STS, 27 de Marzo de 2014

PonenteMANUEL MARTIN TIMON
ECLIES:TS:2014:1326
Número de Recurso2508/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil catorce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. al margen anotados, el presente recurso de casación núm. 2508/2011, promovido por el Procurador de los Tribunales don Manuel Lanchares Palacios, en representación de la mercantil, PAPELES Y CARTONES DE EUROPA, S.A. , contra la Sentencia de la Sección Séptima, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en 7 de marzo de 2011, en el recurso contencioso- administrativo número 500/2009 , deducido frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 8 de julio de 2009, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, de 29 de febrero de 2008, que confirmó la liquidación de intereses de demora por importe de 214.457,74 euros, dictada por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Castilla y León, en relación con el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1999.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 13 de diciembre de 2001, la entidad Papeles y Cartones de Europa, S.A. interpuso reclamación económico- administrativa contra la liquidación practicada por la Dependencia Regional de Inspección, de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria de Castilla y León, por Impuesto de Sociedades del ejercicio 1999, de la que resultaba una deuda tributaria a ingresar de 126.833.446 ptas (762.284,36 €.)

En la misma fecha, la mercantil solicitó la suspensión del ingreso de la deuda tributaria, al amparo del art. 75 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo , por el que se aprobó el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico- Administrativas, resultando concedida por acuerdo del órgano de recaudación, con efectos desde la presentación de la solicitud.

La reclamación económico-administrativa fue resuelta en sentido desestimatorio por resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Castilla y León, de fecha 29 de julio de 2005 e interpuesto recurso de alzada contra ella, fue igualmente desestimado por resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 15 de marzo de 2007, notificada el 27 siguiente.

Como no se conformara con la resolución dictada, la entidad Papeles y Cartones de Europa, S.A. interpuso contra ella recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional (número 278/07), que fue desestimado, por Sentencia 9 de diciembre de 2008 .

A los anteriores hechos, que se hacen figurar en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia ahora recurrida, debemos añadir nosotros que por Sentencia de esta Sala, de 19 de enero de 2012, se ha desestimado el recurso de casación número 1820/2009 que Papeles y Cartones, S.A, interpusiera contra la de la Audiencia Nacional, de 9 de diciembre de 2008 , quedando de esta manera firme la liquidación girada por Impuesto de Sociedades del ejercicio 1999.

SEGUNDO

Volviendo hacia atrás en el relato de hechos del anterior Antecedente, y en concreto al recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la resolución del TEAC, confirmatoria de la liquidación impugnada, debe señalarse que en el mismo, la Sala de instancia, mediante Auto de 4 de julio de 2007, acordó la suspensión del acto impugnado, con garantía de aval bancario, de tal forma que no se llevaría a efecto hasta la aportación del aval o hasta que se acreditase "<>".

La mercantil presentó documento de ampliación del aval original a la vía jurisdiccional, de 25 de julio de 2007.

Ahora bien, entre la finalización de la vía económico-administrativa, la adopción de la medida cautelar y la aportación del aval, que extendía los efectos a la vía jurisdiccional, la Dependencia Regional de Recaudación, con fecha 13 de junio de 2007, practicó liquidación de intereses de demora suspensivos, desde el 20 de diciembre de 2001 -fecha de finalización del plazo para el ingreso en voluntaria-, hasta el 7 de mayo de 2007 -fecha concedida en la notificación de la resolución del TEAC de 27 de marzo de 2007-, resultando un importe a ingresar de 214.457,74 euros.

Disconforme con el citado acuerdo de liquidación, la interesada promovió reclamación económico-administrativa núm. 47/970/07 ante el TEAR de Castilla y León, que, con fecha 29 de febrero de 2008, dictó resolución desestimándola.

