ATS 498/2014, 20 de Marzo de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:2844A
Número de Recurso10023/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución498/2014
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 3), en el Rollo de Sala 2/2013 , dimanante del Sumario 1/2012 del Juzgado de Instrucción nº 2 de La Palma del Condado, se dictó sentencia con fecha 15 de octubre de 2013 , en la que se condenó a Jacobo como autor de un delito de asesinato en grado de tentativa, con la atenuante de reparación del daño, a la pena de nueve años de prisión, con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; se le impuso la prohibición de acudir y residir en la localidad de Rociana y su término municipal durante el tiempo de la condena, y cinco años más una vez cumplida la misma.

Deberá satisfacer la responsabilidad civil y el pago de la mitad de las costas.

Se absolvió a Jacobo del delito de tenencia ilícita de armas por el que venía siendo acusado, declarándose de oficio la mitad de las costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. LUIS JOSÉ GARCÍA BARRENECHEA actuando en representación de Jacobo con base en siete motivos: 1) Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la LECrim , y 5.4 de la LOPJ , por vulneración del artículo 24.1 de la CE , en su vertiente de derecho a una resolución fundada en derecho y con la suficiente motivación. 2) Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la LECrim y 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 3) Al amparo del artículo 852 de la LECrim y 5.4 de la LOPJ , por violación del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la CE , y del derecho de defensa del artículo 24.2 de la CE . 4) Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la LECrim y 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la CE . 5) Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim , por indebida aplicación del artículo 139 del CP . 6) Al amparo del artículo 849.1 de la LECrim infracción de ley por inaplicación del artículo 66 del CP . 7) Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim por indebida aplicación de los artículos 109 , 110, y especialmente 115 del CP , en relación con los artículos 112 y 218 de la LEC .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En el primer motivo se alega infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la LECrim y 5.4 de la LOPJ , por vulneración del artículo 24.1 de la CE , en su vertiente de derecho a una resolución fundada en derecho y con la suficiente motivación .

En el desarrollo del motivo se cuestiona la afirmación contenida en los hechos probados de que la víctima quedó inmovilizada después de las dos descargas. Se alega que la potencia y la operatividad del aparato quedaron huérfanos de prueba, al no practicarse pericial alguna. Tanto el informe obrante en los autos, como la declaración de los agentes, ponen de manifiesto que la potencia no fue comprobada, sino que se acudió a internet, y se comprobaron modelos similares. De hecho no se especifica el modelo concreto del aparato, solo aparece la referencia genérica al tipo.

Como cuarto motivo se alega infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la LECrim y 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la CE .

En el desarrollo del motivo se argumenta que se ha dictado condena por tentativa de asesinato, por considerarse que concurre alevosía, derivada de la utilización de un tasser que inmoviliza momentáneamente a la víctima, sin que la prueba practicada permita afirmar ese hecho. Se alega que ni la víctima ha referido haberse producido el efecto inmovilizador que la sentencia menciona, ni de la pericial practicada se deriva de forma incuestionable ese extremo.

Se reiteran los argumentos expuestos en el motivo primero relativos a que se desconoce cuál era la potencia real del aparato y los efectos que produjo sobre la víctima.

Como quinto motivo se alega infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim , por indebida aplicación del artículo 139 del CP .

En el desarrollo del motivo se indica que los hechos, en su caso, deberían de haberse calificado como un delito intentado de homicidio y no de asesinato.

No se acredita la existencia de alevosía, la agresión no fue sorpresiva, sino que hubo una discusión previa; y no se anuló la capacidad de defensa de la víctima. La inmovilización, que no ha quedado acreditada, según se recoge en la propia sentencia, habría sido, en su caso, momentánea. No existe tampoco la relación de confianza entre las partes a que se refiere la sentencia.

Los tres motivos pueden resolverse conjuntamente.

  1. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( Sentencias nº 2.388/2.001 y 2.402/2.001, ambas de fecha 17 de diciembre ). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos.

