STS, 17 de Marzo de 2014

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2014:1308
Número de Recurso2672/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil catorce.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 2672/2011, interpuesto por el Ajuntament de Sant Just Desvern y por Promocions Municipals Santjustenques, S.A. (PROMUNSA) representados por el Procurador de los Tribunales D. Rodolfo González García, contra la sentencia de 17 de febrero de 2011, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en el recurso número 189/2008 , sobre expropiación, en el que ha intervenido como parte recurrida D. Francisco representado por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, dictó sentencia el 17 de febrero de 2011 , con los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

"PRIMERO.- ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso interpuesto por la propiedad, anulando la resolución del Jurado en cuanto determinó un justiprecio inferior a 3.729.808,05 euros mas los intereses legales que resulten procedentes.

SEGUNDO.- Desestimar el recurso contencioso interpuesto por la expropiante y beneficiaria de la expropiación.

TERCERO.- No efectuar pronunciamiento especial en materia de costas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal del Ayuntament de Sant Just Desvern y de Promocions Municipals Santjustenques, S.A. (PROMUNSA), ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, manifestando su intención de interponer recurso de casación, y la Secretaria Judicial, por diligencia de ordenación de 8 de abril de 2011, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 26 de mayo de 2011 la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que expuso los motivos en que se fundamentaba, y solicitó a esta Sala que dicte sentencia por la que, estimándose el recurso, se case la sentencia recurrida, declarando nulo su fallo y dictando otra sentencia que lo sustituya, en el sentido que sigue: 1º.- Que los actos recurridos, que son los acuerdos de la Sección de Barcelona del Jurado de Expropiación de Catalunya, de fecha 8 de febrero de 2008, recaídos en los expedientes N/Ref. NUM000 , NUM001 y NUM002 , no son conformes al Ordenamiento Jurídico y que, en consecuencia, deben anularse, dejándolos sin ningún valor ni efecto, 2º.- Que debe reconocerse como ajustada a derecho y ratificarse la valoración contenida en el Proyecto de tasación conjunta y, en consecuencia, el justiprecio contenido en el citado Proyecto para la expropiación de la finca sita en AVENIDA000 , nº NUM003 , NUM004 y NUM005 , de Sant Just Desvern, que ascienden a la cantidad de 180.105,18 euros para la finca nº NUM006 del Proyecto de tasación conjunta, 265.799,66 euros para la finca nº NUM007 y 528.169,13 euros para la finca nº NUM003 .

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte recurrida, que manifestó su oposición al recurso por escrito de 4 de octubre de 2011, en el que solicitó se dicte sentencia desestimatoria del recurso de casación formalizado de contrario, confirmando en todos sus extremos la sentencia objeto de recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 11 de marzo de 2014, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de 17 de febrero de 2011 , que estimó en parte el recurso interpuesto por D. Francisco y desestimó el recurso interpuesto por l'Ajuntament de Sant Just Desvern y Promocions Municipals Santjustenques, SA. (PROMUNSA), contra el acuerdo del Jurat d'Expropiació de Catañunya, de 8 de febrero de 2008, que fijó el justiprecio de diversas fincas afectadas por el Plan Especial de vialidad y mejora urbana de Pont Reixat.

Hacemos una referencia a los antecedentes de la sentencia impugnada, para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas.

La valoración se refiere a tres fincas, situadas en los números NUM003 , NUM004 y NUM005 de la AVENIDA000 , en San Just Desvern (Barcelona), identificadas como las fincas número NUM006 , NUM007 y NUM003 del Plan Especial de vialidad y mejora urbana de Pont Reixat, en el que la Administración expropiante era el Ayuntamiento de Sant Just Desvern y la beneficiaria Promocions Municipals Santjustenques S.A. (PROMUNSA).

El propietario de los terrenos estimó en su hoja de aprecio que la superficie de las 3 fincas afectadas por la expropiación era de 3.974,01 m², de suelo urbano, con un valor de repercusión de 759 €/m², calculado por el método residual estático y un aprovechamiento de 2 m²/m², resultando un valor del suelo expropiado de 6.035.019,33 €, que incrementado con el valor de las construcciones de 110.857,76 y el 5% de premio de afección, suma un total de 6.453.170,94 €.