Frente a la anterior Resolución, la entidad interpuso recurso de alzada (R.G.: 4606-08) que fue igualmente desestimado mediante Resolución del TEAC de 8 de julio de 2009, señalando que "[e]l procedimiento de suspensión que motiva la liquidación de intereses de demora impugnada se inició el 13 de diciembre de 2001 con la presentación de la reclamación económico- administrativa y la solicitud de suspensión de la liquidación, garantizada con aval bancario, por lo se aplica la legislación anterior, es decir, los artículos 58 y 61 de la anterior Ley General Tributaria de 1963 , y el artículo 20.8 del anterior Reglamento General de Recaudación , tal y como señala la resolución del Tribunal Regional, que exigen que el interesado comunique a la Administración la interposición del recurso contencioso-administrativo y que la garantía aportada en vía económico-administrativa se extienda a la vía contencioso-administrativa, en el mismo sentido que se manifiesta el artículo 233.7 y 8 de la vigente Ley General Tributaria . En el caso que nos ocupa, la garantía prestada en vía económico-administrativa, extendía sus efectos solo durante la citada vía, no constando que se extendiera a la vía contenciosa, por lo que la Administración ante la falta de comunicación de interposición de recurso contencioso-administrativo, levantó la suspensión con la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central sobre la liquidación, concediéndole los plazos de ingreso en voluntaria, y liquidándole los correspondientes intereses de demora por la suspensión que son ajustados a Derecho, según los preceptos citados, sin perjuicio de lo que resuelva la Audiencia Nacional sobre la suspensión" (FD Tercero) .

TERCERO

La representación procesal de Papeles y Cartones de Europa, S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAC, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y la Sección Séptima de dicho Organo Jurisdiccional, que lo tramitó con el número 500/2009, dictó sentencia desestimatoria, de fecha 7 de marzo de 2011 .

CUARTO

La representación procesal de Papeles y Cartones de Europa, S.A., preparó recurso de casación contra la sentencia y, tras ser tenido por preparado, lo interpuso, por medio de escrito presentado el 2 de junio de 2011, en el que solicita la confirmación de la sentencia, con imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

El Abogado del Estado se opuso al recurso de casación, por escrito presentado en 29 de noviembre de 2011, en el que solicita la anulación de la sentencia.

SEXTO

Señalada para deliberación, votación y fallo la audiencia del veintiséis de marzo de dos mil catorce, en dicha fecha tuvo lugar el referido acto procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia ahora impugnada rechaza la argumentación del recurso contencioso-administrativo, basada fundamentalmente en la innecesariedad de comunicar al órgano administrativo la interposición de recurso contencioso administrativo en el que se solicitó la suspensión y en el hecho de que en el aval prestado inicialmente se indicaba que permanecería vigente hasta que la autoridad administrativa autorizara su continuación. Y lo hace con arreglo a los razonamientos contenidos en los Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero y Cuarto, en los que se dice:

"SEGUNDO: La recurrente sostiene que la cuestión a dilucidar es si habiendo estado suspendida en vía administrativa la liquidación principal de la que trae causa la de intereses de demora y habiéndose interpuesto contra la primera recurso contencioso-administrativo con solicitud de suspensión, había de entenderse provisionalmente prorrogada la suspensión acordada administrativamente hasta tanto resolviera el órgano jurisdiccional respecto de la medida cautelar solicitada. E invoca el artículo 30.2 de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes , para rechazar que, en este caso, la ley exigiera comunicación de ninguna a la clase a la Administración de la interposición del recurso contencioso-administrativo. Sostiene, además, que el aval presentado en su día en vía administrativa en garantía de la suspensión solicitada debe entenderse que se prestaba con duración indefinida a pesar de que expresamente decía no extender sus efectos a la vía contencioso-administrativa, por cuanto en el mismo se mencionaba que el aval permanecería vigente hasta que le órgano competente autorice su cancelación; en definitiva, su vigencia era indiscutible hasta que se autorizase su cancelación. Se habría pues practicado la liquidación de intereses de demora antes del tiempo establecido para ello en la normativa de aplicación al caso y distinguiendo el cambio normativo operado en los siguientes términos: el actualmente vigente artículo 66.6 del Reglamento de Revisión en vía administrativa, aprobado por RD 520/2005. establece un régimen parcialmente distinto al del Reglamento anterior aprobado por RD 391/1996, así el actualmente vigente articulo 66 establece la liquidación de los intereses de demora devengados durante la suspensión una vez finalizada ésta e independientemente de que el principal suspendido haya sido o no pagado por el obligado tributario; en cambio, el articulo 74.12 del Reglamento de 1996 no contiene esa previsión y únicamente regula la liquidación de intereses una vez que la suspensión ha cesado y, además, ha sido ingresada la deuda tributaria.

