escrito de interposición del recurso de casación es el instrumento mediante el que se exterioriza la pretensión impugnatoria y se solicita la anulación de la sentencia o resolución recurrida, en virtud del motivo o motivos que, como requisito objetivo esencial de la casación, autoriza el artículo 88 de la LRJCA . No es, por consiguiente, un recurso ordinario, como el de apelación, que permite un nuevo y total examen del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico, sino un recurso que sólo indirectamente, a través del control de la aplicación del derecho que haya realizado el Tribunal "a quo", resuelve el concreto caso controvertido. No puede ser, pues, suficiente el vencimiento para abrir la entrada a un recurso de casación como sucede en el ámbito de otros medios de impugnación de resoluciones judiciales, en concreto en la apelación. "

"Téngase en cuenta que la expresión razonada de los motivos que deban servir de fundamento al recurso de casación no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que debe desarrollarse la controversia y en torno al cual este Tribunal ha de pronunciarse. Como reiteradamente se ha dicho (por todos, Auto de 16 de noviembre de 1996) la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos que la Ley establece para la viabilidad del recurso de casación, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable por motivos tasados y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia o auto de instancia. y a la luz de la doctrina anterior, los términos en que se articula el segundo motivo del recurso interpuesto por la Comunidad Autónoma de Madrid, revelan que la técnica procesal empleada es impropia de un recurso extraordinario como la casación, en que el escrito de interposición debe ajustarse a lo establecido en el artículo 92.1 de la LRJCA ."

"Así, a lo largo del desarrollo del mismo motivo y al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional , como ya hiciera en el escrito de preparación del recurso, la recurrente alega que el fallo infringe las normas reguladoras de las sentencias, concretamente los artículos 67.1 de la Ley Jurisdiccional y 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , al no motivar la valoración de las expectativas urbanísticas de las fincas en un 300%."

"Parece, pues, que lo que se denuncia en este motivo es un defecto de motivación de la sentencia, siendo así que tal y como aparece planteado dicho motivo revela su carencia manifiesta de fundamento, toda vez que basta una somera lectura del fundamento de derecho octavo de la sentencia para encontrar una exhaustiva motivación de la valoración de las expectativas urbanísticas de las fincas con base en los criterios sentados por esta Sala en su Sentencia de fecha 17 de noviembre de 2008 , atendido en el caso concreto la situación del municipio en su proximidad a Madrid y las expectativas apreciadas de municipios próximos, la propia consideración del suelo como urbanizable no sectorizado lo que supone que conforme al plan de etapas los terrenos habrán de incorporarse al desarrollo urbano lo que las sitúa en un 300%, para a continuación cuantificar el importe de las citadas expectativas. La parte recurrente podrá o no estar de acuerdo con la citada fundamentación pero en modo alguno se puede señalar que la sentencia carece de motivación al respecto."

"Toda vez que la crítica sobre ausencia de motivación se reconduce a una mera discrepancia del recurrente con la decisión del Tribunal, que en su caso podría ser objeto de examen al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA , proceder éste que aboca a la inadmisión del motivo, por carecer manifiestamente de fundamento..."

También el primer motivo del recurso de casación de la Comunidad de Madrid, sobre vulneración del artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa , fue declarado inadmisible por el auto de la Sección Primera de esta Sala de 24 de enero de 2013 , en este caso por omisión del juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2 LJCA , con los siguientes razonamientos:

"...el artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, indicando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia..."

"En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia."

"El escrito de preparación del recurso de casación no se ajusta a lo que dispone el citado artículo 89.2 de la ley jurisdiccional , pues no se ha precisado cómo, por qué y de qué forma la infracción de la normativa estatal y la que cita, ha influido y ha conducido al fallo (por todos, Auto del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2007 )."

"Por tanto, se ha de concluir que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2 LJCA , lo que lleva a la conclusión de que el primer motivo del recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Madrid debe ser inadmitido, de conformidad con el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, de la mencionada Ley Jurisdiccional , por haber sido defectuosamente preparado."