En el proyecto de expropiación por tasación conjunta, PROMUNSA aplicó el método residual dinámico del que resultó un valor unitario del suelo de 249,21 €/m², considerando unas superficies afectadas de 688,29 m² (finca nº NUM006 ), 1.015,78 m² (finca nº NUM007 ) y 1.640,34 m² (finca nº NUM003 ), con unos valores totales de 180.105,18 €, 265.799,66 € y 528.169,13 €, incluyendo la valoración de la finca número NUM003 las construcciones existentes en la misma, valoradas en 94.229,09 €, y en todos los casos el 5% de premio de afección.

El Jurat d'Expropiació de Catalunya, Secció de Barcelona, consideró que la fecha de referencia de la valoración era la de 8 de noviembre de 2006, que las tres fincas afectadas por la expropiación tenían la clasificación de suelo urbano no consolidado y su superficie era la expresada en el expediente de tasación conjunta. Aplicó el Jurat d'Expropiació de Catalunya el método residual estático y obtuvo un valor residual de 640,88 €/m², estimó un aprovechamiento de 1 m²/m² y unos gastos de urbanización de 36,73 €/m², resultando un valor unitario de 604,15 €/m², que aplicó sobre las superficies expropiadas, obteniendo unos justiprecios de 436.621,92 € (finca nº NUM006 ), 644.367,66 € (finca nº NUM007 ) y 1.156.962,62 € (finca nº NUM003 ), incluyéndose en esta última tasación el valor de las construcciones existentes en la finca, por importe de 110.857,75 €, e incluyéndose también, en todos los casos, el 5% de premio de afección.

Impugnaron la valoración del Jurat d'Expropiació de Catalunya tanto el Ayuntamiento de Sant Just Desvern y PROMUNSA, como el propietario de los terrenos, y la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en la sentencia de 17 de febrero de 2011 , antes citada, desestimó el recurso del Ayuntamiento expropiante y la beneficiaria, y estimó en parte el recurso del propietario de los terrenos, en los extremos siguientes: a) aumentó en 129,85 m² la superficie afectada por la expropiación determinada en el proyecto de tasación conjunta y acuerdo del Jurado, por lo que consideró que la superficie total expropiada en las tres fincas ascendió a 3.474,26 m², b) rechazó la pretensión de la propietaria de expropiación total de la finca que incluyera otros 461,63 m², pero admitió la indemnización por demérito en la parte no expropiada, que valoró en 177.400,31 €, c) consideró aplicable en la valoración el método residual estático, acogiendo el valor de repercusión de 723,14 €/m² determinado por la Administración expropiante, el aprovechamiento de 1,3472 m²/m² calculado por la propia sentencia y los gastos de urbanización de 23,99 €/m² fijados por el perito de designación judicial, d) con los anteriores valores, fijó un justiprecio para el suelo expropiado en las tres fincas de 3.436.007,10 €, manteniendo la valoración de las construcciones determinada por el Jurat d'Expropiació de Catalunya.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por el Ajuntament de Sant Just Desvern y la beneficiaria PROMUNSA se articula en cuatro motivos, los tres primeros formulados al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , y el último motivo por el cauce de la letra c) del mismo precepto legal.

El primer motivo del recurso denuncia infracción de la Norma 9 del RD 1020/1993 y del artículo 28.4 de la Ley 6/98 , porque la sentencia impugnada confunde valor de repercusión y valor unitario del suelo, y los artículos 1 y 38 de la Ley Hipotecaria en relación con la superficie expropiada, el motivo segundo alega infracción del artículo 29 de Ley 6/98 por la fijación de una indemnización por demérito, el motivo tercero aprecia infracción del artículo 28 de la Ley 6/98 y la Orden ECO 805/2003 por la aplicación del método residual estático en la valoración de los terrenos expropiados y el motivo cuarto denuncia infracción de las normas reguladoras de la sentencia en la valoración del suelo expropiado y en la atribución de una mayor cabida a una de las fincas expropiadas.

TERCERO

Antes de examinar las cuestiones que plantean los motivos del recurso de casación, hemos de pronunciarnos sobre la inadmisibilidad de dichos motivos que alega la parte recurrida, para quien los referidos motivos se dirigen realmente a criticar, no un error de la sentencia recurrida por indebida aplicación del ordenamiento jurídico, sino la apreciación de la prueba practicada por el Tribunal de instancia.