TERCERO: Antes de examinar estrictamente el asunto litigioso conviene señalar que esta Sala se ha pronunciado en relación con los denominados intereses de demora suspensivos en los siguientes términos, con examen de los precedentes de la propia Sala y de la doctrina del Tribunal Supremo, entre otras, en las Sentencias de 14 de diciembre de 2009 -recurso 90/09 -, 26 de abril de 2010 -recurso 684/08 -, 10 de mayo de 2010 -recurso 91/09 -, 17 de mayo de 2010 -recurso 94/09 - y 24 de mayo de 2010 -recurso 93/09 -. Así se dijo en dichas sentencias que:

"La resolución económico-administrativa y, con ella, el acto de liquidación de intereses a que se contrae, se ajustan a derecho, si se atiende a las siguientes consideraciones.

1.- La liquidación de que se trata tiene por objeto la determinación de los intereses de demora devengados durante el período de tiempo en que permaneció en suspenso la ejecutoriedad del acto administrativo de liquidación tributaria de que trae causa. Dicho período de tiempo dio comienzo cuando se hallaba vigente la Ley 230/1963, y concluyó una vez en vigor la moderna Ley 58/2003, General Tributaria, cuya disposición transitoria primera , apartado 2 , vino a establecer que "Lo dispuesto en los apartados 4 y 6 del artículo 26 (...) en materia de interés de demora e interés legal será de aplicación a los procedimientos, escritos y solicitudes que se inicien o presenten a partir de la entrada en vigor de esta Ley". El apartado 4 del artículo 26 excluye el devengo de intereses de demora "desde el momento en que la Administración tributaria incumpla por causa imputable a la misma alguno de los plazos fijados en esta Ley para resolver hasta que se dicte dicha resolución o se interponga recurso contra la resolución presunta". Mientras que el apartado 6, tras determinar en qué consisten los intereses de demora, exceptúa de la regla general "El interés de demora será el interés legal del dinero vigente a lo largo del período en el que aquél resulte exigible, incrementado en un 25 por 100, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente" los supuestos de aplazamiento, fraccionamiento o suspensión de deudas garantizadas en su totalidad "No obstante, en los supuestos de aplazamiento, fraccionamiento o suspensión de deudas garantizadas en su totalidad mediante aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o mediante certificado de seguro de caución, el interés de demora exigible será el interés legal".

2.- A la liquidación de intereses de demora cuyo devengo se iniciara bajo la Ley 230/1963 y concluyera bajo la vigencia de la Ley 58/2003, se ha referido esta Sala en Sentencia de 21 de julio de 2009 (recurso nº 281/08, de la Sección Tercera , Fundamentos Jurídicos Sexto y Séptimo), con invocación, sobre la correcta interpretación de la disposición transitoria primera.2 de la Ley 58/2003 , del Auto de 2 de marzo de 2006 (recurso nº 974/99 de la Sección Segunda de la Audiencia Nacional ), y de la Sentencia de 11 de febrero de 2009 del Tribunal Supremo.

3.- La aplicación del parecer expresado en la sentencia citada impide considerar que la liquidación de intereses de demora originariamente impugnada derive de un procedimiento específicamente sustanciado al efecto con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 58/2003, lo que conforme a la disposición transitoria primera , apartado 2, de la misma Ley , excluye la aplicación de su artículo 26.6 a la liquidación de intereses de demora, al tratarse de una obligación accesoria nacida ex lege a raíz de la suspensión -en vía económico-administrativa- de la ejecutoriedad de la deuda principal, que en este caso tuvo lugar en mayo de 2001, y que se prolongó tras la interposición de recurso contencioso-administrativo frente a la resolución que puso fin a la vía económico-administrativa.

4.- Por lo mismo, tampoco es de aplicación el precitado artículo 26.6 de la moderna Ley General Tributaria a los intereses de demora devengados durante la suspensión de la ejecutoriedad de la deuda principal en vía contencioso-administrativa. Pues se trata de una obligación accesoria nacida en virtud de la suspensión de la ejecutoriedad de la deuda principal, regida por normas de derecho sustantivo, y causada con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 58/2003. De manera que la circunstancia de que la suspensión obedeciera a decisiones adoptadas sucesivamente al amparo de las correspondientes normas de derecho adjetivo (el procedimiento económico-administrativo, primero; y el procedimiento contencioso-administrativo después), no permite considerar que ello fuera determinante de la aplicación del art. 26.6 de la Ley 58/2003 a la liquidación de intereses devengados durante la suspensión causada en vía contencioso-administrativa.

Lo expuesto ha conducido a la desestimación de los recursos citados."

CUARTO: La anterior doctrina debe ser aplicada al presente recurso, al margen del resto de las cuestiones que aquí se plantean, en los términos que ahora se dirán.

La suspensión de la liquidación del Impuesto sobre Sociedades estaba garantizada en la vía económico-administrativa. Finalizada la misma, la recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo pero no comunicó a la Administración la interposición de este recurso. En concreto se trata, como dijimos, del recurso 278/07 seguido ante esta misma Sala y Sección, desestimado por Sentencia de 9 de diciembre de 2008, que pende en estos momentos de recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

Pues bien el artículo 20.8 del anterior Reglamento General de Recaudación aprobado por RD 1684/1990, según texto establecido por el R.D. 448/1995, de 24 de marzo, aplicable desde el 1 de mayo de 1995 estipulaba que "Las suspensiones acordadas por órgano administrativo o judicial competente en relación con deudas en período voluntario, interrumpirán los plazos fijados en este artículo (...); cuando la ejecución del acto hubiese estado suspendida, una vez concluida la vía administrativa los órganos de Recaudación no iniciarán o, en su caso, no reanudarán las actuaciones del procedimiento de apremio, mientras no concluya el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo, siempre que la vigencia y eficacia de la caución inicialmente aportada se mantenga hasta entonces. Si durante ese plazo el interesado comunicase a dicho órgano la interposición del recurso con petición de suspensión y ofrecimiento de caución para garantizar el pago de la deuda, se mantendrá la paralización del procedimiento en tanto conserve su vigencia y eficacia la garantía aportada en vía administrativa. El procedimiento se reanudará o suspenderá a resultas de la decisión que adopte el órgano judicial en la pieza de suspensión ".

El Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por RD 391/1996, de 1 de marzo, vigente hasta su derogación por el RD 520/2005, de 13 de mayo, que aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, disponía en su artículo 74 :

"11. La suspensión, se mantendrá durante la sustanciación del procedimiento económico-administrativo en todas sus instancias.

Cuando la ejecución del acto hubiese estado suspendida, una vez concluida la vía económico-administrativa los órganos de recaudación no iniciarán o, en su caso, reanudarán las actuaciones del procedimiento de apremio mientras no concluya el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo, siempre que la vigencia y eficacia de la caución inicialmente aportada se mantenga hasta entonces. Si durante ese plazo el interesado comunicase a dicho órgano la interposición del recurso, con petición de suspensión y ofrecimiento de caución para garantizar el pago de la deuda, se mantendrá la paralización del procedimiento en tanto conserve su vigencia y eficacia la garantía aportada en vía administrativa. El procedimiento se reanudará o suspenderá a resultas de la decisión que adopte el órgano judicial en la pieza de suspensión."

Por su parte el artículo 233 de la Ley 58/2003 General Tributaria, dispone sobre "Suspensión de la ejecución del acto impugnado en vía económico-administrativa".

"7. La suspensión de la ejecución del acto se mantendrá durante la tramitación del procedimiento económico-administrativo en todas sus instancias.

La suspensión producida en el recurso de reposición se podrá mantener en la vía económico-administrativa en las condiciones que se determinen reglamentariamente.

8. Se mantendrá la suspensión producida en vía administrativa cuando el interesado comunique a la Administración tributaria en el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo que ha interpuesto dicho recurso y ha solicitado la suspensión en el mismo . Dicha suspensión continuará, siempre que la garantía que se hubiese aportado en vía administrativa conserve su vigencia y eficacia, hasta que el órgano judicial adopte la decisión que corresponda en relación con la suspensión solicitada."

A la vista de estos preceptos, antes y después de la Ley General Tributaria 58/2003, la Sala no puede compartir el criterio de la recurrente, pues tanto el artículo 74.11 del RPREA como el artículo 233 de la vigente LGT , antes transcritos, son claros en cuanto a que la suspensión producida en vía administrativa se mantendrá siempre que el interesado comunique a la Administración tributaria en el plazo de interposición del recurso contencioso que ha interpuesto dicho recurso y que ha solicitado la suspensión en el mismo, continuando la suspensión siempre que la garantía que se hubiese aportado en vía administrativa conserve su vigencia y eficacia, comunicación que no ha llevado a cabo la entidad actora en el presente caso.

El procedimiento de suspensión que motiva la liquidación de intereses de demora impugnada se inició el 13 de diciembre de 2001 con la presentación de la reclamación económico-administrativa y la solicitud de suspensión de la liquidación, garantizada con aval bancario, por lo que se aplica la legislación anterior, es decir los artículos 58 y 61 de la anterior Ley General Tributaria de 1963 , y el artículo 20.8 del anterior Reglamento General de Recaudación , que exige que el interesado comunique a la Administración la interposición del recurso contencioso-administrativo y que la garantía aportada en vía económico-administrativa se extienda a la vía contencioso-administrativa, en el mismo sentido que se manifiesta el artículo 233.7 y 8 de la vigente Ley General Tributaria . La garantía prestada en vía económico-administrativa extendía sus efectos solo durante la citada vía, no constando que se extendiera a la vía contenciosa.

En definitiva, solicitada la suspensión el 13 de diciembre de 2001, la normativa aplicable es la anterior Ley General Tributaria 230/1963, en su redacción entonces vigente. Aquí la suspensión estaba garantizada en la vía económico-administrativa, finalizada la misma, con la resolución del TEAR de 15 de marzo de 2007, notificada el 27 de marzo, la interesada interpuso recurso contencioso-administrativo, pero no comunicó a la Administración, como resultaba preceptivo, la interposición de ese recurso. Es evidente que en la vía contenciosa -recurso 278/07- la recurrente tuvo que aportar un aval extendiendo sus efectos a esta vía, siendo tal aval de 25 de julio de 2007, habiéndose dictado el día 4 de julio de 2007 el Auto acordando la suspensión condicionada a la aportación de dicha garantía. Mientras que el aval aportado en su día en la Dependencia Regional de Recaudación limitaba sus efectos expresamente hasta la vía económico-administrativa (así resulta del propio aval de 10 de diciembre de 2001 del Banco Santander Central Hispano aportado por la recurrente como documento nº 1 con la demanda que lo reconoce claramente, así como del escrito de 26 de julio de 2007 -folio 45 del expediente- dirigido por la recurrente a la AEAT, Delegación Especial de Castilla y León, Dependencia Regional de Recaudación, solicitando certificación de suspensión y en el que expresamente reconoce la reseñada limitación temporal, y así fue necesaria la aportación de nuevo aval de 25 de julio de 2007 -documento nº 4 aportado con la demanda- y que ahora si extiende sus efectos a la vía contencioso-administrativa). En este caso, además, es evidente que la Administración desconocía la interposición del recurso contencioso-administrativo, pues ni se lo comunicó la recurrente, ni pudo conocerlo, por ejemplo al reclamarse el expediente, pues el recurso se turnó a esta Sección el 11 de mayo de 2007, la diligencia de incoación es de 22 de mayo para subsanación de la falta de abono de la tasa jurisdiccional y no se dictó la resolución reclamando el expediente hasta el 21 de junio, con reiteración el 22 de noviembre de 2007.