"No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia en las que únicamente se señala que se indicó en el escrito de preparación que una norma de Derecho Estatal ha sido relevante y determinante del fallo contenido en la sentencia. Y ello porque, como ha declarado esta Sala de manera reiterada, ese juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación, siendo jurisprudencia de esta Sala, a propósito del significado del juicio de relevancia exigido en artículo 89.2 de la LRJCA , que no se trata de articular en el escrito preparatorio del recurso el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, lo que constituye el contenido propio del escrito de interposición, sino de anunciar la norma o normas jurídicas concretas, de derecho estatal o comunitario europeo, que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia y de justificar que su infracción, que en la fase de preparación se da por supuesta, es relevante y determinante del fallo, por remisión a la fundamentación jurídica de éste."

"Esto es, ha de hacerse explícito cómo, porqué y de qué forma la infracción que se entiende cometida ha influido y ha sido determinante del fallo, razonamientos éstos que han de constar expresamente en el escrito de preparación del recurso de casación (Autos de 23 de junio, de 20 de julio y de 27 de noviembre de 2000, de 15 de enero, de 5 de febrero, de 26 de marzo y de 23 de abril de 2001, de 22 de enero de 2004 y de 20 de octubre de 2005, entre otros), lo que aquí no ha sucedido."

"El condicionamiento impuesto por el artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción , en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, es el que determina que, en el artículo 89.2, se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia, por lo que no cabe soslayar la preparación del recurso, momento en el que ha de efectuarse el juicio de relevancia aludido, por la posterior interposición del mismo o por el escrito de alegaciones sobre la causa de inadmisión, y menos aún por lo argumentado en trámite previos a la propia sentencia impugnada."

"Además, hemos de tener presente que la jurisprudencia de la Sala Tercera del Alto Tribunal (entre otros, AATS, 1/12/2005, RC 9910/2003 , 15/1/2007, RC 7695/2004 , 4/6/2009, RC 3979/2008 , 25/3/2010, RC 4790/2009 , 8/9/2011, RC 1712/2011 ) ha declarado que el artículo 89.2 de la Ley jurisdiccional es también de aplicación cuando se invoca como motivo de casación la infracción de jurisprudencia, pues la doctrina jurisprudencial que se reputa infringida debe invocarse oportunamente en el escrito preparatorio y justificarse que su infracción ha sido relevante y determinante del fallo. Por tanto, ha de citarse la jurisprudencia que se reputa infringida y las cuestiones que la misma aborda, explicando -siquiera sucintamente- en qué medida su supuesta infracción ha podido incidir en el fallo de la Sentencia recurrida, desarrollando argumentalmente cuál es la interpretación que patrocina y cómo debe aplicarse dicha doctrina al supuesto concreto. El incumplimiento de estos presupuestos conlleva, como hemos señalado, la inadmisibilidad del motivo primero del recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Madrid."

La misma fundamentación que llevó a esta Sala a apreciar la inadmisibilidad del segundo motivo del recurso de casación de la Comunidad de Madrid, sobre falta de motivación de las expectativas urbanísticas, ha de reiterarse en relación con el tercer motivo del recurso de la entidad beneficiaria, en el que igualmente denuncia la falta de motivación de la sentencia impugnada en el mismo extremo de la valoración de las expectativas urbanísticas.

CUARTO

Sobre los motivos primero y segundo del recurso de casación de la entidad beneficiaria, nos hemos pronunciado en las sentencias de esta Sala de 20 de noviembre de 2013, (recurso 1283/2011 ), 2 de diciembre de 2013 (recurso 1088/2011 ), 27 de enero de 2014 (recurso 2808/2011 ) y 14 de febrero de 2014 (recurso 3456/2011 ), y al plantearse el recurso en los mismos términos, resulta procedente por razones de unidad de criterio seguir ahora nuestros precedentes razonamientos.

Como ya se ha anticipado, el primer motivo del recurso estima que la sentencia impugnada incumple las reglas de valoración de la prueba documental y pericial, con infracción de las reglas de la sana critica, al haber realizado la Sala una valoración arbitraria e irracional del material probatorio, que la parte aprecia en tres extremos: al afirmar que la clasificación del suelo era la de urbanizable no sectorizado, en contra de lo que resulta del planteamiento vigente, al apreciar de forma arbitraria e improcedente la existencia de expectativas urbanísticas y al valorar tales expectativas también de forma arbitraria y contraria a la lógica.

Esta Sala ha dicho con reiteración, en sentencias de 6 de octubre de 2008 (recurso 6186/2007 ), 26 de enero de 2009 (recurso 2705/2005 ) y 23 de marzo de 2010 (recurso 6404/2005 ), entre otras muchas, que el recurso de casación no es el camino adecuado para revisar la apreciación de la prueba realizada por el Tribunal de instancia, puesto que la errónea valoración probatoria no ha sido incluida como motivo de casación por la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, salvo los supuestos excepcionales de vulneración de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la prueba tasada o cuando se sostenga, invocando el motivo de la letra d) del artículo 88.1 LJCA , que esa valoración resulta arbitraria o ilógica, con infracción de las reglas de la sana crítica, como hace la parte recurrente en el primer motivo de su recurso.

Estimamos que la primera de las apreciaciones fácticas de la sentencia que la parte recurrente estima irrazonable, que es la relativa a la clasificación de la finca expropiada como suelo urbanizable no sectorizado, carece de relevancia a los efectos de la valoración de los terrenos, a la vista de la remisión que el artículo 27.2 de la Ley 6/98 efectúa, a los efectos de la valoración del suelo urbanizable no delimitado, a las reglas de determinación del valor del suelo no urbanizable del artículo 26 de la misma Ley .

La segunda apreciación fáctica de la sentencia, que la parte recurrente considera consecuencia de una valoración irrazonable de la prueba, fue la relativa a la existencia de expectativas urbanísticas en los terrenos expropiados.

En este caso, la resolución impugnada del Jurado Territorial de Expropiación únicamente había ponderado el valor rústico del suelo, con arreglo al método de comparación con fincas análogas establecido por el artículo 26 de la Ley 6/98 , sin incluir ni hacer mención alguna de la existencia de expectativas urbanísticas.

En efecto, el Jurado Territorial de Expropiación explicó, en su apartado de valoración del suelo, que para valorar la finca expropiada, dedicada a labor secano, acudió a la metodología del Área de Valoraciones de la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid, que establece un Valor Base de Zona (VBZ), que es un valor medio de mercado para la zona donde se ubica la finca, obtenido a partir de un estudio de mercado con datos de fincas análogas, con una similar calidad al bien valorado, con mención expresa del Jurado de que dicho método cumple los requisitos del método de comparación, pues se basa en un número de muestras suficiente del entorno del inmueble objeto de la valoración, comprobadas por el Técnico de la Administración Tributaria que emite la valoración, y que resultó ser, en la fecha de referencia de la valoración, de 22.040 €/h² (2,20 €/m²), al que el Jurado aplicó unos coeficientes correctores que hacían referencia todos ellos a aspectos propios del suelo rústico (tipo de cultivo de labor secano, clase de cultivo, configuración de la parcela, extensión superficial), todos ellos irrelevantes pues el coeficiente aplicado fue de 1, y el coeficiente de 1.5 por demanda de mercado muy alta, resultando por tanto un valor del suelo de 33.060 €/m² (3,31 €/m²).

Así pues, el Jurado Territorial de Expropiación aplicó en la valoración el criterio de comparación con valores de fincas análogas, sin ponderación alguna de particulares expectativas urbanísticas propias de la finca expropiada.

QUINTO

Esta Sala ha venido admitiendo en la valoración del suelo rústico la ponderación de las expectativas urbanísticas, entendiendo por tales las posibilidades, futuras o hipotéticas, que el terreno pueda tener por determinadas circunstancias, como la proximidad a núcleos urbanos, a vías de comunicación y centros de actividad económica, entre otras.

Ahora bien, en la jurisprudencia de esta Sala sobre las expectativas urbanísticas, por ejemplo en las sentencias de 24 de septiembre de 2012 (recurso 5975/2009 ), 25 de marzo de 2013 (recurso 2772/2010 ) y en las que allí se citan, es constante la insistencia en que dichas expectativas han de resultar debidamente probadas, en relación con las características físicas del terreno, su proximidad inmediata al suelo urbano, la existencia de algunos servicios urbanísticos y demás circunstancias de toda índole concurrentes en el mismo, siendo también pacífico que tal carga probatoria corresponde, de acuerdo con las reglas que reparten entre las partes la carga de la prueba, a la parte que invoca la existencia de las expectativas y su incidencia en la valoración del suelo no urbanizable.

En definitiva, las expectativas urbanísticas exigen la prueba de los hechos ciertos en que se sustentan, como los indicados de proximidad a las zonas de expansión del suelo urbano, o a los servicios e infraestructuras existentes.