No coincidimos con las alegaciones de la parte recurrente, pues el recurso de casación incorpora una auténtica crítica de la sentencia impugnada, poniendo de manifiesto las infracciones del ordenamiento jurídico en que, en criterio de la parte recurrente, la sentencia ha incurrido, como las citadas vulneraciones de la Norma 14 del RD 1020/93, de los artículos 28.4 y 29 de la Ley 6/98 , 1 y 39 de la Ley Hipotecaria y de la Orden ECO 805/2003, sin que las infracciones que se denuncian, al menos en los tres primeros motivos, guarden relación alguna con la valoración de la prueba que, con carácter general, no puede ser revisada en casación, por lo que hemos de rechazar la inadmisión de los motivos del recurso de casación planteada por la parte recurrida, a fin de examinar y pronunciarnos sobre las infracciones que en dichos motivos se denuncian.

CUARTO

El primer motivo del recurso de casación, dividido en dos submotivos, denuncia en su primera parte la infracción de la Norma 14 del RD 1020/1993 y del artículo 28.4 de la Ley 6/98 , porque la sentencia recurrida confunde los conceptos jurídicos de valor de repercusión y valor unitario del suelo, al haber acogido como valor de repercusión el de 723,14 €/m², que era el valor unitario determinado por la Administración expropiante en el proyecto de tasación conjunta, y seguidamente aplicó el aprovechamiento de 1,3472 m²/m² a lo que era un valor unitario del suelo, incrementando artificialmente el valor final del suelo en un 35%.

No cabe acoger los argumentos de la parte recurrente, pues la sentencia no incurrió en la confusión de conceptos que se denuncian, sino que acogió no el valor unitario, sino el valor de repercusión determinado por la Administración expropiante, como veremos seguidamente.

Es preciso, no obstante, hacer una indicación sobre los elementos y criterios de valoración tenidos en cuenta por la sentencia impugnada. En el procedimiento se practicó prueba pericial por el perito de designación judicial, el arquitecto D. Jaime , que emitió el correspondiente dictamen sobre las cuestiones objeto de debate sometidas a su pericia, que obra en las actuaciones (folios 369 a 425), cuyas conclusiones fueron en gran parte acogidas por la sentencia recurrida, entre ellas las relativas a la superficie expropiada, la existencia y forma de valoración del demérito por expropiación parcial, la elección para la valoración del método residual estático, y la determinación de los gastos de urbanización.

A pesar de esta aceptación de buena parte de las conclusiones del dictamen pericial, la sentencia recurrida no acogió sin embargo el valor de repercusión del suelo fijado por el dictamen pericial, aceptando en cambio el valor de repercusión determinado por la beneficiaria de la expropiación en el expediente de tasación conjunta, por las razones que explica, y que consistieron resumidamente en que el perito judicial había ponderado, para obtener el valor de repercusión, dos usos, el de oficinas y el de naves industriales, cuando la sentencia recurrida consideró, aceptando las alegaciones del Ayuntamiento expropiante y la beneficiaria, que el uso de oficinas no podía ser ponderado, por no ser un uso principal y predominante en el Plan Especial de referencia.

Por tal razón, la sentencia impugnada estimó que debía acoger el valor de repercusión del suelo fijado por la beneficiaria en el proyecto de tasación conjunta, que ascendía a 723,14 €/m² (folios 356 y 357 del expediente), y que se basaba en unas muestras que la Sala de instancia estimó justificadas, que solo tenían en cuenta el valor en venta y el valor de construcción de naves industriales.

Hemos de indicar, en este momento, que esta Sala ha reiterado, en sentencias de 24 septiembre de 2008 (recurso 2114/2006 ) y 23 de marzo de 2010 (recurso 6404/2005 ), entre otras muchas, que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración no ha sido incluida como motivo de casación en el orden Contencioso-Administrativo en la LJCA, salvo que se sostenga y se demuestre, invocando el motivo de la letra d) del artículo 88, apartado 1, de la Ley 29/1998 , que esa valoración resultó arbitraria, irrazonable o ilógica, sin que en este caso la parte recurrente haya formulado motivo alguno por dicha vía, que nos hubiera permitido revisar la apreciación de la prueba efectuada por la Sala de instancia.