    Por otro lado, atendiendo a la definición que contiene el artículo 22.1 del Código Penal , el núcleo del concepto de alevosía se halla en una conducta que tiene como contenido la eliminación de las posibilidades de defensa por parte del sujeto pasivo. Y ello puede derivar de la manera de realizarse la agresión, bien de forma proditoria o aleve, cuando se obra en emboscada o al acecho, o bien de modo súbito o por sorpresa; o puede derivar de la particular situación de la víctima, ya por tratarse de persona indefensa por su propia condición, ya por hallarse accidentalmente privada de aptitud para defenderse. Asimismo ha de ponerse de relieve la particular significación que tiene el dolo en estos casos, al ser necesario que el conocimiento y la voluntad del autor del delito abarque no sólo el hecho de la muerte, sino también el particular modo en que la alevosía se manifiesta, pues el sujeto ha de querer el homicidio y ha de querer también realizarlo con la concreta indefensión de que se trate.

  2. La sentencia recoge como hechos probados que el acusado, el día 10 de mayo de 2012 se citó con Amanda , con quien había mantenido una relación sentimental esporádica años atrás, en las inmediaciones del domicilio de ésta. La recogió en un vehículo, y salieron del pueblo hacia un camino, llegando hasta una zona boscosa y deshabitada donde el acusado paró y cogió un dispositivo eléctrico "Tasser" que había en el coche, y tras bajarse los dos del vehículo, propinó a Amanda dos descargas eléctricas, una en hemitorax izquierdo y otra en región lumbar derecha, que la derribaron al suelo dejándola momentáneamente inmovilizada. Tras ello, con la finalidad de acabar con su vida la agarró del cuello con sus manos hasta hacerla perder el conocimiento. Creyéndola muerta la arrastró hacia un barranco donde la arrojó, abandonando el lugar para dirigirse de nuevo a Rociana.

    La perjudicada recuperó posteriormente el conocimiento y desorientada, ensangrentada y magullada, anduvo auxiliándose de un palo como bastón durante varios kilómetros, hasta llegar a una casa de campo donde pidió ayuda.

    Amanda sufrió lesiones consistentes en:

    -dos quemaduras en hemitorax lateral izquierdo y otras dos quemaduras de iguales características en región lumbar derecha provocadas por las descargas producidas.

    -equimosis digitadas y estigmadas ungueales en ambos lados del cuello.

    -hemorragia conjuntival en globo ocular derecho.

    -mordedura en hemilengua derecha con equimosis desde la mitad más exterior hasta la punta de la misma.

    -contractura cervical.

    -múltiples excoriaciones en frente, cuero cabelludo, mentón, brazos y manos.

    Curó en 60 días, siendo 30 impeditivos, y quedando como secuela perjuicio estético ligero por cicatrices de erosiones, y trastorno por estrés postraumático.

    El dispositivo o defensa eléctrica "Tasser", con una potencia de 3000 watios, tenía capacidad para inmovilizar con descargas rápidas, y puede ser letal o causar graves lesiones en descargas prolongadas.

    La prueba de que dispuso la Sala y la valoración que realizó de la misma fue la siguiente.

    -En primer lugar, la declaración del acusado: admite que recogió a Amanda y que se dirigieron a una zona despoblada; si bien sostiene que hubo una discusión previa y que Amanda estaba muy nerviosa, echándose encima de él y arañándole; paró el coche para intentar sacarla del mismo y en ese momento, por casualidad, vio el "tasser" de su padre que cayó de la guantera; lo accionó y le dio dos veces a Amanda estando ambos dentro del vehículo, pero no le hizo nada y ella seguía manoteando encima de él, por lo que trató de defenderse cogiéndola del cuello para que bajara del coche; una vez fuera, Amanda le recriminó que la había intentado matar, por lo que él sintió miedo y se marchó dejándola allí, puesto que estaba solo a una distancia de quince minutos del pueblo.