En este caso, como hemos indicado, la Sala de instancia, que corrigió la valoración del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid en este punto, basó su apreciación sobre la existencia de expectativas urbanísticas en las tres circunstancias siguientes (Fundamento de Derecho 9º): la situación del municipio en la proximidad de Madrid, las expectativas apreciadas de municipios próximos, y la propia consideración del suelo como urbanizable no sectorizado, lo que supone que conforme al plan de etapas los terrenos habrían de incorporarse al desarrollo urbano.

La situación de la finca expropiada, en relación con la ciudad de Madrid, no es una circunstancia que acredite, por si sola y por su simple enunciado, la existencia de circunstancias urbanísticas, pues la finca expropiada no se encuentra en el término municipal de Madrid, sino en el del municipio de Loeches, que se encuentra fuera del círculo que dibuja la autovía M- 50, de circunvalación de Madrid y su área metropolitana.

La sentencia impugnada menciona "las expectativas apreciadas de municipios próximos" , si bien se trata de una afirmación que carece de apoyo probatorio, pues la Sala de instancia no indica las circunstancias que sustentan esas expectativas, ni menciona siquiera cuales son esos municipios próximos, ni la distancia de sus núcleos urbanos con la finca expropiada, ni la existencia en la proximidad de la finca de un proceso urbanizador que permita suponer de forma razonable su incorporación al mismo en un tiempo próximo.

No solo las expectativas urbanísticas no encuentran apoyo probatorio en los hechos descritos en la sentencia impugnada, sino tampoco el examen de la prueba aportada por la propietaria acredita elementos de los municipios próximos, sus zonas de expansión urbana, la distancia con la finca expropiada, y otros datos que permitan afirmar la existencia de expectativas urbanísticas, y si bien la propietaria propuso una prueba pericial para la valoración de la finca expropiada, la práctica de dicha prueba tampoco aportó dato concreto alguno sobre la cuestión que nos ocupa, ya que a pesar de que la propietaria, al proponer la prueba, solicitó al perito que tuviera en cuenta las expectativas urbanísticas, lo cierto es que el informe pericial no aporta dato concreto alguno sobre la existencia de expectativas urbanísticas, ni las incluye en la valoración, sin que la propietaria, que pidió aclaraciones al perito sobre algún aspecto que consideró omitido en su informe, como la valoración del demérito de la parte no expropiada de la finca, solicitase igual aclaración o subsanación al perito respecto de la omisión de toda referencia a la existencia y, en su caso, valoración de las expectativas urbanísticas.

El tercer argumento que emplea la sentencia impugnada para apreciar la existencia de expectativas urbanísticas es la consideración del suelo como urbanizable no sectorizado, lo que entiende la sentencia que supone que los terrenos habrían de incorporarse al desarrollo urbano "conforme al plan de etapas."

La parte recurrente había sostenido en su hoja de aprecio y en su demanda que la finca expropiada tenía la clasificación de suelo urbanizable no sectorizado, mientras que la beneficiaria sostuvo que su clasificación era la de suelo no urbanizable, y la sentencia recurrida estimó que el suelo tenía la clasificación de suelo urbanizable no programado, lo que tiene soporte probatorio en algún documento del expediente, como las actas de ocupación firmadas por las partes, pero también es una conclusión contradictoria con el certificado (cédula urbanística) emitida por el arquitecto municipal del Ayuntamiento de Loeches, que afirma que la finca expropiada tenía la clasificación de suelo no urbanizable en fecha 11 de septiembre de 2006, es decir, en el año de referencia de la valoración según el acuerdo del Jurado, que fijó dicha referencia en la fecha de presentación de la hoja de aprecio por el expropiado, el 7 de junio de 2006, sin que las partes mostraran su disconformidad. En todo caso, la cuestión que ahora interesa no es la de la clasificación de la finca como suelo no urbanizable o como suelo urbanizable no sectorizado, que carece de trascendencia para determinar el método valorativo aplicable, por razón de la remisión que el artículo 27.2 de la Ley 6/98 efectúa a los métodos de valoración del artículo 26 del mismo texto legal , sino que lo relevante es que la sentencia impugnada presupone la incorporación de los terrenos expropiados al desarrollo urbano "conforme al plan de etapas" , del que no existe referencia alguna en la sentencia sobre su acreditación en las actuaciones.

Consideramos por tanto que la sentencia impugnada ha llevado a cabo una valoración no razonable ni lógica de la prueba, al apreciar la existencia de expectativas urbanísticas en los terrenos expropiados, con estimación del primer motivo del recurso de casación.

La estimación del primer motivo del recurso, hace innecesario el examen del segundo, sobre la improcedencia de indemnizar expectativas urbanísticas tras la modificación de la Ley 6/98 por la Ley 10/2003.

SEXTO

El cuarto motivo del recurso de casación aduce infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia de esta Sala, en la indemnización reconocida por la sentencia impugnada al propietario, por el demérito que la expropiación ocasionó sobre el resto no expropiado de la finca.

Considera la parte recurrente que en este caso no se cumple una de las condiciones necesarias para proceder a la indemnización sobre el resto no expropiado, ya que el mismo es superior a la unidad mínima de cultivo, por lo que no corresponde ninguna indemnización por demérito, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales ampliamente aceptados y que son recogidos por el Jurado en su resolución. A dicho argumento añade que, en todo caso, la indemnización por demérito del resto expropiado no puede aplicarse sobre la parte del justiprecio referente a las expectativas urbanísticas, que no experimentan pérdida o demérito alguno con la expropiación, y tan solo debería calcularse sobre el valor rústico del suelo.

En cuanto a la inexistencia de demérito por exceder el resto no expropiado de la unidad mínima de cultivo, que fue el razonamiento empleado por el Jurado Territorial de Expropiación para no acordar indemnización alguna por este concepto, debe indicarse que el Jurado no razona ni justifica la unidad mínima de cultivo que estima debe tenerse en cuenta para conceder la indemnización, y además, no solo el Jurado indica que "el resto no expropiado" es superior a una unidad mínima de cultivo cuya extensión no especifica, sino que olvida que, en el presente caso, no existe en rigor un resto no expropiado, sino dos partes no expropiadas, quedaron divididas y separadas entre si, pues fue objeto de expropiación una franja de terreno de aproximadamente 316 metros de largo por 85 metros de ancho (26.851 m²), que atraviesa la finca afectada, dejando sin expropiar un resto de 66.449 m², que quedó dividido en dos partes separadas por la franja de terreno expropiada, sin comunicación entre ellas.

Frente a la indefinición del acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación en este extremo, tenemos en cuenta que en el procedimiento judicial se acordó una prueba pericial, a propuesta de ambas partes, que fue practicada por un ingeniero agrónomo, designado por el Tribunal de instancia, que razonó y justificó que la expropiación ocasionó en el resto de la finca un demérito indemnizable.

También tenemos en cuenta, al pronunciarnos sobre este motivo del recurso, que la propia parte recurrente señala que uno de los requisitos para la indemnización del demérito por expropiación parcial es que el resto no expropiado tenga una superficie inferior a 12 hectáreas (apartado 91 del recurso), y tal requisito se cumple en este caso, pues acabamos de indicar que el resto no expropiado fue de 66.449 m².

Por tanto, por razón de la vaguedad del Jurado en la expresión de las circunstancias que impedían apreciar el demérito por la expropiación parcial, el dictamen pericial que reconoció la existencia de dicho demérito y las contradicciones de la parte recurrente sobre la superficie exigible para la apreciación de los perjuicios, desestimamos el motivo en la parte que defiende la inexistencia de demérito en el resto de la finca no expropiada.

En cuanto a la valoración de dichos perjuicios, la parte recurrente sostiene que ha de tenerse en cuenta únicamente el valor rústico del resto de suelo no expropiado, sin incluir las expectativas urbanísticas, pero dicho argumento es irrelevante en el presente caso, si tenemos en cuenta que la Sala no concedió una indemnización tomando como base de partida el valor unitario fijado en la sentencia, con inclusión de las expectativas, pues la indemnización resultante de dicho criterio ascendía a 72.867,53 €, cantidad que era superior a la fijada por el propietario en la hoja de aprecio de 17.941,23 €, de forma que la sentencia recurrida, en aplicación del principio de vinculación, limitó la indemnización por demérito a esta última cantidad, que fue fijada por el propietario sin referencia alguna a expectativas urbanísticas, sin que la parte recurrente haya efectuado alegación alguna que permite cuestionar la procedencia de la indicada indemnización.

