STS, 18 de Marzo de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Marzo 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 3395 de 2011, pende ante ella de resolución, interpuesto por al Procuradora Doña Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de la entidad mercantil Hijos de Francisco López Sánchez S.A. (LOPESAN), contra la sentencia pronunciada, con fecha 19 de febrero de 2010, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso contencioso-administrativo número 72 de 2008 , sostenido por la representación procesal de la entidad mercantil Hijos de Francisco López Sánchez S.A. (LOPESAN) contra la Orden del Consejero de Medio Ambiente y Ordenación Territorial, de 22 de febrero de 2008, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra la certificación de silencio administrativo negativo, expedida el 5 de noviembre de 2007, y, además, contra esta última resolución.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrida, la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, dictó con fecha 19 de febrero de 2010, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 72 de 2008 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Desestimar el recurso contencioso administrativo número 72/2008 interpuesto por la Procuradora doña Dolores Moreno Santana, en la representación que ostenta contra los actos identificados en el antecedente de hecho primero, que confirmamos por ser ajustados a derecho. Sin que proceda imponer las costas.».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico segundo: «Consideramos que por razones de orden jurídico y procesal es conveniente proceder al análisis de la segunda cuestión, en primer lugar, puesto que, de estimar que existe una resolución del convenio urbanístico, quedaría resuelta la controversia planteada, y seria innecesario entrar en el análisis de los incumplimientos.

»En el caso hemos de rechazar esta pretensión, puesto que, en sentencia posterior a la invocada por el recurrente, esta Sala en el recurso 48/2008 , sentencia de fecha 15 de enero de 2010, modificó la doctrina inicial de la misma, dijimos que el silencio en caso de existir sería negativo: "La sentencia del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 2007 , afirma que en un procedimiento contractual la pretensión no puede desvincularse de su origen, esto es, un procedimiento contractual iniciado por la propia Administración no es fuente de silencio administrativo positivo, y por tanto no cabría la utilización de ninguno de los procedimientos previstos por el artículo 29 de la LJ : «La tesis de la sentencia de instancia parte de una apreciación que esta Sala considera equivocada, la de considerar que cualquier petición del administrado da lugar o debe dar lugar, a "un procedimiento iniciado a solicitud del interesado", de modo que si no se contesta por la Administración en el plazo máximo establecido por resolver, debe considerarse estimada por silencio, en aplicación del artículo 43.2 de la Ley 30/1992 (LPAC). La LPAC llevó a cabo una diferencia sustancial en la regulación del sentido del silencio que contenía la Ley de Procedimiento Administrativo EDL1992/17271 de 17-VII-1958 (LPA), de cuyo examen procede sin embargo comenzar para alcanzar una recta interpretación del artículo 43 LPAC . Porque el supuesto de artículo 94 LPA, que es el que regulaba el silencio administrativo negativo era el de que "se formulará alguna petición ante la Administración y ésta no notificara su decisión en el plazo de tres meses". La LPA se refería a la falta de respuesta a cualquier petición, cualquiera que ésta fuera, para dar a ese comportamiento de la Administración, tras la denuncia ante ésta de la mora, el valor de un acto desestimatorio, si así lo decidiera el administrado. Sin embargo, cuando el artículo 95 LPA se refiere al silencio positivo se limitan los supuestos en que ello puede suceder; cuando se establezca por disposición expresa o cuando se trate de aprobaciones y fiscalizaciones que deban acordarse en el ejercicio de funciones de fiscalización y tutela de los órganos superiores sobre los inferiores. El artículo 43 LPAC , en cambio, no se refiere a solicitudes sino a procedimientos. Es verdad que su párrafo 2 dice que los interesados podrán entender estimadas sus solicitudes, pero se trata de solicitudes insertadas en determinados procedimientos. Procedimientos que resultan de la aplicación de las correspondientes normas legales a las solicitudes presentadas por los interesados. Y esto que cabía mantenerlo en la redacción de la LPAC anterior a la modificación aprobada por la Ley 4/1999 de 13-I, es aún mas patente después de esta Ley. Antes de la Ley 4/1999, porque el artículo 43 contenía tres supuestos de silencio positivo que remitían a procedimientos más o menos formalizados; los dos primeros sin duda alguna (concesión de licencias o autorización de instalación, traslado o ampliación de empresas y centros de trabajo y solicitudes que habilitaran al solicitante para el ejercicio de derechos preexistentes), pero también el tercero, "solicitudes en cuya normativa de aplicación no se establezca que quedaran desestimadas si no recae resolución expresa", porque esa normativa de aplicación no podía ser otra sino la normativa reguladora del específico procedimiento en cuestión. Claramente se ve que en la mente del legislador estaba el aplicar el régimen de silencio positivo no a cualquier pretensión, por descabellada que fuera, sino a una petición que tuviera entidad suficiente para ser considerada integrante de un determinado procedimiento administrativo. Y así resulta de la Disposición Adicional 3ª LPAC que manda adecuar los procedimientos existentes a la nueva regulación de la LPAC, y tras esa previsión se publican varios R.R.DD de adecuación, hasta ¡legar a la resolución de la Secretaría de Estado para la Administración Pública de 20-III-96 que publica la relación de procedimientos de la Administración General del Estado. Esta resolución se publica en el BOE de 10-IV-96 y en dos suplementos de 190 páginas que en total contienen los procedimientos existentes en el ámbito de la Administración General del Estado, indicando, entre otras cosas, el plazo para su resolución y los efectos del silencio. Y esta es la situación con que se encontró el legislador en la reforma de la LPAC de 1999. La Exposición de Motivos de la Ley 4/1999 parte de esa relación de procedimientos, porque se refiere a los aproximadamente 2.000 procedimientos existentes en la actualidad. El escenario que contempla el legislador para regular el sentido del silencio no es un escenario de peticiones indiscriminadas a la Administración sino de peticiones que pueden reconducirse a alguno de los procedimientos detectados individualizados. La Exposición de Motivos habla de la necesidad de simplificación de ese conjunto de procedimientos, lo que se plasma en la Disposición Adicional lª.1 de la Ley. Asimismo en la Disposición Adicional 1ª.2 se ordena al Gobierno la adaptación de los procedimientos existente al sentido del silencio establecido en la Ley. Y la Disposición Adicional 29 de la Ley 14/2000, de 29-XII de Medidas Fiscales , y de Orden Social, en su Anexo II contiene una relación de procedimientos en los que el silencio opera en sentido desestimatorio.