    La versión de Amanda difiere sustancialmente de la anterior. Afirma que no discutieron en el coche sino que pararon porque el acusado dijo que se encontraba mal, y que él cogió algo del coche antes de bajar. Ella salió para ayudarle y en ese momento recibió las descargas que le produjeron un intensísimo dolor de cabeza, creyendo que le había atacado con un arma blanca por la impresión de las mismas. Manifiesta que "sintió morirse" y que después el acusado le cogió del cuello y le dijo que la tenía que matar. Luego perdió la consciencia y se despertó en un lugar distinto, incorporándose con gran dificultad, y llegó andando hasta una vivienda en la que pudo ser auxiliada.

    La Sala consideró más creíble el relato de la víctima, porque lo narró con todo lujo de detalles, con viveza y concisión; su relato es coherente y guarda proporción con las acciones admitidas por el propio acusado; es creíble que el ataque se produjera fuera del coche dadas las características del mismo, y según los peritos existían tres tipos de lesiones en el cuerpo de la víctima, unas compatibles con una agresión con arma de descarga eléctrica, otras compatibles con estrangulamiento, y las terceras compatibles con un arrastre; lo que coincide con el relato de la perjudicada.

    Además de las lesiones, también se corrobora la declaración por las huellas y vestigios hallados que son señalados por los agentes de policía.

    En este punto, podemos indicar que los agentes declararon en juicio que realizaron una reconstrucción de los hechos con la víctima. Ratifican que los hechos ocurrieron en un lugar aislado, y que los efectos de la perjudicada aparecieron donde ésta fue indicando.

    En definitiva, considera la Sala que la convicción, la coherencia de la declaración, e incluso la vehemencia de la misma, la dotan de total credibilidad, que no queda ensombrecida por las contradicciones derivadas de la tensión por la declaración y por la situación vivida; frente a ello, el acusado mantuvo un lenguaje corporal poco convincente y además narró un episodio falto de coherencia, pues no parece necesario el uso del mecanismo Tasser ante la agresión que él describe por parte de Amanda , ni proporcionado intentar estrangularla, cogiéndola del cuello con ambas manos, solo para intentar sacarla del coche; tampoco parece cierto que dejara a la víctima con plena consciencia y desde luego el paraje no está a una distancia de 15 minutos del pueblo sino más lejos, como así lo confirma la Guardia Civil.

    En cuanto al aparato de descarga, la sentencia dice que en las diligencias se recogió la ficha técnica del aparato porque el mismo fue mostrado por los agentes a su propietario y se reseñaron sus características; no existen dudas sobre su potencia y capacidad lesiva, y la defensa no ofrece prueba que contradiga estos datos, si bien hubiera sido muy fácil, en su caso, citar a declarar al padre del acusado, o bien el examen del aparato en la Sala.

    Ciertamente el acusado centra sus alegaciones en dicho aparato. No obstante, si examinamos las actuaciones, puede comprobarse que al folio 33 consta diligencia de descripción de arma prohibida, en el cual se recoge el modelo, y se refleja que carece de número de serie; esta diligencia se practica cuando el aparato es entregado por el propietario. En los folios 60 a 65 se incorpora "informe técnico y reportaje fotográfico del arma empleada"; en este documento se incorporan fotografías del aparato y reseñas de internet relativas al mismo en el que se recogen sus características, entre ellas su potencia. En el acto de la vista, la perjudicada declara que cuando le dio con el aparto "sintió la muerte", y que pensó "que la había clavado algo en la espalda"; por su parte los peritos declararon que las lesiones eran compatibles con el aparato que les había mostrado la Guardia Civil y explicaron que se trata de un mecanismo que produce descargas de muy alto voltaje, pero muy cortas en el tiempo, que produce un gran dolor y normalmente la paralización de la víctima, su inmovilización.