A mayor abundamiento sobre esta cuestión, cabe indicar que aun valorando el suelo no expropiado como suelo rústico, sin ponderación de expectativas urbanísticas, a razón de 3,31 €/m², y aplicando sobre el valor resultante de la parte no expropiada un porcentaje de 8,28%, similar al aplicado por la sentencia impugnada, y no cuestionado en este recurso, el resultado seguiría excediendo del importe reclamado en la hoja de aprecio, por lo que igualmente sería procedente la indemnización por demérito en la cantidad solicitada en la hoja de aprecio y reconocida por la sentencia impugnada.

Por lo razonado se desestima el cuarto motivo del recurso de casación de la beneficiaria.

SÉPTIMO

La estimación del recurso de casación exige, de conformidad con el artículo 95.2.b) de la Ley de la Jurisdicción , que la Sala resuelva lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate, para lo que tendremos en cuenta nuevamente los razonamientos de nuestras sentencias precedentes, de 20 de noviembre de 2013, (recurso 1283/2011 ), 2 de diciembre de 2013 (recurso 1088/2011 ), 27 de enero de enero de 2014 (recurso 2808/2011 ) y 14 de febrero de 2014 (recurso 3456/2011 ), antes citadas, en lo que resulten aplicables, haciendo advertencia de que la prueba practicada en la instancia fue distinta en los procesos precedentes y en el presente caso.

La finca a que se refiere este recurso, identificada como número NUM001 - NUM002 del indicado proyecto expropiatorio, con una superficie afectada por la expropiación de 26.851 m², ha de valorarse de acuerdo con los criterios establecidos por el artículo 26 de la Ley 6/98 , de comparación con valores de fincas análogas o, subsidiariamente, de capitalización de rentas reales o potenciales.

El Jurado Territorial de Expropiación valoró la parcela expropiada con arreglo a su clasificación urbanística de suelo no urbanizable, por el citado método de comparación con valores de fincas análogas, y ese mismo método valorativo fue seguido por el propietario y por la entidad beneficiaria en sus respectivas hojas de valoración. Es verdad que en las actas de ocupación se indica que se trata de suelo urbanizable no sectorizado, pero hemos indicado con anterioridad que la clasificación de la finca expropiada, bien como suelo no urbanizable o bien como urbanizable no sectorizado, carece de relevancia a la hora de decidir el método de valoración aplicable, pues el artículo 27.2 de la Ley 6/98 se remite para la valoración de suelo urbanizable no sectorizado a los criterios establecidos para el suelo no urbanizable, de forma que serán de aplicación los criterios de valoración establecidos en el artículo 26 del mismo texto legal , el preferente de comparación a partir de valores de fincas análogas, debiendo tenerse en cuenta el régimen urbanístico, la situación, tamaño y naturaleza de las citadas fincas en relación con la que se valora, o el subsidiario, en caso de inexistencia de valores comparables, de capitalización de rentas reales o potenciales del suelo, conforme a su estado en el momento de la valoración.

Las partes solicitaron como prueba para la valoración de la finca expropiada una prueba pericial, que fue practicada por el doctor ingeniero agrónomo designado por el Tribunal, D. Anton , que empleó un sistema que denominó "de valoraciones medias", que fijó el valor del suelo expropiado en la media de los tres valores unitarios obrantes en el expediente, el de la propiedad (12,16 €/m²), el de la beneficiaria (2,69 €/m²) y el del Jurado (3,31 €/m²), dando un mayor peso al valor unitario fijado por el Jurado, aplicándole el coeficiente de 1,5, resultando un valor unitario de 6,60 €/m².

La Sala estima que el anterior valor fijado por el perito de designación judicial no puede ser acogido, porque se aparta del criterio legal de valoración establecido por el artículo 25 de la Ley 6/98 , que determina que el suelo se valorará conforme a los criterios que establecen los artículos siguientes del mismo texto legal y, entre ellos, el artículo 26 LSV determina como métodos de valoración del suelo no urbanizable el preferente de comparación con valores de fincas análogas, y el subsidiario de capitalización de rentas reales o potenciales del suelo, sin que en ningún caso contemple la Ley 6/98 el método seguido por el perito judicial de promediar los valores pretendidos por el propietario y la beneficiaria y el determinado por el Jurado, por lo que no consideramos aplicable el valor unitario calculado por el perito judicial, por carecer de respaldo legal.

Tampoco puede acogerse el valor del suelo reclamado por el propietario en su hoja de aprecio, de 27 €/m2, por considerar ineficaces para la comparación los valores de las 6 fincas que fueron tenidas como referencia, pues no cumplen las exigencias del articulo 26.1 LSV sobre la identidad de razón que justifique la analogía, basada en el régimen urbanístico, la situación, tamaño y naturaleza de las citadas fincas en relación con la que se valora, pues además de otras circunstancias que pone de relieve la sentencia recurrida, en las cuatro primeras fincas el valor que se cita no es el de mercado, sino el de oferta, sin ningún dato sobre si la venta llegó a producirse y su precio, y en los dos últimos casos, si bien se trata de precios de venta, se refieren a fincas que no están situadas en el término municipal de Loeches, donde se encuentra la finca expropiada, sino en Pozuelo del Rey (Madrid).

Por tanto, coincidiendo hasta este punto con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia impugnada, llegamos a la misma conclusión de que la prueba pericial y la valoración de la propietaria en su hoja de aprecio resultan ineficaces, por las razones que se han indicado, para desvirtuar la presunción de acierto de la valoración efectuada por el Jurado Territorial de Expropiación, por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas, y del que resultó un valor del suelo de 3,31 €/m².

En lo que respecta a las expectativas urbanísticas, que no fueron apreciadas por el Jurado Territorial de Expropiación, y por las razones que se han anticipado al acoger el primer motivo del recurso de casación de la entidad beneficiaria, esta Sala llega a la conclusión de que su existencia no ha quedado acreditada en el presente procedimiento.

La finca expropiada se encuentra en el municipio de Loeches, fuera del circulo que traza la M-50 alrededor de Madrid y su área metropolitana, sin que la propietaria recurrente haya aportado datos sobre los núcleos urbanos más próximos, su distancia con la finca expropiada y el grado de expansión del suelo urbano en dichos municipios cercanos en la fecha de la valoración, ni sobre la presencia de servicios e infraestructuras en las proximidades de la finca expropiada, y a falta de la prueba de tales elementos y de otros similares, esta Sala llega a la conclusión de que no ha quedado acreditada en el procedimiento la existencia de expectativas urbanísticas en la finca expropiada.

Por todo lo anterior, procede la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto por la propietaria de los terrenos expropiados, y la confirmación de la valoración efectuada por el Jurado Territorial de Madrid, de 3,31 €/m², en total 88.876,81 € por la superficie expropiada, más el 5% de premio de afección.

Sin perjuicio de lo anterior, dejamos a salvo y mantenemos los pronunciamientos de la sentencia impugnada sobre la indemnización de 17.941,23 € por el demérito del resto no expropiado, al haberse rechazado el recurso de casación sobre este extremo, y sobre la fecha de devengo de intereses, desde las fechas que indica la sentencia recurrida, que no han sido cuestionadas en este recurso, alterando únicamente el principal, en las cuantías que se han indicado en la presente sentencia, sobre el que habrán de girarse los citados intereses.

OCTAVO

De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , al declararse no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Madrid, procede imponer a dicha parte recurrente las costas del mismo, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita a 4.000 € el importe máximo a reclamar por la parte recurrida, Dª. Adriana , por todos los conceptos como costas procesales, y en cuanto al recurso de casación formulado por la entidad Autopista Alcalá-O'Donnell C.E.S.A., al ser estimado no procede la imposición de las costas ocasionadas en el mismo, sin que tampoco proceda, de conformidad con la regla del apartado primero del mismo precepto legal, la imposición de las costas de la primera instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Madrid contra la sentencia de 8 de marzo de 2011, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 505/2007 .

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Autopista Alcalá-O'Donnell C.E.S.A. contra la citada sentencia de 8 de marzo de 2011, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 505/2007 , que anulamos.

Estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª. Adriana , contra el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, de 1 de marzo de 2007, de determinación del justiprecio de la finca número NUM001 - NUM002 del expediente de expropiación forzosa "Carretera M-203, conexión de la M-100 y N-II en Alcalá de Henares, con la M-208 y R-3 en Mejorada del Campo, clave 1-D-245" (expediente NUM000 ), en lo relativo a la indemnización por demérito del resto no expropiado y la fecha de devengo de los intereses, según se indica en el FD Séptimo de esta sentencia, y desestimamos dicho recurso en lo relativo a la valoración del suelo expropiado.

Con imposición de costas en los términos indicados en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Maria del Riego Valledor, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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