»Para el legislador de 1999, como también para el de 1992, sólo cabe aplicar la ficción del silencio que establece la LPAC para los procedimientos regulados como tales por una norma jurídica. A diferencia de la LPA que aplicaba el silencio negativo a las peticiones, cualesquiera que estas fueren.

»La LPAC establece como regla el silencio positivo, pero parte de que esa ficción legal se aplica a procedimientos predeterminados, como resulta de lo más atrás expuesto y también del artículo 42.2 que, cuando habla de la obligación de resolver, advierte que ha de resolverse en el plazo "fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento", ha de haber un procedimiento derivado específicamente de una norma fija, y del 42.5, que manda a las Administraciones Públicas que publiquen y mantengan actualizadas, a efectos informativos, las relaciones de procedimientos, con indicación de los plazos máximos de duración de los mismos, así como de los efectos que produzca el silencio administrativo.

»El silencio regulado en los artículo 43 y 44 sólo opera en el marco de alguno de los procedimientos reconocidos como tales en el ordenamiento jurídico, estén o no estén recogidos como tales en las normas reglamentarias de delimitación de procedimiento.» En el mismo sentido sentencia las sentencias del mismo Tribunal de 5 de febrero de 2008 y 9 de julio de 2007 "la propia LCAP estatuye como criterio el silencio negativo en todas las incidencias de ejecución del contrato".

»Por tanto, en primer lugar, hemos de partir de la premisa de que la solicitud presentada el 21 de junio de 2007 ante la Comunidad Autónoma recibiría un silencio negativo. Además, en cualquier caso, se pidió la solicitud (sic) de los dos convenios uno el firmado el 22 de julio de 1986 y otro el 3 de marzo de 1995, que ni siquiera firmó la Comunidad Autónoma, por lo que difícilmente podía incumplirlo, como veremos.».

TERCERO

También se declara por la Sala de instancia en el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida lo siguiente: « Expuesto lo anterior, consideramos necesario señalar que:

»1- Los Convenios en los que el recurrente sustenta su pretensión fueron convenios de planeamiento, según el tenor literal, de los mismos. Por tanto, como señala el Tribunal Supremo en sentencias de 24 junio 2000 y 15 de marzo de 1997 son convenios que se diferencian de los convenios de gestión urbanísticas en que estos "dirigen a la gestión o ejecución de un planeamiento ya aprobado y contienen, por ello, estipulaciones conformes al mismo", mientras que los convenios de planeamiento tienen por objeto la preparación de una modificación o revisión del planeamiento en vigor.

»Se trata de Convenios destinados a preparar o formar planes distintos. El primer Convenio de 22 de julio de 1986 para "coadyuvar a la más pronta aprobación definitiva de las Normas" Subsidiarias del Municipio, del mismo año 1986; mientras que el segundo Convenio, el de 3 de marzo de 1995, las causas de las suscripción del mismo, obedecieron a la preparación de otro plan el PGO de 1996.

»2.- Ambos Convenios intervinieron en el lugar de los propietarios no sólo los recurrentes sino también los apoderados de los Hermanos del Castillo y Benítez de Lugo, además de los actores; y el primero fue ratificado por la Comunidad Autónoma, pero no el segundo en el que no consta su intervención.

»La parte, concreta la intervención de la Comunidad Autónoma respecto al primer convenio, en la escritura pública de 24 de marzo de 1988, en el que intervinieron por parte de la Comunidad Autónoma, los entonces Consejeros de Política Territorial y Hacienda, para aceptar una donación de una parcela, según Decreto de 25 de enero de 1988, por tanto, lo cierto es que existe una ratificación del Convenio por parte de la Comunidad Autónoma, (folio 64-apartado A y cláusula séptima del Convenio -folio 76).-

»3.- La Comunidad Autónoma aceptó una donación de terrenos gratuita. En todo momento se refieren a una cesión gratuita de 160.000 m2 en todo caso gratuita (folio 50), donación (folios 51, folio 70, entre otros). En todo caso, además, no consideramos acreditada la existencia de obligaciones bilaterales para la Comunidad Autónoma a resultas de la cesión anteriormente expuesta, puesto que, claramente quedo establecido el carácter gratuito de la cesión de los terrenos.

»4.-Ahora bien, aún de haber incumplido la Comunidad Autónoma el Convenio, lo que no consideramos probado, la acción que ejercita el recurrente que es contractual incumplimiento del contrato, sería extemporánea, como afirma la Comunidad Autónoma, por estar sujeta al plazo de quince años, artículo 1964 del Código civil .

»5.- Además, el origen del incumplimiento lo sitúa la parte en los reparos que impuso al PGO de 1996, que en la sentencia anteriormente transcrita hemos observado que fueron debidos a modificaciones introducidas, y respecto al PIO, no podríamos acoger la existencia de incumplimiento por razones de unidad de doctrina, puesto que, si ya con el PIO del año 2003, dijimos que éste no había hecho más que seguir la normativa municipal, el mismo argumento habríamos de trasladarlo a la reclamación anterior.

»6.- Del examen del expediente además esta Sala concluye que no existe una superposición en el tiempo de la vigencia de los convenios celebrados sino que uno sucede a otro. La invocación del Convenio Urbanístico de 1986 se hace a los solos efectos de vincular a la Comunidad Autónoma; pero de la lectura de ambos convenios, de 1986 y 1995, se concluye que la redacción del segundo grupo de convenios dirigidos a la redacción del plan 1996, ya contempló la renuncia de las partes al anterior convenio, y a la situación anterior. Es decir, si en el Convenio de 3 de marzo de 1995 se afirma:

»"Que la sobrevenida redacción y tramitación del Plan Insular de Ordenación -P.I.O.T. - por parte del Excmo. Cabildo Insular, en la actualidad aprobado definitivamente y pendiente de Publicación, ha condicionado la capacidad y la voluntad del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana para a través del Plan General de ordenación del municipio -P. G. O. en trámite- mantener los compromisos asumidos en el precitado convenio de 22 de julio de 1986, especialmente en lo que se refiere a los sectores de suelo Urbanizable 5, 7, 7 bis, S y 10 de las NN. SS.

