STS, 27 de Marzo de 2014

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2014:1322
Número de Recurso657/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil catorce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. al margen anotados, el presente recurso de casación núm. 657/2011, promovido por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la Sentencia de 15 de diciembre de 2010, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 755/2009, instado frente a la Resolución del 25 de junio de 2009 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, que inadmite la solicitud de suspensión formulada en la reclamación interpuesta contra la liquidación del segundo período del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2007, cuyo importe asciende a 1.599.794,89 euros.

Ha sido parte recurrida la mercantil CAMPUS DE LA JUSTICIA DE MADRID, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Álvarez-Buylla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 1 de octubre de 2008, la Administración tributaria dictó resolución de procedimiento de comprobación limitada a la liquidación provisional por el concepto de pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al segundo período del ejercicio 2007, en relación con la entidad Campus de la Justicia de Madrid, S.A., de la que resultaba una deuda tributaria a ingresar de 1.599.794,89 euros, y en la que alegaba como motivación de la liquidación que no constaba que se hubiera presentado la declaración por el concepto y periodo indicados.

SEGUNDO

Disconforme con dicha liquidación, el 30 de octubre de 2008 la citada sociedad interpuso recurso de reposición, y ante la falta de resolución expresa del mismo, frente a la desestimación presunta promovió reclamación económico- administrativa núm. 28/08063/09 en la que solicitaba la suspensión de la referida liquidación provisional con dispensa de garantías, por considerar que la liquidación se emitió como consecuencia de un error material o de hecho, toda vez que «sí fue presentada» la declaración en relación con el concepto y períodos indicados.

Mediante Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid de 25 de junio de 2009 se inadmitió la referida solicitud de suspensión, por cuanto el TEAR consideró que «en el presente supuesto no se aprecia[ba] la concurrencia del error de hecho denunciado, toda vez que, de la descripción del error que se invoca se desprende que podría tratarse, en su caso, de un error de derecho, pero claramente no puede calificarse nunca de un error de hecho» (FD Tercero).

TERCERO

Frente a la anterior Resolución, la representación procesal de la mercantil promovió recurso contencioso- administrativo núm. 755/2009, formulando la demanda mediante escrito presentado el 27 de enero de 2010, en el que, en lo que aquí interesa, se alegaba que «el error material o de hecho ha[bía] consistido en que la Administración Tributaria ha[bía] dictado la liquidación del 2P del IS de 2007 dado que la liquidación impugnada no había sido presentada por es[a] parte, cuando dicha declaración sí fue presentada y se acreditó su presentación» (pág. 10), razón por la que entendía que «proced[ía], no sólo la admisión a trámite de la solicitud de suspensión sin garantías sino también su concesión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria [en adelante, "LGT"] y 46 del Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo [en adelante, "RD 520/2005"]» (pág. 6).

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 15 de diciembre de 2010, dictó Sentencia estimatoria del recurso, rechazando el criterio seguido por el TEAR toda vez que «la presentación no por vía telemática de una declaración, sin que se valoren otro tipo de circunstancias, no puede considerarse como un error de derecho, sino como un error material o de hecho, por lo que ha de concluirse que el recurrente acredita el cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas citadas para haber lugar a la concesión de la suspensión, pues queda acreditado indiciariamente el error que invoca» (FD Tercero).

CUARTO

Contra la citada Sentencia, el Abogado del Estado preparó, mediante escrito presentado el día 20 de diciembre de 2010, recurso de casación, formalizando su interposición por escrito registrado el 17 de junio de 2011, en el que planteó un único motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (en adelante, LJCA), en el que se denuncia la infracción de los arts. 233 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en lo sucesivo, LGT) y del art. 46 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo , que aprobó el Reglamento General de Desarrollo de la Ley General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa, así como la jurisprudencia relativa al concepto de error material o de hecho.

Aduce el defensor del Estado que, frente a lo decidido por el Tribunal de instancia cuya Sentencia se impugna, «es ajustado a Derecho lo que se dice en la resolución del» TEAR, en cuanto que «para apreciar la existencia de un error aritmético, material o de hecho es necesario que tal error sea ostensible, manifiesto e indiscutible, es decir, que el error de este tipo se manifieste por sí solo sin necesidad de mayores razonamientos». Y, en el presente caso -concluye-, «no podría hablarse de error de derecho (sic) , puesto que precisamente la alegada declaración tuvo que aportarse con la demanda, por tanto en modo alguno se podía desprender del expediente administrativo. Razón por la cual acertadamente se inadmitió la solicitud de suspensión, en función de las normas invocadas que eran aplicables. Se exigía una operación de calificación jurídica, o al menos de completar el expediente administrativo, con la correspondiente valoración. Por ello no era admisible la solicitud de suspensión sin garantía» (págs. 3-4).