    A la vista del anterior material probatorio, contamos con que constan las características del "tasser" y existen claros indicios de su potencia y de su efecto inmovilizador, que se derivan del informe técnico, y de las declaraciones de las partes, la perjudicada narrando lo que sintió y los médicos forenses indicando las consecuencias habituales de este tipo de descargas. En consecuencia, no se considera necesario elaborar un informe pericial que contenga las exactas cualidades de este aparato, puesto que no es imprescindible desde el punto de vista probatorio, siendo suficiente, para determinar los hechos probados, la prueba de la que se dispone.

    En definitiva, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia: así la declaración de la víctima, que ha resultado creíble para la Sala, y que además se ve corroborada por los informes médicos y las testificales de los policías, y que no resulta desvirtuada por la declaración del acusado, por lo que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente la prueba practicada y que la conclusión sentada por el Tribunal de instancia no puede ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

    Acreditados los anteriores hechos, la sentencia considera que concurre la circunstancia de la alevosía. En el relato fáctico, que ha de ser respetado, se dice que el acusado propinó a Amanda dos descargas eléctricas, que ésta quedó momentáneamente inmovilizada, y que el acusado entonces con la finalidad de acabar con su vida, le agarró del cuello, apretando, hasta que Amanda perdió el conocimiento. Entonces la cree muerta y la arrastra hasta un barranco.

    A juicio de la Sala este relato encierra un ataque con alevosía, que además puede ser calificada como sorpresiva o también por desvalimiento, porque la resistencia de la víctima fue anulada, como confirma su declaración y lo evidencian las lesiones que presenta. El acusado se aprovechó de la relación de confianza que tenía con la víctima, lo que facilitó que voluntariamente se dirigiera con él a un lugar apartado y solitario donde éste pudo impunemente ejecuta su acción sin testigos; utilizó luego el aparato de descargas contra Amanda , que eliminó la posibilidad de defensa de ésta, a la que contribuía también la mayor fortaleza física del acusado, y después de todo ello la estranguló asegurándose de esta forma la ejecución de su acción homicida, que creyó culminada, razón por la que arrastró el cuerpo hacia un barranco, para que fuera menos localizable, abandonándolo después.

    Se considera que la Sala apreció de forma correcta la existencia de alevosía. De un lado se puede apreciar que existe un ataque sorpresivo del acusado hacia la víctima; incluso aunque hubiera existido una discusión, lo que no ha quedado acreditado, la víctima nunca habría podido prever que al descender del vehículo, el acusado, a quien conocía desde hacía tiempo y con quien tenía buena relación, le fuera a atacar con un aparato de descargas eléctricas.

    De otro lado, al margen del alcance de la inmovilización, que dice el recurrente que de existir habría sido momentánea, ya se ha expuesto que el ataque que sufrió Amanda fue de mucha intensidad, así se deriva de sus propias manifestaciones, cuando dice que "se sintió morir", y de las lesiones que la misma presenta y que son ratificadas por los forenses en el acto del juicio, con mención expresa del efecto inmovilizador que habitualmente tienen estos aparatos sobre sus víctimas. Por lo tanto, es evidente que tras ese ataque Amanda quedó en una situación de total debilidad, lo que, junto con la superioridad física del acusado, dejan a la víctima en posición de absoluta indefensión, aprovechando el acusado esa coyuntura para continuar con su agresión y lograr su propósito de dar muerte a la perjudicada, cogiéndola del cuello hasta que creyó que ya había fallecido, abandonándola entonces en un barranco.

    En consecuencia, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Como segundo motivo se alega infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la LECrim y 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

No queda acreditado que la víctima sufra estrés postraumático. El mismo no se recoge en el informe forense, declarando el facultativo en el juicio que en la fecha del informe ese padecimiento ya no existía.

Como tercer motivo se alega al amparo del artículo 852 de la LECrim y 5.4 de la LOPJ , la violación del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la CE , y del derecho de defensa del artículo 24.2 de la CE .

Se argumenta que el estrés postraumático no fue solicitado por ninguna de las acusaciones.