»Que la nueva situación planteada hace necesario que los otorgantes del mencionado convenio de 22 de julio de 1986, procedan a su modificación para adaptarlo a las sobrevenidas circunstancias y exigencias antes referidas, y garanticen la viabilidad del Planeamiento, avanzando así en el proceso de acercamiento de posturas en relación con el PGO iniciado con el Convenio de 24 de agosto de 1994, todo lo cual llevan a cabo mediante el presente convenio y con sujeción a las siguientes...".

»Es decir, la situación sobrevenida y el estado actual de las cosas se tuvo en cuenta por los firmantes del convenio de 1995, y ello conlleva que se considere que el panicular firmante compensó con la administración municipal y renegoció el convenio urbanístico en defensa de sus intereses particulares.

»En definitiva, estimamos que la cuestión que se plantea además de extemporánea, pasaría por una revisión de todo el urbanismo del municipio, y de las compensaciones obtenidas por el propietario durante los veinte años, y no con un análisis sesgado, y subjetivo que es el propuesto por el demandante. Los convenios destinados a la modificación de planeamientos diversos no pueden agruparse, como si sobrevivieran a los propios planeamientos que pretendían preparar; de tal manera, que el recurrente propone que analicemos el plan de 1996 y los convenios que inmediatamente le precedieron con un convenio celebrado diez años antes, como si este hubiese sobrevivido a los planes ulteriores.».

CUARTO

Finalmente, el Tribunal a quo declara en el fundamento jurídico séptimo de la sentencia recurrida (realmente es el sexto) que: «Como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 6 de febrero de 2007 para que se entienda rota una relación contractual por aparecer un hecho sobrevenido e imprevisto es necesario revisar la base contractual y en aquel caso afirmó que "Desaparecida de modo definitiva y completa la posibilidad de ejecutar la urbanización para la que se habían anticipado cesiones, desaparece totalmente la base negocial que la justificaba, quedando como prestación huérfana de causa". En aquel caso afirmó que: En definitiva, efectuada la cesión de unos terrenos para facilitar la ejecución del planeamiento y las futuras compensaciones -este es el objeto declarado en el propio Convenio-, la desaparición de la causa que le sirve de fundamento trae consigo la quiebra del contrato aun cuando ello no sea por razón imputable a unas de las partes contratantes -ya que en este caso se trataría de una resolución por incumplimiento-, por cuanto la ruptura del equilibrio bilateral de las prestaciones arrastraría un enriquecimiento injusto a favor de una de las partes contratantes que, sin nada a cambio, obtendría la titularidad de unos terrenos a costa, bien de los propietarios, o bien de la Administración autonómica que debería indemnizar, sin que ninguna de estas dos partes obtuviese contraprestación del Ayuntamiento que obtiene un beneficio patrimonial a cargo ajeno".

»En el presente caso, la parte recurrente parte de un planteamiento inicial de incumplimiento de convenios por parte de la Comunidad Autónoma en la demanda, para finalmente admitir en conclusiones, frente a las imputaciones de incumplimiento del demandante que realizó la Comunidad Autónoma, que la Administración cumplió los compromisos pero impidió la plasmación material de los mismos en base a actos de suspensión cautelar de licencias y aprobación de planeamiento de que desvirtúan hasta hacer irreconocibles los pactos. Afirma que los incumplimientos que la Comunidad Autónoma le imputa son inexigibles bien sea por sentencias del Tribunal Supremo, o de esta Sala y que en relación a los 40.000 m2 no cedidos al Ayuntamiento de San Bartolomé, no es exigible.

»El informe obrante en autos de fecha 29 de julio de 2009 emitido por el arquitecto del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana afirma que existieron incumplimiento de cesiones por parte del particular y que en algunos sectores en los que se pretende el incumplimiento de la administración autonómico o no se instó la tramitación del planeamiento de desarrollo o no se publicaron los planes o no se llegó a la culminación de la aprobación definitiva.

»Así la conclusión a la que se llega, es que el planteamiento de la demanda se modifica desde un incumplimiento total por parte de las Administraciones demandadas en la demanda a admitir que llegaron por lo menos a un aparente cumplimiento; en cualquier caso, no queda acreditada la ruptura de la base del Convenio, por el contrario, el urbanismo del municipio, estuvo sujeto a una permanente negociación, en la que finalmente no podemos atisbar, ni queda acreditado si existieron perjuicios o no para el recurrente, o un enriquecimiento injusto para alguna de las partes.».

QUINTO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la entidad mercantil demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 13 de abril de 2011, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEXTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridos, la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, y el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, representado por el Procurador Don José Luis Ferrer Recuero, y, como recurrente, la entidad mercantil Hijos de Francisco López Sánchez S.A. (LOPESAN), representada por la Procuradora Doña Matilde Marín Pérez, al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación, si bien, con fecha 3 de enero de 2012, el Procurador Don José Luis Ferrer Recuero presentó escrito, en nombre y representación del referido Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, en el que solicitaba tener a éste por apartado del recurso de casación, a lo que se accedió mediante diligencia de ordenación de 11 de enero de 2012.