Aunque el valor de repercusión de 723,14 €/m² es un dato fáctico acogido por la sentencia recurrida tras valorar los distintos medios probatorios, sin que se haya impugnado dicha apreciación como irrazonable o arbitraria, seguramente porque dicho valor fue tomado por la sentencia recurrida de la hoja de aprecio de la propia beneficiaria de la expropiación, cabe añadir que dicho valor aparece razonado y justificado en la citada hoja de aprecio de la parte recurrente en casación, que lo obtuvo mediante la fórmula de la Norma 16 del RD 1020/1093 de Vr = (Vv/1,4 x Fl) - Vc, teniendo en cuenta el precio medio de naves industriales de la zona, acreditado por 8 muestras que figuran en el anexo 1 del proyecto de tasación conjunta, y los gastos de construcción de una nave industrial según la revista especializada en costes de construcción "Boletín Económico de la Construcción" del tercer trimestre de 2006, que figura como anexo 2 del indicado proyecto de tasación conjunta.

Por lo que se refiere a la pretendida confusión que denuncia la parte recurrente en este motivo, entre los conceptos jurídicos de valor de repercusión y valor unitario, por haber acogido la sentencia recurrida un valor unitario como valor de repercusión, no hay tal equivocación, pues como se ha expresado, el valor acogido por la sentencia de 723,14 €/m² es el valor de repercusión fijado por la propia beneficiaria de la expropiación, mediante la fórmula de la Norma 16 del RD 1020/1993.

También se refiere este motivo del recurso al error de la sentencia impugnada al deducir los gastos de urbanización del valor de repercusión, y sobre su resultado aplicar el aprovechamiento, y en este extremo tiene razón la parte recurrente, pues la sentencia impugnada dedujo efectivamente del valor de repercusión de 723,14 €/m² los gastos de urbanización de 23,99 €/m² fijados por el perito judicial, y sobre su resultado de 699,15 €/m² aplicó el aprovechamiento de 1,3472 m²/m², siendo tal proceder contrario a lo dispuesto en los artículos 28.3 y 30 de la Ley 6/98 .

En efecto, para determinar el valor del suelo urbano no consolidado, cuando no existan o no resulten aplicables los valores de las ponencias catastrales, como es el caso, habrá de proceder, en primer lugar, y como dispone el artículo 28, apartados 1 y 4 de la Ley 6/98 , a aplicar el aprovechamiento al valor de repercusión obtenido por el método residual, y seguidamente, en aplicación del artículo 30 de la misma Ley , del valor total determinado por aplicación del aprovechamiento al valor de repercusión, se deducirán los costes de urbanización precisa y no ejecutada, y los demás gastos descritos en el indicado artículo 30 de la Ley 6/98 .

Sin embargo, el error de la sentencia impugnada no puede tener consecuencias en el presente recurso, por impedirlo la prohibición de la reformatio in peius, pues el valor unitario aplicado fue más beneficioso para las partes recurrentes que el resultante del correcto orden en las operaciones de determinación del valor del suelo, establecido por los artículos 28 y 30 de la Ley 6/98 . En efecto, el valor unitario aplicado por la sentencia impugnada, fue el de 941,894 €/m², mientras que el resultado de aplicar el aprovechamiento al valor de repercusión y sobre el valor resultante deducir los gastos de urbanización, tal y como disponen los artículos 28 y 30 de la Ley 6/98 , es el valor unitario superior de 950,22 € que, como se dice, no puede acogerse, a fin de no perjudicar a la Administración expropiante y entidad beneficiaria que han interpuesto el recurso de casación.

Igualmente, en este primer motivo del recurso, la parte recurrente alega la disconformidad con el aprovechamiento determinado por la Sala de instancia, de 1,3472 m²/m², pues estima que el Polígono III, donde se encuentran los terrenos expropiados, carece de aprovechamiento, por lo que debe ser aplicado el aprovechamiento de 1 m²/m² establecido en el proyecto de tasación conjunta.