Como séptimo motivo se alega infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim por indebida aplicación de los artículos 109 , 110, y especialmente 115 del CP , en relación con los artículos 112 y 218 de la LEC .

Se argumenta la falta de motivación en la cuantía indemnizatoria. Se ha tomado en cuenta una secuela no pedida, el trastorno por estrés postraumático y no se han especificado las bases o criterios aplicados.

Los tres motivos pueden resolverse conjuntamente.

  1. Como hemos precisado en una reiterada jurisprudencia, la indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito penal doloso, que realice el Tribunal de instancia, fijando el alcance material del "quantum" de las responsabilidades civiles por tratarse de un criterio valorativo soberano, más que objetivo o reglado, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, daño emergente y lucro cesante, no puede ser sometida a la censura de la casación por ser una cuestión totalmente autónoma y la de discrecional facultad del órgano sentenciador, siendo únicamente objeto de fiscalización en casación cuando: a) existe error en la valoración de las pruebas que hubieran determinado la fijación del "quantum" indemnizatorio, indemnizando conceptos no susceptibles de indemnización o por cuantía superior a la acreditada por la correspondiente prueba de parte; y b) que se indemnice por cuantía superior a la solicitada por las partes, en virtud del principio acusatorio que rige nuestro Derecho Procesal Penal y del principio de rogación y vinculación del órgano jurisdiccional a la petición de parte que rige en el ejercicio de acciones civiles, bien independientes, bien acumuladas a las penales correspondientes.

  2. En el presente caso, el Tribunal consideró acreditada la existencia del trastorno de estrés postraumatico. Dice la sentencia que aunque no se recogió de manera expresa en el informe pericial de sanidad, no obstante, sí consta en el mismo que cuatro días después de los hechos, por el servicio de psiquiatría, se le diagnosticó a la víctima un trastorno de estrés postraumático, que había evolucionado favorablemente.

Examinadas las actuaciones puede comprobarse lo siguiente.

En el informe forense se recoge expresamente que el día 14 de mayo de 2012 (cuatro días después de los hechos) la víctima fue derivada desde el Hospital al Servicio de Psiquatría, con diagnóstico de trastorno de estrés postraumático, como reacción a los hechos vividos, y se le prescribió tratamiento médico con ansiolíticos.

En el momento del examen forense el cuadro había evolucionado favorablemente, ya que normalmente el trastorno de estrés postraumático mejora con tratamiento ansiolítico al desaparecer la causa que lo provoca.

Los forenses en su declaración en el juicio manifiestan que no se recogió el estrés postrumático como secuela, porque cuando se examinó a la paciente, la misma ya no presentaba esa dolencia. Que se había producido el mismo con anterioridad.

En definitiva, en cuanto a la existencia de la secuela, se ha de considerar acreditada, valorando la documentación médica, el informe forense y la declaración en juicio de los peritos. Toda la prueba confluye para acreditar que la dolencia se produjo, si bien mejoró al desaparecer la causa que lo motivaba, y seguir la víctima el tratamiento prescrito por el facultativo.

En cuanto a las peticiones de las partes, examinados los autos, puede establecerse lo siguiente:

-El Ministerio Fiscal en los hechos de su escrito de acusación, dice expresamente que la víctima requirió además de una primera asistencia hospitalaria, posterior tratamiento médico con antibióticos, analgésicos, y ansiolíticos, por trastorno de estrés postraumático.

Solicita como indemnización 3240 euros por las lesiones, y 6000 euros por secuelas y daños morales.

-La Acusación Particular señala en el relato de hechos, como una de las secuelas existentes, cuadro ansioso depresivo, reactivo al hecho vivido, tratado con ansiolíticos por el Servicio de Psiquiatría, y en seguimiento por la Unidad de Salud Mental del Condado.

Solicita una indemnización de 7000 euros por las lesiones y 10.000 euros por las secuelas y daños morales.