SEPTIMO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Hijos de Francisco López Sánchez (LOPESAN) se basa en dos motivos, ambos al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esa Jurisdicción; el primero por infracción de normas jurídicas, subdividido en ocho motivos, y el segundo por haber vulnerado la Sala de instancia la doctrina jurisprudencial, que se cita y transcribe en seis apartados diferentes; en el primer submotivo se invoca la infracción de lo establecido en los artículos 43.2, párrafo primero , y 43.4 y 5 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en relación con los artículos 42.1 y 89.4 del mismo cuerpo legal , porque la Sala sentenciadora ha considerado que sólo opera el silencio positivo cuando existe un procedimiento legal o reglamentariamente tasado, sin que haya ninguno relativo a la resolución de convenios urbanísticos; en el segundo se alega la infracción de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre , reguladora del derecho de petición, porque excluye de su objeto aquellas solicitudes para cuya satisfacción el ordenamiento jurídico contempla un procedimiento específico distinto; el tercero por haber conculcado la sentencia recurrida lo establecido en los artículos 3.1 , 112.1 y 113.3 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas vigente en el momento de solicitarse la resolución del convenio urbanístico, al negar la Sala de instancia la aplicación del silencio positivo por supuesta inexistencia de procedimiento específico para la resolución de los convenios urbanísticos; el cuarto por haber infringido la Sala de instancia lo establecido en los artículos 1.091 , 1.256 y 1.282 del Código civil , en relación con el artículo 4 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , por cuanto dichos preceptos establecen la obligatoriedad de los pactos asumidos por los firmantes del contrato, en este caso el convenio urbanístico; el quinto por haber vulnerado la Sala de instancia lo establecido en el artículo 1.124 del Código civil al obviar dicha Sala que los pactos asumidos por la Comunidad Autónoma fueron incumplidos y, por consiguiente, la entidad mercantil demandante estaba legitimada para solicitar la resolución del convenio urbanístico sin haber recibido respuesta expresa de la Administración urbanística hasta el día de hoy; el sexto por haber infringido el Tribunal a quo lo dispuesto en los artículos 7.1 del Código civil y 3.1 de la Ley 30/1992 , en cuanto consagran los principios de buena fe y confianza legítima vulnerados por la Administración demandada al no respetar lo convenido el 22 de julio de 1986, al haber impedido la materialización de los aprovechamientos comprometidos en dicho convenio con la sucesivas suspensiones de licencias y de los planeamientos, que hicieron imposible acometer el desarrollo de los sectores; el séptimo por haber conculcado la Sala de instancia lo establecido en el artículo 24 de la Constitución al haber incurrido en una valoración irregular de la prueba, lo que es susceptible de acceder a la casación por conculcarse las reglas de la sana crítica con una apreciación de la prueba arbitraria e irrazonable que ha conducido a resultados inverosímiles, citándose sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo en apoyo de esa tesis; y el octavo por haber infringido la Sala de instancia lo establecido en el artículo 1.969 del Código civil , en relación con el artículo 1.964 del mismo cuerpo legal , al haber considerado la Sala de instancia que la acción para pedir la resolución del convenio se encuentra prescrita por el transcurso de quince años, a pesar de que el plazo de prescripción sólo puede empezar a computarse desde que la acción pudo ejercitarse, y ello no ocurre en el caso enjuiciado hasta la aprobación del Plan General de Ordenación Urbana de San Bartolomé de Tirajana de 1.996, que redujo drásticamente los aprovechamientos comprometidos en el convenio urbanístico de 1.986; y el segundo motivo por haberse vulnerado por la Sala sentenciadora la jurisprudencia que se cita y transcribe, recogida en las sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo, relativa primero a la innecesariedad de que exista culpa para determinar que ha existido un incumplimiento que da lugar a la resolución de contrato; también la que preconiza la procedencia de la resolución de los convenios urbanísticos cuando existe incumplimiento de los compromisos pactados por la Administración, así como la necesidad de evitar el enriquecimiento injusto e indemnizar los perjuicios causados; igualmente la que afirma el carácter del silencio administrativo positivo como norma general básica aplicable a los supuestos no excluidos por el artículo 43.2 de la Ley 30/1992 , y define el marco de aplicación del silencio administrativo positivo; asímismo la que delimita el alcance y contenido del derecho constitucional de petición y la que transpone los criterios jurisprudenciales elaborados antes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común al régimen por ésta establecido, toda vez que los principios de buena fe y de confianza legítima son también aplicables cuando la situación de confianza ha sido generada por la Administración; y, finalmente, la que señala que para que la renuncia de los derechos sea válida ha de ser manifiestamente clara, explícita e inequívoca, para terminar con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se declare la procedencia de la demanda articulada en los términos interesados en la súplica de la misma, que fueron los siguientes: «Suplico a la Sala que, habiendo por presentado este escrito, en unión de los documentos adjuntos, se sirva admitirlo, tener por formalizada la demanda que contiene contra la Orden del Consejero de Medio Ambiente y Ordenación Territorial nº 33, de 22 de febrero de 2008, por la que se desestimó el recurso de reposición formulado por mi representada contra la certificación de silencio administrativo negativo expedida con fecha 5 de noviembre de 2007 y contra la propia certificación referida, en orden a:

»- Declarar la nulidad de los actos impugnados.

»- Declarar resuelto los convenios Urbanísticos suscritos con fecha en 22 de julio de 1986 - y consecuentemente su elevación a público de 24 de marzo de 1988- y 3 de marzo de 1995, por los que se cedieron por mi mandante a la Comunidad Autónoma de Canarias 160.000 m2 de terreno en la zona de Pasito blanco T.M. de San Bartolomé de Tirajana.

»- Ordenar la expedición de certificado de acto presunto que acredite la resolución de los citados Convenios por mor de los efectos del silencio administrativo.

»- Ordenar la incoación del correspondiente expediente para concretar las consecuencias de la resolución de los Convenios y, en todo caso, la devolución de los 160.000 m2 de suelo a mi poderdante o, si ello deviniera jurídica o materialmente imposible, fijar la indemnización derivada del incumplimiento de los referidos Convenios, sobre la base del valor urbanístico del suelo cedido más los intereses legales correspondientes.

»Condenando a la Administración a que así lo admita y ampare con expresa imposición de costas a la misma por su manifiesta temeridad procesal.».

OCTAVO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado a la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición a dicho recurso, lo que llevó a cabo con fecha 8 de enero de 2012.

NOVENO

El Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias se opone al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Hijos de Francisco López Sánchez S.A. (LOPESAN) porque el Convenio del 22 de julio de 1986 se consumó y cumplió con la aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias, al incorporarse lo pactado en el convenio urbanístico a aquéllas, de manera que el convenio de planeamiento se cumplió y consumó, mientras que el convenio urbanístico de 3 de marzo de 1995 no pudo ni puede vincular a la Administración autonómica en cuanto no fue ni es parte en el mismo, habiendo reconocido la propia entidad mercantil recurrente que con la aprobación de las Normas Subsidiarias de planeamiento municipales de 1986 se cumplieron en un principio las obligaciones recíprocamente pactadas, y así fue, por lo que la Administración cumplió con lo pactado en 1986, pero esas Normas Subsidiarias tenían una vocación transitoria con una vigencia estimada de tres años, razón por la que ya el 29 de junio de 1989 se aprobó un Avance de Plan General de Ordenación Urbana, si bien la tramitación se paralizó hasta el año 1994, de manera que las determinaciones urbanísticas aprobadas con el Planeamiento de 1986 se mantuvieron hasta la entrada en vigor del Plan Insular de Ordenación de Gran Canaria de 1995 y del Plan General de Ordenación Urbana de San Bartolomé de Tirajana de 1996, sin que quepa, como pretende la entidad mercantil recurrente, atribuir vigencia indefinida a unas determinaciones urbanísticas más allá de la propia existencia del instrumento de planeamiento que los contenga, pues ello va en contra del ius variandi de la Administración, y aceptar esa pretensión supondría revivir un instrumento de planeamiento que quedó derogado por una norma posterior, cual es el Plan General de 1996, de modo que lo ocurrido ha sido que la entidad demandante ha dejado transcurrir los plazos establecidos sin cumplir sus deberes urbanísticos impuestos a los propietarios de suelo por el planificador, a pesar de que las Normas Subsidiarias municipales de 1986, incorporando las estipulaciones del Convenio de 22 de julio de 1986, clasificaron como suelos aptos para urbanizar los sectores 7,7 bis y 8, sin que, pese a que este último contaba con Plan Parcial aprobado el 19 de septiembre de 1989, fueron desarrollados durante la vigencia de las Normas Subsidiarias municipales de 1986, para seguidamente expresar que la Sala sentenciadora no ha conculcado los preceptos que se citan como infringidos por la entidad mercantil recurrente en los apartados a) al h) del motivo segundo del escrito de interposición del recurso de casación ni la doctrina jurisprudencial citada en los seis apartados del motivo tercero, y así en el procedimiento contractual el ordenamiento jurídico que lo regula no contempla el silencio positivo, sin que se esté ante un derecho de petición de la Ley Orgánica 4/2001 sino ante un procedimiento contractual, mientras que el silencio en este procedimiento es negativo en las incidencias de ejecución del contrato, sin que la Administración autonómica haya incumplido, sino todo lo contrario, las estipulaciones del convenio de 1986, cuya validez no puede quedar al arbitrio de uno de los contratantes, siendo la única incumplidora la entidad mercantil recurrente que dejó transcurrir los plazos para desarrollar los suelos clasificados por las Normas Subsidiarias como aptos para urbanizar, y tampoco ha existido vulneración de los principios de buena fe y confianza legítima ya que la entidad recurrente conocía, antes de la firma del Convenio urbanístico de 1986 y de la aprobación de las Normas Subsidiarias, que el plazo de vigencia establecido para desarrollar las determinaciones urbanísticas aprobadas era de tres años, por lo que lo pactado tenía un periodo temporal claramente definido, sin que la Sala sentenciadora haya incurrido en irregular valoración de las pruebas, como lo evidencia que la propia recurrente no hace crítica alguna sobre aspecto probatorio concreto sino que se limita a realizar una alusión genérica, cuando la Sala de instancia señaló como elemento motivador de la desestimación del recurso contencioso-administrativo el informe obrante en autos, de fecha 29 de julio de 2009, emitido por el Arquitecto del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, con lo que la recurrente se limita a expresar su disconformidad con la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, « ya que la cesión del terreno, como donación, fue efectivamente realizada por la propiedad hoy recurrente, sin que la Administración haya realizado ningún acto que pudiese entenderse como ejecución unilateral de lo convenido », por lo que la recurrente no ha demostrado que la apreciación de la prueba por el Tribunal de instancia haya sido arbitraria, y finalmente, en lo relativo a la prescripción de la acción para pedir la resolución del contrato, depende de la fecha en que se fije el dies a quo , que no cabe señalarlo, como hace la recurrente, al aprobar en el año 1996 el Plan General, sino que habrá de establecerse a partir de la incorporación del Convenio de las Normas Subsidiarias municipales en el año 1986, y, a lo sumo, a partir de 1990, en que el Ayuntamiento suspendió cautelarmente el otorgamiento de licencias, y , finalmente, en cuanto a los seis apartados en los que se denuncia la infracción de doctrina jurisprudencial, la Sala de instancia no cuestiona si existió o no culpa, sino que declara que no se ha demostrado que la Administración autonómica incumpliese el Convenio de 1986, ya que ésta cumplió al incorporar a las Normas Urbanísticas de 1986 las estipulaciones del convenio, al igual que el Tribunal a quo no ha incumplido la doctrina jurisprudencial sobre el silencio administrativo sino que hace referencia a que la petición debe considerarse dentro del procedimiento contractual o de incumplimiento del contrato, y otro tanto sucede con la jurisprudencia relativa a los principios de buena fe o de confianza legítima, pues no se ha demostrado que la Administración los haya incumplido, sin que la Sala sentenciadora haya declarado que haya existido renuncia de derechos sino que, al celebrarse los convenios para redactar el Plan de 1996, se contempla la renuncia de las partes a la situación anterior derivada del convenio urbanístico de 1986, dejando claro que el nuevo convenio supone la modificación del primero, que, según se ha explicado, quedó íntegramente cumplido y consumado con la incorporación de sus estipulaciones a las determinaciones de las Normas Subsidiarias de 1986, y así terminó con la súplica de que se desestime el recurso de casación interpuesto y se ratifique la sentencia recurrida por ser conforme a Derecho con imposición de costas a la recurrente.

DECIMO

Formalizada la oposición al recurso de casación interpuesto, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 4 de marzo de 2014, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de iniciar el examen de los motivos de casación articulados por la representación procesal de la entidad mercantil recurrente, fijaremos la premisa que condicionará su análisis por resultar decisiva para dirimir el litigio del que ahora conocemos en los términos en que aparece plantado por las partes y por la Sala de instancia.