Procede, en consecuencia, desestimar el presente recurso."

SEGUNDO

La representación procesal de Papeles y Cartones de Europa, S.A. formula recurso de casación en el que, por el cauce del art. 88.1. d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , plantea dos motivos.

En el primero de ellos, se denuncia la infracción del art. 30.2 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes , así como de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , en la medida en que el precepto vulnerado no exigía para la extensión de los efectos de la suspensión acordada desde la finalización de la vía económico-administrativa hasta la decisión en relación con la medida cautelar jurisdiccional, que se comunicara a la Administración Tributaria la interposición y la solicitud de la suspensión. Paralelamente defiende que dicho artículo desplaza por rango normativo las disposiciones reglamentarias citadas en la Sentencia ( art. 20.8 del Reglamento General de Recaudación y 74.11 del Reglamento de Reclamaciones económico-administrativas).

Y en referencia al requisito de "garantía suficiente" aduce que "[e]l hecho de que el ámbito temporal del aval estuviese limitado a la vía económico-administrativa no era circunstancia que afectase a la suficiencia de la garantía, sino que significaba únicamente que, caso de concederse en el proceso judicial la medida cautelar solicitada, como de hecho ocurrió, el aval inicial debía ser objeto de modificación o complemento para extender sus efectos a la vía contencioso-administrativa, lo que se llevó a cabo mediante documento de la entidad avalista de 25 de julio de 2007", insistiendo en que "el hecho de que la garantía inicial no extendiera sus efectos a la vía contencioso-administrativa no e[ra], a [su] juicio, un dato relevante, pues, en definitiva, interpuesto el recurso contencioso y solicitada la medida cautelar, su concesión o no y las garantías que hayan de prestarse en su caso quedan al arbitrio y valoración del órgano judicial", quedando la posición de la Administración acreedora "en todo garantizada, primero por el aval prestado en vía administrativa, y luego, en el proceso contencioso administrativo, al extenderse a esta vía los efectos del aval inicial; pero es que, aunque en el proceso contencioso-administrativo se hubiese denegado la suspensión - cesando en ese momento el mantenimiento cautelar y provisional de la suspensión existente como consecuencia de la interposición del recurso contencioso-, los derechos de la Administración nunca habrían quedado al descubierto pues el aval constituido garantizaba el pago del principal y del interés de demora originado por la suspensión".

En el segundo motivo se alega la vulneración del art. 22.4 del Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de diciembre , por el que se articula la Ley 39/1980, de 5 de julio de Bases sobre Procedimiento Económico-Administrativo, y del art. 74.12 del RPREA , en relación con la Disposición Transitoria Tercera de la LGT , alegación que -se dice- "ya fue planteada en el escrito de demanda presentado ante la Sala de la Audiencia Nacional que, sin embargo, omitió darle respuesta en la sentencia dictada", reiterando aquí los mismos argumentos con los que en la demanda defendió que la liquidación fue emitida de forma prematura, en la medida en que según la normativa invocada, la liquidación de intereses suspensivos había de practicarse una vez realizado el pago de la deuda.

TERCERO

El Abogado del Estado opone, en cuanto al primer motivo, que la recurrente ni siquiera cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 30.2 de la Ley 29/1998, de Derechos y Garantías del Contribuyente , por cuanto el aval no extendía sus efectos a la vía contencioso-administrativa, apuntando que "los requisitos reglamentariamente establecidos por los anteriores preceptos no habían sido en ningún modo derogados. Prueba de lo anterior es que la LGT 2003 no sólo los recoge nuevamente sino que los eleva de rango. Se trataba de requisitos dictados legítimamente dentro del ámbito de la potestad reglamentaria que pretendían evitar abusos en contra de la Hacienda Pública".

Y respecto del motivo segundo, la parte recurrida propugna su inadmisión, por dos razones: por un lado, al tratarse de motivo no anunciado en el escrito de preparación del recurso de casación y, por otro, por cuanto denunció por el cauce del apartado d) del art. 88.1 de la LJCA una presunta incongruencia omisiva, que debió formularse por el apartado c).

CUARTO

Descritos los términos del debate. procede entrar a analizar el primero de los motivos formulados, para lo cual, debe tenerse en cuenta que la sentencia, por razón de la fecha de iniciación del procedimiento, no considera aplicable la Ley General Tributaria de 2003 ( artículo 233) y si, en cambio, tanto el artículo 20.8 del Reglamento General de Recaudación , aprobado por Real Decreto 1684/1990, según redacción del Real Decreto 448/1995, de 24 de marzo, como el artículo 74 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo , por el que se aprobó el Reglamento de Procedimiento en las reclamaciones económico- administrativas.

Pues bien, el artículo 30.2 de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes ), en el que se basa el motivo del recurso dispone:

"1. El contribuyente tiene derecho, con ocasión de la interposición del correspondiente recurso o reclamación administrativa, a que se suspenda el ingreso de la deuda tributaria, siempre que aporte las garantías exigidas por la normativa vigente, a menos que, de acuerdo con la misma, proceda la suspensión sin garantía.

2. Cuando el contribuyente interponga recurso contencioso-administrativo, la suspensión acordada en vía administrativa se mantendrá, siempre que exista garantía suficiente, hasta que el órgano judicial competente adopte la decisión que corresponda en relación con dicha suspensión."

Bajo dicha normativa, debemos afrontar en primer lugar, las consecuencias que han de darse al incumplimiento de la obligación de comunicar a la Administración Tributaria, la interposición del recurso contencioso administrativo con solicitud de la medida cautelar de suspensión del acto administrativo impugnado, a los efectos del mantenimiento de la misma, acordada en vía económico-administrativa.

Pues bien, para ello, debemos traer a colación la Sentencia de 10 de diciembre de 2003 (recurso de casación 5317/1998 ), en que, si bien tratando del inicio de periodo ejecutivo, en lugar de la liquidación de intereses de demora, se vino a concluir en el Fundamento de Derecho Quinto:

"Con lo ya plasmado en el apartado 2 del artículo 30 de la Ley 1/1998 la suspensión acordada en la vía administrativa se va a mantener (como venía sosteniéndose y era lo lógico), llegue o no a conocimiento del órgano recaudador la interposición del recurso contencioso administrativo, siempre que exista garantía suficiente, y no hasta que finalizase el plazo de interposición del recurso contencioso administrativo, sino hasta que el órgano jurisdiccional adopte la decisión correspondiente en relación con la suspensión.

Y si tal decisión fuese la de ratificar la suspensión, ésta se mantendrá sin más problemas; y, si fuese la denegación de la suspensión (situación prácticamente impensable si, como es el caso, resulta que la propia Administración potencialmente perjudicada por la suspensión la concedió ella misma previamente), el órgano de recaudación notificará al contribuyente su obligación de ingresar la deuda en los plazos establecidos en el artículo 20 del Reglamento General de Recaudación ."

Lo anteriormente expuesto pone de relieve que podría tener razón la entidad recurrente si en la vía económico-administrativa hubiera aportado aval que se extendiera, para en su caso, a la vía judicial, pues a la vista del artículo 30.2, de la Ley 1/1998 , que acaba de transcribirse, es claro que el presupuesto que condiciona la continuidad de la suspensión en vía judicial, de la obtenida en la vía económico-administrativa, es el de que " exista garantía suficiente, hasta que el órgano jurisdiccional competente adopte la decisión que corresponda" , en relación con la medida cautelar solicitada.