La sentencia impugnada fundamentó el aprovechamiento de 1,3472 m²/m², en la aplicación del artículo 28.2 de la Ley 6/98 , que para la valoración del suelo urbano no consolidado prevé la aplicación del aprovechamiento del correspondiente ámbito de gestión en que esté incluido, señalando que el terreno expropiado se encontraba situado en un concreto ámbito de gestión, el Plan Especial de viabilidad y mejora urbana de Pont Reixat, lo que convierte en inaplicable el artículo 29 de la Ley 6/98 , que establece reglas para la determinación del justiprecio en los supuestos de carencia de planeamiento o cuando este no atribuya un aprovechamiento lucrativo a terrenos no incluidos en determinados ámbitos de gestión. Añade la sentencia impugnada, con el carácter de hecho probado, que en el ámbito de gestión del Plan Especial de viabilidad y mejora urbana de Pont Reixat, el suelo bruto era 136.295 m² y el techo lucrativo era 183.618 m², y de tales datos resulta el aprovechamiento del ámbito de gestión de 1,3472 m²/m², que aplicó la sentencia impugnada en su valoración, debiendo reiterar aquí que, como antes se ha indicado, la parte recurrente no ha formulado motivo alguno que alegue y demuestre, por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , que la sentencia recurrida incurriera en arbitrariedad o falta de lógica al tener por acreditado los anteriores parámetros sobre superficie y techo lucrativo del ámbito de gestión en el que se situaba la finca expropiada.

QUINTO

El segundo submotivo de este primer motivo del recurso de casación impugna la mayor cabida de 129,85 m² que la sentencia recurrida atribuye a las fincas expropiadas, en base a simples manifestaciones vertidas por el perito judicial en su dictamen, que supone una vulneración de los artículos 1 y 38 de la Ley Hipotecaria , que disponen que los asientos del Registro producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud y establecen la presunción, a todos los efectos legales, de que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo.

Esta Sala ha declarado con reiteración, en las sentencias de 12 de abril de 2005 (recurso 5253/2001 ), 22 de marzo de 2011 (recurso 3036/2007 ), 25 de febrero de 2013 (recurso 3427/2010 ), y 9 de abril de 2013 (recurso 3426/2010 ), entre otras, que los titulares registrales están amparados por la presunción "iuris tantum" de legalidad de que gozan los asientos del Registro de la Propiedad de acuerdo con lo establecido por el artículo 38 de la Ley Hipotecaria , asientos que están bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen todos sus efectos, mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en esta Ley, si bien "esa presunción de titularidad no se extiende a los datos de hecho que en relación con las fincas inscritas puedan figurar en el Registro de la Propiedad, como son los relativos a la superficie o cabida de la finca inscrita, los cuales, según reiterada doctrina jurisprudencial, no se encuentran amparados por el principio de legitimación registral."

En este caso, la Sala consideró que la superficie afectada por la expropiación en las tres fincas de titularidad de la parte recurrente, era superior en 129,85 m² a la determinada en el proyecto de tasación conjunta, y tal apreciación de la Sala tiene su fundamento en el resultado de la prueba pericial practicada en el procedimiento, en el que el perito judicial designado por el Tribunal, a propuesta de las dos partes, después de examinar la documentación del expediente, y en particular los planos tipográficos aportados por el propietario y por la beneficiaria, llegó a la conclusión de que la superficie que la Administración consideró "caminos públicos", formaban parte de las fincas NUM007 y NUM003 del proyecto expropiatorio (folios del procedimiento 372 a 375).

Hemos de mantener la anterior apreciación probatoria de la Sala, que no ha sido impugnada en la forma en que excepcionalmente este Tribunal admite la revisión de la valoración de la prueba, a que antes hemos hecho referencia, y sin que la misma infrinja los artículos 1 y 38 de la Ley Hipotecaria como sostiene la parte recurrente.

De acuerdo con lo razonado, se desestima el primero de los motivos del recurso de casación, salvo el apartado del primer submotivo sobre la infracción del artículo 28 de la Ley 6/98 , por la forma de deducción de los gastos de urbanización, que se estima.

SEXTO

El segundo motivo del recurso de casación considera infringido el artículo 29 de la Ley 6/98 en la fijación por la Sala de instancia del demérito de la finca no expropiada, con una superficie de 461,63 m², porque para calcular la indemnización por dicho demérito, la sentencia impugnada debería haber calculado el valor de esa superficie no expropiada mediante la aplicación del aprovechamiento que resulta del artículo 29 de la Ley 6/98 , que no ha sido calculado en ningún caso, ni obra en autos, y en lugar de ello, la Sala calculó el valor de la superficie no expropiada a partir del aprovechamiento de 1,3472 m²/m², que fue el aplicado en la valoración de la parte expropiada de las fincas.

No estimamos la infracción del artículo 29 de la Ley 6/98 , que resulta aplicable para la valoración del suelo expropiado, en los casos de carencia de planeamiento o de aprovechamiento lucrativo, pero no para la valoración de la indemnización por el demérito que, a consecuencia de una expropiación parcial, sufre la parte no expropiada de la finca.

Para la indemnización del demérito por expropiación parcial, la jurisprudencia de esta Sala exige la acreditación de los perjuicios causados, y acreditada la existencia de los mismos, el método para su valoración consiste en la aplicación de un coeficiente, normalmente sobre el valor del suelo no expropiado, aunque en ocasiones esta Sala ha aceptado que el coeficiente se aplique sobre la parte expropiada, siendo lo relevante que el coeficiente pondere y atienda a la configuración, superficie, posibilidades de cultivo y demás circunstancias concurrentes, en relación con la situación existente con anterioridad a la división.

En este caso, la prueba pericial judicial practicada en el procedimiento permitió a la Sala de instancia tener por acreditado que existía una superficie no expropiada de 461,63 m², perteneciente a la finca registral NUM008 , que experimentó un demérito a consecuencia de la expropiación, pues tras la misma linda por dos lados con fincas expropiadas incluidas en el polígono III del Plan Especial, y por otro lado presenta un desnivel de unos dos metros con el vial de acceso a la autopista AP-2, si bien advierte el informe pericial que el único acceso a dicho resto no expropiado sería a través de este vial, pero el acusado desnivel hace que sea muy difícil, y en razón de las circunstancias concurrentes, el perito aplicó los coeficientes correctores del valor del suelo de la Norma 10 del RD 1020/1993, fijando un coeficiente por pérdida de valor del suelo no expropiado de 0,408, que la sentencia impugnada acogió y aplicó sobre el valor de la parte no expropiada de la finca, a fin de cuantificar la indemnización por el demerito experimentado por la expropiación.

La parte recurrente no impugna la misma existencia de los perjuicios en la parte no expropiada de la finca, ni tampoco el coeficiente de 0,408 calculado por el perito judicial para la valoración de los perjuicios, sino que únicamente discute la valoración del resto no expropiado de la finca sobre la que se aplicó dicho coeficiente, sin que pueda acogerse el motivo, pues la Sala de instancia asignó a la parte no expropiada de la finca el mismo valor por metro cuadrado que a la parte expropiada, sin que la parte recurrente haya demostrado la equivocación de la sentencia en la valoración del suelo expropiado, y sin que la sentencia impugnada haya tenido por probada la concurrencia de hechos o circunstancias que justifiquen una valoración distinta de la parte expropiada y de la parte no expropiada de la finca.

Se desestima el motivo segundo del recurso de casación.

SÉPTIMO

El tercer motivo del recurso de casación cuestiona la procedencia de la aplicación del método residual estático en la valoración de los terrenos expropiados, por contravenir las características propias del polígono donde se incluían, ya que se trataba de suelo urbano no consolidado, que es asimilable al suelo urbanizable a efectos valorativos expropiatorios, citando como infringidos el articulo 28 de la Ley 6/98 y la Orden ECO 805/2003, pues el polígono de autos constituye un caso clarísimo en el que existe un lapso de tiempo importante, desde la obtención de los terrenos mediante expropiación hasta el inicio efectivo de las obras para la urbanización y su terminación, por lo que el método residual dinámico se alza como el más idóneo y más ajustado a las condiciones reales de la actuación.