Ésta, en el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida, antes transcrito en el antecedente tercero de la nuestra, declara probado que la Comunidad Autónoma demandada, a través de los entonces Consejeros de Política Territorial y de Hacienda, ratificó el convenio urbanístico celebrado el 22 de julio de 1986 al elevarlo a escritura pública el 24 de marzo de 1988, en la que aceptó una donación efectuada por la entidad mercantil recurrente de 160.000 m2 de suelo, y, al oponerse al recurso de casación, la representación procesal de la Administración de la propia Comunidad Autónoma, en la instancia demandada y ahora recurrida, manifiesta, según hemos recogido en el antecedente noveno de esta nuestra sentencia, que « la cesión del terreno, como donación, fue efectivamente realizada por la propiedad, hoy recurrente, sin que la Administración haya realizado ningún acto que pudiese entenderse como ejecución unilateral de lo convenido », y ello porque « lo pactado en el Convenio urbanístico de 22 de julio de 1986fue expresamente incorporado como determinaciones de las propias Normas Subsidiarias municipales de San Bartolomé de Tirajana », de modo que la « la Administración no sólo mantuvo las determinaciones urbanísticas pactadas en el Convenio Urbanístico de 1986 durante la vigencia establecida en la propia normativa de las Normas Subsidiarias (3 años), sino que, atendiendo a la vigencia indefinida de los planes y al retraso en la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación (1996), tales determinaciones continuaron subsistiendo, como mínimo, hasta la entrada en vigor del Plan Insular de Ordenación de Gran Canaria de 1995 y del Plan General de Ordenación Urbana de San Bartolomé de Tirajana, de 1996 ».

SEGUNDO

La representación procesal de la entidad recurrente, según hemos recogido en el antecedente séptimo de esta nuestra sentencia, agrupa los motivos de casación que esgrime en torno a dos apartados, el primero basado en la infracción cometida por el Tribunal a quo de los preceptos que invoca del ordenamiento jurídico, y el segundo por vulneración de la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias, que también cita, del Tribunal Supremo, predominantemente de esta Sala.

Entre los submotivos relativos a la vulneración de preceptos del ordenamiento jurídico, los dos primeros van encaminados a cuestionar la tesis mantenida en la sentencia recurrida acerca de la improcedencia de considerar estimada por silencio positivo la petición de resolución del convenio urbanístico celebrado en su día con la Administración, para cumplir el cual la entidad mercantil recurrente cedió a la Administración de la Comunidad Autonómica demandada una parcela de 160.000 m2, y así considera la representación procesal de la propia entidad mercantil recurrente que la Sala sentenciadora ha vulnerado lo establecido en los artículos 43 y 89.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y el artículo 3 de la Ley Orgánica 4/2001 , reguladora del derecho de petición, aquéllos por cuanto establecen la regla general del silencio positivo y éste porque dicha Sala ha entendido que la petición de resolución del convenio participa de la naturaleza del derecho de petición para aplicarle la misma regla del silencio negativo que a éste.

Para rechazar estos dos primeros motivos de casación basta indicar que la tesis sostenida por el Tribunal sentenciador, desestimatoria de la pretensión de aplicar el silencio positivo a la petición de resolución del convenio urbanístico, no es otra que la mantenida por esta Sala del Tribunal Supremo, acerca del silencio de la Administración en los procedimientos de contratación administrativa, desde su Sentencia de Pleno de fecha 28 de febrero de 2007 (recurso de casación 302/2004 ), seguida por las de 9 julio de 2007 (recurso de casación 10775/2004 ) y 5 de febrero de 2008 (recurso de casación 8259/2004 ), resumida en la de 17 de diciembre de 2008 (recurso de casación 2864/2005 ), en la que se declara que los efectos del silencio en los procedimientos de contratación administrativa quedan regidos por el artículo 44 de la Ley 30/1992 y no por el artículo 43 de la misma.

Después de presentada la solicitud por la entidad mercantil recurrente a la Administración autonómica, ahora recurrida, para que diese por resuelto el convenio urbanístico, se promulgó la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (B .O. E: nº 261 de 31 de octubre de 2007), cuya disposición final octava , apartado 2 , estableció que: « en todo caso, en los procedimientos iniciados a solicitud de un interesado que tengan por objeto o se refieran a la reclamación de cantidades, el ejercicio de prerrogativas administrativas o a cualquier otra cuestión relativa de la ejecución, consumación o extinción de un contrato administrativo, una vez transcurrido el plazo previsto para su resolución sin haberse notificado ésta, el interesado podrá considerar desestimada su solicitud por silencio administrativo, sin perjuicio de la subsistencia de la obligación de resolver ».

Aunque este precepto, dada la fecha de su vigencia, no era aplicable al supuesto enjuiciado, lo cierto es que ha incorporado, en materia de contratación administrativa, la referida doctrina jurisprudencial, determinante de la desestimación de los dos primeros submotivos de casación.

TERCERO

Tampoco pueden prosperar el resto de los submotivos de casación esgrimidos por infracción del ordenamiento jurídico, concretamente de los preceptos que señalamos al enunciarlo en el antecedente séptimo de esta nuestra sentencia, ya que todos ellos se encaminan a cuestionar que la Sala de instancia haya declarado que no existen razones para considerar que la Administración de la Comunidad Autónoma demandada incumpliese el convenio urbanístico, al haberse incorporado al planeamiento urbanístico aquellas determinaciones que posibilitaban a la entidad mercantil cedente de la parcela de 160.000 metros cuadrados haber obtenido los aprovechamientos con los que compensarse de tal cesión durante el tiempo en que las Normas Subsidiarias de Planeamiento urbanístico, en que se recogieron, estuvieron vigentes, lo que aconteció, al menos, durante tres años.

Estas circunstancias llevan al Tribunal a quo a declarar que la demandante admite que la Administración cumplió sus compromisos pero impidió la plasmación material de los mismos en base a actos de suspensión cautelar de licencias y aprobación de planeamiento, por lo que termina afirmando que no queda acreditado si existieron perjuicios o no para el recurrente o un enriquecimiento injusto para alguna de las partes.

La Sala de instancia obtiene estas conclusiones, entre otros datos, de un informe del arquitecto municipal, en el que se afirma que: « existieron incumplimientos de cesiones por parte del particular y que en algunos sectores en los que se pretende el incumplimiento de la Administración autonómica o no se instó la tramitación del planeamiento de desarrollo o no se publicaron los planes o no se llegó a la culminación de la aprobación definitiva ».

Entre otros submotivos de casación, se dedica uno, en el que se invoca la vulneración del artículo 24 de la Constitución , a tachar de irracional y arbitraria la valoración de las pruebas realizada por la Sala sentenciadora, pero, como apunta el representante procesal de la Administración recurrida, no se concreta cuál de las pruebas apreciadas por dicha Sala lo ha sido de forma arbitraria o irrazonable.

En cuanto al último submotivo de casación, centrado en la incorrecta aplicación del plazo de prescripción de la acción para exigir la resolución del contrato, carece de relevancia, dado que el Tribunal a quo consideró que el convenio urbanístico no fue incumplido por la Administración autonómica demandada, de modo que lo declarado sobre la prescripción de la acción no ha sido la razón de la decisión desestimatoria del recurso contencioso-administrativo sustanciado.

CUARTO

Vamos a examinar la aducida conculcación de la doctrina jurisprudencial que, a través de seis submotivos, se atribuye a la Sala de instancia.

En el primero se afirma que la sentencia recurrida se aparta de la tesis jurisprudencial que declara que para que sea apreciable un incumplimiento contractual no es necesario que concurra culpa de uno de los contratantes, sino que la culpa opera como elemento agravador y no como causa generadora del incumplimiento obligacional.

No se ha desconocido tal doctrina jurisprudencial porque, como hemos indicado, la Sala sentenciadora sostiene y declara que la Administración autonómica no incumplió el convenio urbanístico.

QUINTO

En el segundo submotivo aducido por infracción de jurisprudencia se asegura que el Tribunal de instancia ha ignorado la doctrina jurisprudencial recogida en la Sentencia de esta Sala de fecha 6 de febrero de 2007 , pronunciada en un litigio relativo a un convenio urbanístico también en el municipio de San Bartolomé de Tirajana, en la que se declara que no existe obstáculo para aplicar a los convenios urbanísticos la doctrina de la desaparición de la base del negocio o ruptura de la causa como finalidad común perseguida por los contratantes, de manera que la desaparición sobrevenida de la causa supone la de uno de los requisitos para la existencia del contrato, lo que altera o modifica la esencia de la base del contrato y determina la resolución como único medio de compensar el desequilibrio de las prestaciones y el correlativo enriquecimiento injusto.

Se cita también, como infringida por la Sala de instancia, la doctrina recogida en la sentencia de esta Sala de fecha 30 de mayo de 1997 , según la cual las exigencias del interés público, que justifican la potestad de planeamiento urbanístico, implican que su ejercicio no pueda encontrar límite en los convenios que la Administración concierte con los administrados, sin perjuicio de las consecuencias indemnizatorias que pudiera desencadenar el apartamiento de lo convenido.

A diferencia de los anteriores motivos, éste que ahora examinamos por vulneración de doctrina jurisprudencial, debe prosperar, ya que, de lo contrario, se produciría un enriquecimiento injusto para la Administración autonómica, ahora recurrida, en perjuicio de la entidad mercantil recurrente, que le cedió una parcela de 160.000 metros cuadrados sin obtener compensación alguna a cambio, a pesar de lo estipulado en el convenido urbanístico, que no tuvo eficacia, aunque en ello haya tenido alguna responsabilidad dicha entidad mercantil recurrente por no haber puesto todos los medios necesarios a su alcance para obtener los aprovechamientos que le autorizaban las determinaciones incorporadas a las Normas Subsidiarias de Planeamiento municipales a consecuencia del referido convenio urbanístico mientras estuvieron vigentes, que fue, al menos, durante dos años y ocho meses, según admitió la propia recurrente en su escrito de conclusiones.

No se puede ignorar, sin conculcar la prohibición del enriquecimiento injusto o sin causa, que la Administración urbanística, como ella misma reconoce, recibió un terreno de 160.000 metros cuadrados entregados por la entidad mercantil recurrente, sin que ésta haya obtenido compensación alguna a cambio, contrariamente a lo estipulado en el convenio urbanístico, al que la indicada Administración autonómica se adhirió al otorgar la escritura pública de donación, pues, por más que se indicase en ésta que se trataba de una cesión gratuita, no cabe desconocer que obedeció a lo estipulado en el precedente convenido urbanístico, el que, como la propia Sala de instancia declara probado, fue ratificado por la Administración de la Comunidad Autónoma al otorgar, el 24 de marzo de 1988, esa escritura pública de donación.

SEXTO

El resto de los submotivos, alegados por infracción de jurisprudencia, han de ser, por el contrario, desestimados porque ya hemos expresado que ha sido precisamente la doctrina jurisprudencial la que ha seguido el Tribunal a quo para considerar que el silencio de la Administración, en relación con la petición de resolución del convenio urbanístico, debe entenderse negativo, mientras que la potestad de planeamiento urbanístico no se encuentra limitada por los convenios urbanísticos, sin perjuicio de las consecuencias indemnizatorias que ello pueda desencadenar, cual en el caso enjuiciado sucede en evitación de un enriquecimiento injusto o sin causa.

Tampoco ha inaplicado el Tribunal de instancia la doctrina jurisprudencial relativa a la renuncia de los derechos, ya que la razón de su decisión no está en la renuncia de la entidad mercantil demandante, al suscribir el convenio de 1995, a lo estipulado en el celebrado en 1986, sino en la no concurrencia de circunstancias para declarar resuelto aquel primer convenio urbanístico, al no haberse demostrado que la Administración autonómica demandada lo hubiese incumplido.

SEPTIMO

La estimación del motivo de casación, esgrimido por vulneración de la doctrina jurisprudencial relativa a la interdicción del enriquecimiento injusto o sin causa, comporta la declaración de haber lugar al recurso interpuesto y nuestro consiguiente deber de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, según establece el artículo 95.2 d) de la Ley de esta Jurisdicción , que se ciñen, en definitiva, dado que no procede declarar resueltos los convenios urbanísticos porque, como hemos expuesto, las Normas Subsidiarias del municipio de San Bartolomé de Tirajana, aprobadas definitivamente en el año 1986, incorporaron en sus determinaciones las estipulaciones que permitían obtener a la entidad propietaria del suelo una compensación en contraprestación a tal cesión, a pesar de lo cual transcurrieron dos años y ocho meses sin que la cedente promoviese la actividad encaminada a la efectividad de aquella compensación, y, en consecuencia, de lo declarado al examinar los motivos de casación invocados se deduce que son desestimables sus pretensiones relativas a la resolución de los convenios urbanísticos.

Ahora bien, la demandante en la instancia, y ahora recurrente en casación, también pidió a la Administración en la vía previa ser indemnizada como consecuencia de haber cedido a la Administración autonómica demandada 160.000 metros cuadrados de suelo en las zonas Pasito Blanco y Playa de la Cometa, sin haber obtenido compensación alguna a cambio, lo que le fue denegado por dicha Administración, razón que le impulsó a ejercitar acciones en sede judicial frente a tal negativa, formulando las pretensiones de las que hemos dejado constancia en el antecedente séptimo de esta nuestra sentencia, entre las que está la de fijar una indemnización, derivada del incumplimiento de los Convenios, sobre la base del valor urbanístico del suelo cedido más los intereses correspondientes.

Es cierto, como acabamos de señalar, que el convenio urbanístico de 22 de julio de 1986 se cumplió en la forma que también hemos expresado, pero no es menos cierto que la Administración autonómica recibió, y no con carácter gratuito (en contra de lo declarado por la Sala de instancia), 160.000 m2 de suelo en las zonas Pasito Blanco y Playa de la Cometa, mientras que la entidad mercantil recurrente no obtuvo compensación o contraprestación alguna a cambio de esa cesión, y, aunque en ello tuviese alguna responsabilidad por no haber sido diligente en la práctica de aquellas actuaciones encaminadas a lograr hacer efectivas esas contraprestaciones, el principio de la interdicción del enriquecimiento injusto impide considerar ajustado a Derecho que la cesión de terreno, a cambio de ciertas compensaciones, se convierta en una cesión gratuita o por mera liberalidad, en contra de lo que opina el Tribunal de instancia, y, en consecuencia, debemos acceder a la pretensión indemnizatoria formulada por la entidad mercantil recurrente a cargo de la Administración autonómica demandada (Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias), si bien la aludida concurrencia de responsabilidad por parte de la entidad mercantil cedente impone moderar tal indemnización, la que, por ello, no cabe fijar en el total valor urbanístico del terreno cedido más su interés legal hasta su completo pago, como solicita dicha entidad mercantil demandante, sino que hemos de reducirla, debido a esa falta de diligencia de la cedente del suelo, en un treinta por ciento, de modo que la indemnización que debe pagar la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias a la entidad "Hijos de Francisco López Sánchez S.A." (LOPESAN) es el setenta por ciento del valor urbanístico que tenían los ciento sesenta mil metros cuadrados de suelo al tiempo de otorgar la escritura pública de donación el 24 de marzo de 1988, que es cuando se materializó la entrega del suelo a la indicada Administración autonómica, que deberá actualizarse con aplicación de una cláusula estabilizadora hasta su completo pago, cual es el interés legal del dinero desde aquella fecha de 24 de marzo de 1988 hasta el total y efectivo cobro.

Con tal alcance debemos estimar el recurso contencioso-administrativo sostenido en la instancia y anular las resoluciones administrativas impugnadas, según lo establecido concordadamente en los artículos 63.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , 68.1.b ), 70.2 , 71.1.a), b ) y d ) y 72.2 y 3 de la Ley de esta Jurisdicción .

OCTAVO

La estimación de uno de los motivos de casación alegados, que comporta la declaración de haber lugar al recurso, es determinante de que no formulemos expresa condena al pago de las costas causadas con el mismo, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción , sin que existan méritos para imponer las de la instancia a cualquiera de las partes, al no apreciarse en su actuación mala fe ni temeridad, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado primero del mismo precepto, vigente en aquel tiempo, y 95.3 de la misma Ley.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa .

FALLAMOS

Que, estimando uno de los motivos alegados y con desestimación de los demás, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de la entidad mercantil "Hijos de Francisco López Sánchez S.A." (LOPESAN), contra la sentencia pronunciada, con fecha 19 de febrero de 2010, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso contencioso-administrativo número 27 de 2008 , la que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que, estimando también parcialmente el recurso contencioso-administrativo sostenido por la representación procesal de la referida entidad mercantil "Hijos de Francisco López Sánchez S.A." (LOPESAN) contra la Orden del Consejero de Medio Ambiente y Ordenación Territorial, de 22 de febrero de 2008, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la certificación de silencio administrativo negativo expedida por el titular del Departamento con fecha 5 de noviembre de 2007, y contra ésta ultima, debemos declarar y declaramos que estos actos administrativos son contrarios a Derecho en cuanto denegaron la indemnización reclamada por la mentada entidad mercantil "Hijos de Francisco López Sánchez S.A." (LOPESAN), los que anulamos con ese alcance, y debemos condenar y condenamos a la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias a que pague a la entidad mercantil "Hijos de Francisco López Sánchez S.A." (LOPESAN) el setenta por ciento del valor urbanístico que tuviesen los ciento sesenta mil metros cuadrados de suelo cedidos a dicha Administración autonómica en escritura pública autorizada, el 24 de marzo de 1988, por el Notario del Ilustre Colegio de Las Palmas Don Francisco Luis Navarro Alemán, a la fecha del otorgamiento de la indicada escritura pública, más el interés legal del dinero desde la referida fecha hasta el completo pago, con desestimación de las demás pretensiones formuladas en la demanda, sin hacer expresa condena al pago de las costas causadas en la instancia y en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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