Por tanto, en el presente caso, para que el mantenimiento de la suspensión previsto en el artículo 30.2 de la Ley 1/1998 fuera posible, la garantía aportada en vía económico-administrativa había de ser suficiente para cubrir, además del importe de la liquidación impugnada y los intereses que se pudieran generar durante la tramitación de la vía económico-administrativa, los que se devengaran hasta la decisión de la Sala respecto de la petición de medida cautelar, estándose posteriormente a las resultas de dicha decisión.

Así las cosas, en el presente caso, es hecho probado respecto al cual la recurrente ha mostrado conformidad, que el aval presentado en vía económico-administrativa garantizaba el principal y los intereses de demora que se fuesen a generar solamente hasta la finalización de la vía económico-administrativa, y por tanto, no garantizaba los intereses de demora que pudieran devengarse como consecuencia del mantenimiento de la suspensión desde la finalización de dicha vía y hasta la decisión jurisdiccional sobre tal medida cautelar, razón por la que ha de confirmarse el criterio de la Sala y desestimarse el motivo, debiendo añadirse a efectos informativos tan solo, que como se indicó en el primero de los Antecedentes, esta Sala, mediante Sentencia de 18 de enero de 2012 , desestimó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestimó igualmente el recurso contencioso-administrativo deducido frente a la liquidación del Impuesto de Sociedades de 1999 y su confirmación en la vía económico-administrativa.

QUINTO

En cuanto al segundo motivo, en el que se denuncia la infracción del art. 74.12 del RPREA , por haberse, a juicio de la recurrente, emitido la liquidación de modo prematuro, se ha dar la razón al Abogado del Estado por ser el motivo inadmisible como seguidamente se expone.

En efecto, basta con señalar que el motivo denuncia incongruencia omisiva mediante la invocación del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , siendo así que ello debe hacerse por el cauce de la letra c) de dicho precepto.

Pero es que además, este motivo no fue anunciado en el escrito de preparación, presentado el 11 de abril de 2011, siendo doctrina reiterada de esta Tribunal la que indica que "si el escrito de preparación no especifica en modo alguno los motivos a los que se acogerá la interposición con las exigencias expresadas, el recurso será inadmisible por aplicación del artículo 93.2.a) en relación con los artículos 88.1 y 89.1, todos ellos de la Ley Jurisdiccional , por haber sido defectuosamente preparado. Y esta misma conclusión, la de inadmisibilidad, será de aplicación, aunque sea de forma limitada a los motivos casacionales afectados, cuando se desarrolle en el escrito de interposición un motivo no anunciado previamente en el escrito de preparación o las infracciones normativas o jurisprudenciales desarrolladas en el escrito de interposición no guarden relación con las anunciadas en el escrito de preparación." En este sentido, y por toda la jurisprudencia, Auto de 20 de febrero de 2014, dictado por la Sección Primera, de esta Sala, en el recurso de casación 2819/2013 y Sentencia de esta Sección Segunda de 14 de febrero de 2014, dictada en el recurso de casación 3570/2011 .

Por tanto, y como se anunciado, procede declarar la inadmisión del motivo.

SEXTO

Al no acogerse ninguno de los motivos formulados, procede desestimar el recurso de casación, lo que ha de hacerse con imposición de costas, si bien que la Sala, haciendo uso de la facultada prevista en el artículo 139.3 de la Ley de esta Jurisdicción , limita los derechos de la Administración recurrida por este concepto, a la cantidad máxima de 8.000 euros.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación núm. 2508/2011, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Lanchares Palacios, en representación de la mercantil, PAPELES Y CARTONES DE EUROPA, S.A ., contra la Sentencia de la Sección Séptima, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en 7 de marzo de 2011, en el recurso contencioso-administrativo número 500/2009 , con imposición de costas a la recurrente, si bien que con la limitación indicada en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martin Timon, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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