El artículo 25 de la Ley 6/98 establece que el suelo se valorará conforme a su clasificación urbanística y situación, en la forma establecida en los artículos siguientes, que contienen criterios y reglas precisas de valoración atendiendo a la clasificación no urbanizable, urbanizable o urbana del suelo, y entre dichas reglas, de igual forma que el artículo 27.1 LSV establece para el suelo urbanizable que, en defecto de valores de ponencias catastrales o inaplicabilidad de estos, el valor del suelo se determinará "de conformidad con el método residual dinámico definido en la normativa hipotecaria", el artículo 28.4 LSV dispone, para el caso que nos ocupa de valoración del suelo urbano, en iguales supuestos de inexistencia o inaplicabilidad de los valores de las ponencias catastrales, que el suelo se valorará mediante la aplicación de los valores de repercusión "obtenidos por el método residual", de tal forma que la exigencia imperativa de la aplicación de un concreto método residual, dinámico o estático, no forma parte del contenido del artículo 28.4 de la Ley 6/98 , ni en rigor la aplicación de cualquiera de los dos citados métodos residuales puede calificarse como contraria a dicho precepto.

Así lo ha dicho esta Sala en sentencias, entre otras, de 3 de octubre de 2006 (recurso 4408/2003), citada en el recurso de casación , y 7 de diciembre de 2011 (recurso 10/2008 ), que indican que tras la reforma de la LSV por la Ley 10/2003, el artículo 27 LSV exige de manera expresa la aplicación del método residual dinámico definido en la normativa hipotecaria, en los supuestos de inexistencia, pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales o inaplicabilidad de éstos, pero a diferencia de dicho precepto, el artículo 28.4 de dicha Ley "y para esos mismos supuestos se remite genéricamente a los valores de repercusión obtenidos por el método residual, sin especificación de estático o dinámico, por lo tanto sin exclusión de ninguno de ellos, cuya aplicación vendrá determinada atendiendo a las circunstancias concurrentes, cuya valoración en cada caso justificará la aplicación del método más adecuado."

En este caso, el recurso de casación afirma que el proyecto de expropiación por tasación conjunta valoró el suelo por el método residual dinámico, lo que no es del todo cierto, pues dicho proyecto aplicó efectivamente el método residual dinámico, pero también efectuó el cálculo del valor de repercusión del suelo por el método residual estático, mediante la aplicación de la Norma 14 del RD 1020/1993, como antes se ha dicho (folios 355 a 357 del expediente administrativo).

El Jurat d'Expropiació de Catalunya aplicó en la valoración del suelo el método residual estático, es decir, obtuvo el valor de repercusión mediante la fórmula de dividir el valor en venta por el coeficiente 1,4 que pondera los gastos y beneficios de la promoción inmobiliaria y dedujo de su resultado los costes de construcción (Vr = Vv/1,4 - Vc), y la presunción de acierto de que goza el acuerdo del Jurat d'Expropiació no ha quedado desvirtuada por la prueba practicada en el procedimiento, sino todo lo contrario, en el procedimiento judicial quedó reforzado el acierto de la aplicación, en este caso, del método residual estático, pues el perito de designación judicial también consideró procedente la aplicación de dicho método para la valoración del suelo expropiado.

El perito designado por el Tribunal, de profesión arquitecto, que en atención a lo solicitado por el propietario de los terrenos efectuó dos valoraciones del suelo, una por el método residual estático y otra por el método residual dinámico, justificó que en el presente caso resultaba preferible la aplicación del método residual estático, señalando al respecto que "puesto que se trata de un suelo urbano, y coincidiendo con la apreciación del Jurado de Expropiación, entendemos que debería aplicarse el método residual estático con deducción de los costes de transformación urbanística tal como se ha realizado en la respuesta al cuarto extremo".

De acuerdo con lo anterior, no puede apreciarse la infracción del artículo 28.4 y de la Orden ECO 805/2003, lo que lleva a la desestimación del tercer motivo del recurso de casación.

