ATS, 31 de Marzo de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:2845A
Número de Recurso20600/2012
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

Primero

Por el Procurador Don Eduardo Codes Feijoo, en representación del penado Gumersindo , mediante escrito dirigido a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, en fecha 20/08/12, solicitó la autorización para interponer recurso de revisión contra la Sentencia, dictada el 21 de Agosto de 2007, por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Girona , dimanante del Juicio Rápido número 2.104/2007, que condenó a Gumersindo , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar, un delito de lesiones en el ámbito familiar y un delito de coacciones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena por cada uno de los delitos a nueve meses de prisión, prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas durante un período de tres años y prohibición de aproximarse a Bibiana a menos de 500 metros de su domicilio, lugar de trabajo, lugar donde se encuentre y prohibición de comunicarse con ella durante un periodo de tres años y al pago de las costas procesales. Igualmente se condena a Gumersindo como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de nueve meses de prisión y al pago de las costas procesales. Las penas privativas de libertad se sustituyen por la expulsión del territorio nacional durante un periodo de diez años. Contra dicha resolución no cabe interponer recurso de apelación, al haberse declarado su firmeza en el acto del juicio oral, por haber manifestado las partes su voluntad de no recurrir.

Segundo.- El Ministerio Fiscal en el trámite preceptivo alegó lo siguiente:

"Debe tener en cuenta el solicitante que la revisión no es un cauce nuevo para impugnar la sentencia ni una nueva oportunidad de plantear diligencias de prueba o reiterar las practicadas por si arrojan un resultado más favorable. El debate sólo puede reabrirse ante la aparición de nuevos elementos de prueba o nuevos hechos que evidencien la inocencia de la condena.

El recurso de revisión es un recurso excepcional, al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas por notoria equivocación o error, de modo que su finalidad está encaminada a que prevalezca, sobre la sentencia firme, la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la formal. Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica. Por todo ello, solamente cabe acudir a este remedio procesal en los supuestos expresamente previstos en el art. 954 de la LECrim .

El caso examinado se aporta por el promotor de la revisión carta mecanografiada, al parecer, firmada por la testigo víctima, retractándose en su declaración.

La sentencia cuya revisión ahora se interesa fue dictada de conformidad con el acusado, asistido por su letrado defensor.

Como es sabido, la LECrim prevé un régimen específico para supuestos como el aquí planteado, es decir, de confesión de un testigo de la acusación de haber actuado en esa calidad faltando a la verdad, en su día, en el juicio.

En efecto, el art. 954.3º LECrim condiciona el tratamiento de un caso de esa índole como supuesto hábil para fundar la revisión de una condena, a la concurrencia de un presupuesto sine qua non, a saber, que la falsedad del testimonio hubiera sido declarada por sentencia firme en causa criminal. Por tanto, no es la mera denuncia de aquélla como posiblemente producida, sino su valoración como tal por un tribunal en sentencia firme lo que tendría que haberse dado (por todas, STS 1845/2001, de 10 de octubre y 555/2000, de 3 de abril ).

Es por ello que, en ausencia de esa circunstancia, la hipótesis de una posible revisión de la condena no puede siquiera tomarse en consideración al efecto pretendido por el solicitante.

Y tampoco esa petición es atendible al amparo del nº 4º del mismo artículo, pues la manifestación incluso notarial o en un juzgado, no constituye un medio de prueba ni de ellas se desprende, sin más, la existencia de un elemento probatorio del que se siga con evidencia la inocencia del condenado.

Por otra parte y abundando en lo dicho, sentencia de instancia fue dictada al reconocer el acusado los hechos y conformarse con la pena, mediando la asistencia letrada, que no consideró precisa la continuación del juicio.

De ahí que no quepa sino declarar la improcedencia de autorizar el recurso de revisión instada.

Por lo expuesto, el Fiscal interesa de la Sala se sirva admitir este escrito, teniéndose por instruido y opuesto a la autorización de la interposición de recurso de revisión, en los términos manifestados en el mismo"(sic).

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El promovente pretende que se le autorice para interponer recurso de revisión contra la sentencia nº 342/2007 , dictada el día 21 de agosto de 2007 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Girona, en la que, por conformidad de las partes, se le condenó como autor de dos delitos de lesiones en el ámbito familiar, un delito de coacciones y un delito de quebrantamiento de condena a la pena de nueve meses de prisión por cada uno de ellos, acordando su sustitución por la expulsión del territorio nacional durante un periodo de diez años.

Se apoya la solicitud del promovente en el número 4º del artículo 954 de la LECrim , y aporta como nuevo elemento de prueba una carta manuscrita remitida por la víctima, que en la fecha de los hechos entonces enjuiciados era su esposa, en la que mintió al denunciar los hechos por los que fue condenado.

SEGUNDO

El recurso de revisión es un recurso excepcional (v. SS. de 25 de mayo de 1984 , 18 de octubre de 1985 y de 30 de mayo de 1987 , entre otras), al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error, de modo que su finalidad está encaminada a que prevalezca, sobre la sentencia firme, la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la formal (v. ss. de 30 de noviembre de 1981 y de 11 de junio de 1987 , entre otras). Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica (v. STC de 18 de diciembre de 1984 ). Por todo ello, solamente cabe acudir a este remedio procesal en los supuestos expresamente previstos en el art. 954 de la LECrim . ( ATS de 21 de octubre de 2001 ).

Cuando se trata del supuesto previsto en el artículo 954.4º es preciso que las nuevas pruebas lo sean efectivamente, bien porque antes no existieran o porque fueran conocidas después, y que demuestren la inocencia del condenado o justifiquen la imposición de una pena menos grave o más beneficiosa para el reo. No se trata por lo tanto de elementos probatorios que permitan nuevas argumentaciones en pro de la inocencia del entonces condenado, sino de nuevas pruebas que la evidencien desvirtuando totalmente las pruebas que en su día se tuvieron en cuenta para la condena.

TERCERO

La condena dictada contra el promovente se basó, principalmente, en el reconocimiento de los hechos efectuado por el entonces acusado, y en su conformidad con la pena solicitada por el Ministerio Fiscal, lo cual fue igualmente aceptado por su defensa. Esos elementos no quedan desvirtuados ahora por un documento que atribuye a la entonces denunciante y que carece de fecha y de autenticación alguna, y que, además, simplemente refleja un cambio de posición respecto de los hechos entonces denunciados.

De todos modos, no es posible acudir al apartado 4º del artículo 954 cuando se trata de alegar la falsedad de un testimonio tenido en cuenta para la condena, supuesto previsto en el apartado 3º, que exige una previa declaración de tal falsedad en sentencia firme en causa criminal. El caso aquí planteado no coincide con la letra del precepto, dado que en la sentencia cuya revisión se pretende el fundamento de la condena no ha sido el testimonio de la esposa del promovente sino su propia conformidad, pero de establecerse la falsedad de la denuncia podría considerarse su equiparación con la previsión legal.

En consecuencia, no procede autorizar la interposición del recurso de revisión.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR A AUTORIZAR la interposición del recurso de revisión promovido por la representación procesal de Gumersindo , contra la sentencia nº 342/2007 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Girona, de fecha 21 de Agosto de 2.007 .

Notifíquese la presente resolución.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. anotados al margen de lo que, como Secretario, certifico.

Juan Saavedra Ruiz Miguel Colmenero Menendez de Luarca Antonio del Moral Garcia

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