En consecuencia, no se puede considerar que el Tribunal ha vulnerado el principio acusatorio al incluir como secuela el estrés postraumático, puesto que el Ministerio Fiscal, aunque no lo recoja expresamente como tal, menciona el mismo y expone el tratamiento seguido por esta causa; y la acusación particular incluye expresamente como secuela el cuadro ansioso depresivo que sufrió la víctima a causa de los hechos vividos.

En lo que se refiere a la cantidad fijada como indemnización, de conformidad con los criterios jurisprudenciales antes expuestos, solo procede la revisión de la indemnización fijada por el Tribunal de Instancia cuando se hayan indemnizado conceptos no susceptibles de serlo, o se indemnice por cuantía superior a lo solicitado por las partes.

En el presente caso, no concurren ninguna de las anteriores circunstancias. De un lado, la controversia suscitada en torno a la secuela del trastorno de estrés postraumático ha quedado resuelta en el sentido de considerase debidamente acreditada e incluida en sus peticiones por las partes; y fuera de este extremo no se alega ninguna otra lesión o secuela que haya sido incluida indebidamente.

Por otra parte, la cuantía fijada es inferior a la petición de la acusación particular, fijando precisamente la Sala la cantidad final entre las peticiones de las dos acusaciones.

En definitiva, se concluye que la cantidad fijada es proporcionada, adecuada a las circunstancias, y conforme a los pedimentos de las partes, sin que pueda apreciarse arbitrariedad o equivocación en su cálculo y determinación.

En consecuencia, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Como sexto motivo se alega al amparo del artículo 849.1 de la LECrim infracción de ley por inaplicación del artículo 66 del CP .

En el desarrollo del motivo se argumenta que la atenuante de reparación del daño debía de haberse aplicado como muy cualificada

  1. La atenuante de reparación del daño requiere que el culpable haya procedido a reparar el daño ocasionado a la víctima, o a disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del juicio oral. La razón de ser de esta atenuante es, por lo tanto, la de proteger a las víctimas por obvias razones de política criminal. En cambio, el mero arrepentimiento del penado no determina la aplicación de la atenuante del artículo 21.5ª del CP ( STS de 21 de julio de 2011 ).

    La jurisprudencia de esta Sala, a la hora de delimitar qué es una circunstancia atenuante muy cualificada, se ha fundamentado en un criterio de intensidad en la conducta que justifica su carácter mitigador, que excede de los términos normales. Así, la sentencia de esta Sala de 1 de junio de 2011 , citando las de 14 de junio de 2000 y de 20 de febrero de 2004 afirma que como el Código Penal, ni el anteriormente vigente ni el actual, definen qué se ha de entender por atenuante muy cualificada, ha de recurrirse a lo expresado en la jurisprudencia de esta Sala sobre su conceptuación y así, se ha reiterado el criterio de que la atenuante muy cualificada es aquella que alcanza una superior intensidad comparada con la normal o no cualificada, teniendo a tal fin en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes o circunstancias del hecho y cuantos otros elementos puedan revelar especiales merecimientos en la conducta del culpable.

  2. En el Fundamento Cuarto de la sentencia se aplica la atenuante simple de reparación del daño, por haber consignado el acusado 9000 euros para pago de indemnizaciones de la víctima, antes de la celebración del juicio, concretamente el día anterior.

    Se explican expresamente los motivos por los cuales no se aprecia como muy cualificada, siendo éstos: su carácter instrumental, por la fecha de su presentación; y por ser mínima la cantidad consignada en función de las importantes consecuencias que para la víctima ha tenido la conducta del acusado.

    En definitiva, la Sala ha fundamentado la aplicación de la atenuante y también los motivos por los que ha de apreciarse como simple, siendo su argumentación racional y fundada; la indemnización total que se fija es de 15.000 euros y atendiendo a la gravedad de los hechos ocurridos, es coherente que se considere que no concurre el plus que legitima para apreciar una atenuante como muy cualificada

    En consecuencia, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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