OCTAVO

El cuarto motivo del recurso de casación, que se formuló al amparo de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, no resulta admisible, porque la parte recurrente introduce en su desarrollo alegaciones reconducibles tanto a dicho apartado de la letra c), como al apartado de la letra d) del artículo 88.1 LJCA , ya que afirma en este motivo que la sentencia falta al principio de congruencia por acoger el valor de repercusión de 723,14 €/m², también incurre en incongruencia al rechazar el método residual dinámico no obstante reconocer que existen obras de urbanización, sin que este claro que se refiera a un desajuste entre la fundamentación de la sentencia recurrida y su parte dispositiva o a las cuestiones de fondo sobre las que versaban los anteriores motivos, y a tales alegaciones añade la denuncia del error de la Sala al aceptar los gastos de urbanización determinados por la prueba pericial, y la mayor superficie expropiada de 129,85 m², con lo que está mostrando su desacuerdo con la valoración de la prueba, que no puede denunciarse como motivo de la letra c) del artículo 88.1 LJCA , pues esta Sala ha dicho con reiteración que dicho motivo esta circunscrito al error in procedendo, es decir, a la actividad procesal desplegada por el Tribunal a quo desde la iniciación del proceso hasta la sentencia misma como acto formal, y los errores o defectos en la valoración de la prueba deben formularse como motivos de la letra d) del citado precepto legal, al constituir infracción de las normas del ordenamiento jurídico.

Por tanto, este motivo cuarto contiene alegaciones que son reconducibles simultáneamente a los dos motivos de las letras c ) y d) del artículo 88.1 LJCA , que son mutuamente excluyentes, por lo que debe inadmitirse, al resultar incompatible con la exigencia del artículo 92.1 LJCA , respecto del escrito de interposición del recurso de casación, de "expresar razonadamente el motivo o motivos en que se ampare" .

NOVENO

Al haberse estimado parcialmente el recurso de casación, hemos de proceder conforme indica el artículo 95.2.d) LJCA a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate, debiendo por tanto limitar nuestro pronunciamiento al extremo del submotivo primero del motivo primero, que denunció infracción por la sentencia impugnada del artículo 28 de la Ley 6/98 , por deducir los gastos de urbanización directamente del valor de repercusión determinado por el método residual, antes de la aplicación del aprovechamiento.

Como decíamos al examinar este apartado del motivo primero del recurso, en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta sentencia, la Sala de instancia dedujo los gastos de urbanización del valor de repercusión, y sobre su resultado aplicó el aprovechamiento, cuando el orden de proceder de las operaciones para determinar el valor del suelo urbano no consolidado, cuando no existan o no resulten aplicables los valores de las ponencias catastrales según resulta de los artículos 28 y 30 de la Ley 6/98 , exige, en primer lugar, aplicar el aprovechamiento al valor de repercusión obtenido por el método residual, y seguidamente, del valor total determinado por la operación anterior deben deducirse los costes de urbanización precisa y no ejecutada, y los demás gastos descritos en el indicado artículo 30 de la Ley 6/98 .

Sin embargo, el error de la sentencia impugnada no puede tener consecuencias en el presente recurso, por impedirlo la prohibición de la reformatio in peius, pues el valor unitario del suelo aplicado fue más beneficioso para las partes recurrentes, el Ayuntamiento expropiante y la entidad beneficiaria de la expropiación, que el resultante del correcto orden en las operaciones de determinación del valor del suelo establecido por los artículos 28 y 30 de la Ley 6/98 , expresado en el párrafo anterior, como también razonamos en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta sentencia.

De acuerdo con lo razonado, ha de estarse a la cuantificación del justiprecio realizada por la sentencia de instancia impugnada.

DÉCIMO

De conformidad con las reglas del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , al estimarse en parte el recurso de casación, no procede la imposición de las costas ocasionadas en el mismo, sin que tampoco deba efectuarse condena en cuanto a las costas de la instancia, por no apreciarse temeridad ni mala fe.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar en parte al presente recurso de casación número 2672/2011, interpuesto por la representación procesal del Ajuntament de Sant Just Desvern y por Promocions Municipals Santjustenques S.A., contra la sentencia de 17 de febrero de 2011, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en el recurso número 189/2008 , que anulamos en el exclusivo apartado que se indica en el Fundamento de Derecho Noveno de esta sentencia, manteniendo en lo demás las declaraciones de la sentencia impugnada, incluyendo la estimación en parte del recurso contencioso interpuesto por la representación del propietario, D. Francisco , la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación del Ajuntament de Sant Just Desvern y por Promocions Municipals Santjustenques, S.A. (PROMUNSA) contra el acuerdo del Jurat d'Expropiació de Catañunya, de 8 de febrero de 2008, y la cuantificación del justiprecio efectuada por la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Maria del Riego Valledor, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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