QUINTO

Mediante escrito presentado el 22 de diciembre de 2011, la representación procesal de Campus de la Justicia de Madrid, S.A. formuló oposición al recurso de casación, solicitando la desestimación del mismo, con imposición de costas a la parte recurrente.

En dicho escrito la parte recurrida manifiesta «su absoluta disconformidad con el criterio sostenido por el Abogado del Estado», puesto que «en el caso analizado sí concurren las características del un error material», toda vez que «no hay mas que acudir a la documentación que consta en autos desde el inicio del procedimiento para poder comprobar que esa concreta declaración [de la liquidación del 2P del IS de 2007] fue debidamente presentada, en tiempo y forma, ante la Agencia Tributaria por [su] representada». Por ello, la parte alega de contrario que «ha quedado debidamente acreditado conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo que el error que aquí nos ocupa es un error material o de hecho, puesto que para su apreciación NO ha sido necesario acudir a la aplicación o interpretación de norma jurídica alguna» (págs. 5-6).

SEXTO

Señalada para votación y fallo la audiencia del día 26 de Marzo de 2014, se celebró la referida actuación en la fecha acordada.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por la Administración General del Estado contra la Sentencia de 15 de diciembre de 2010, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , estimatoria del recurso del citado orden jurisdiccional núm. 755/2009, formulado frente a la Resolución del 25 de junio de 2009 del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, que inadmitió la solicitud presentada por la entidad Campus de la Justicia de Madrid, S.A., de suspensión con dispensa total de garantía de la liquidación provisional dictada por la Administración de Hortaleza-Barajas por el concepto de Pago Fraccionado del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al Segundo Periodo del ejercicio 2007, de la que derivaba una deuda tributaria a ingresar de 1.599.794,89 euros.

Como ha sido expuesto en los Antecedentes, la Sala de instancia fundamentó la estimación del recurso planteado, sustanciadamente, en que la presentación o no de la declaración en relación con el tributo, período y ejercicio señalado, «no puede considerarse un error de derecho, sino como un error material o de hecho» , por lo que considera que se cumplen «los requisitos establecidos en las normas citadas para haber lugar a la concesión de la suspensión» (FD Tercero).

SEGUNDO

Esta Sala se ha pronunciado en sentencia de 14 de febrero de 2014, rec. nº 3970/2011 , en los siguientes términos:

" Sentado lo anterior, la primera cuestión que ha de despejarse es si el recurso de casación ha quedado sin objeto, ante la alegación formulada por la parte recurrente ante la providencia de 21 de Enero de 2014 dictada por la Sala.

Según se ha puesto de manifiesto la reclamación económica administrativa 8063/2009, en la que se instó la solicitud de suspensión que se encuentra en el origen del presente recurso de casación, fue resuelta por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 23 de Noviembre de 2009, y si bien fue desestimada en primera instancia, promoviéndose recurso de alzada ante el TEAC, la parte ahora recurrente desistió del referido recurso, lo que determinó resolución de dicho Tribunal de 16 de Febrero de 2012, aceptando el desistimiento y declarando concluso el procedimiento con el archivo de las actuaciones.

En esta situación hay que reconocer que el recurso de casación ha quedado sin objeto, puesto que zanjado el litigio en relación con la liquidación cuya suspensión se interesó, nada hay que discutir sobre la pretensión cautelar.

Como hemos sostenido en otras ocasiones, la suspensión de la ejecutividad de los actos administrativos recurridos no es más que una medida provisional para garantizar la efectividad de la sentencia que en su día pueda recaer en el proceso principal, por lo que dictada esta última ó extinguido el proceso principal, por cualquier causa, la discusión sobre la ejecutividad del acto está demás, quedando sin objeto el eventual recurso de casación ( Sentencias de 16 de febrero de 2009 , cas. 5505/05 , y 16 de abril de 2009) (dos , cas. 5004/06 y 6858/05 , entre otras), doctrina que opera también respecto de las resoluciones recaídas en las piezas separadas de las reclamaciones económico-administrativas ( sentencias de 3 de abril de 2009 , cas. 5318/03 , 29 de abril de 2009 , cas. 7606/06 , y 23 de abril de 2012 , cas. 1943/2010 )."

Ha de precisarse que la resolución del TEAR de Madrid, resolvió las reclamaciones acumuladas 28/08062 y 8063/09/2009, refiriéndose aquella a la liquidación que en este interesa. Por lo que debe darse la misma respuesta que la antes transcrita.

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar que este recurso de casación ha quedado sin objeto, sin que por esta circunstancia la Sala considere procedente hacer un expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en su tramitación.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos sin contenido el recurso de casación interpuesto, contra la sentencia de 15 de diciembre de 2010, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , sin hacer especial imposición de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR