ATS 495/2014, 27 de Marzo de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:2842A
Número de Recurso10999/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución495/2014
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 3ª), en autos nº Rollo de Sala 46/2013, dimanante de Procedimiento Abreviado 88/2013 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Quart de Poblet, se dictó sentencia de fecha 16 de septiembre de 2013 , en la que se condenó "a Iván , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 124.000 €, y al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Iván , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Celia Domínguez Ledo. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto se ha vulnerado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas del art. 24 de la Constitución . 2) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del art. 368 del Código Penal . 3) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 4) Denegación indebida de prueba conforme al art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por cuanto se ha infringido el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas del art. 24 de la Constitución .

  1. El examen de las dilaciones indebidas y el efecto sobre la penalidad a imponer al acusado ha sido objeto de varios Plenos no jurisdiccionales de esta Sala, y en el celebrado el día 21 de mayo de 1.999, se acordó que la solución jurisdiccional a la lesión producida por la existencia de un proceso con dilaciones indebidas será la de compensarla con la penalidad procedente al delito, a través de la circunstancia de análoga significación del artículo 21.6 del Código Penal , acuerdo que ha tenido su reflejo en numerosas Sentencias. También hemos dicho que el concepto de "dilaciones indebidas" es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso; si el mismo es verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, y no es reprochable al propio acusado ni a su actuación procesal; y si el retraso es injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. En consecuencia, hemos dicho en Sentencia nº 273/2.005, de 2 de marzo , que cita otras, como las Sentencias nº 32/2.004, de 22 de enero , y nº 322/2.004, de 12 de marzo , que los factores que han de tenerse en cuenta son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los autos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.

    También hemos dicho en Sentencia nº 1.458/2.004, de 10 de diciembre , que para la apreciación de la atenuante analógica que se invoque no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas.

  2. El Tribunal de instancia considera que no procede la aplicación analógica de la atenuante de dilaciones indebidas porque iniciada la instrucción el 26 de mayo de 2012, y tomada declaración al acusado seguidamente, se ordenaron oficios para la emisión de informe pericial sobre la naturaleza, pesaje y pureza de la droga, y la valoración de la misma en el mercado ilícito, siendo esta última la que se remitió en noviembre de 2012. La causa se remitió a la sección el 17 de mayo de 2013, se recibió con fecha 22 del mismo mes, dictándose resolución por la que se señaló juicio oral para el 11 de septiembre de 2013, ante la admisión de prueba anticipada propuesta por la defensa. No se aprecia por tanto que la tramitación de la causa se haya prolongado de forma indebida o excesiva. Esos dos periodos de aparente inactividad (de junio a noviembre de 2012 y de mayo a septiembre de 2013) no resultan relevantes, en cuanto se justifican en la necesidad de diligencias acordadas judicialmente, y aún en el caso de que fueran tenidos en cuenta, para apreciar la atenuante alegada no sería de relevancia en la determinación de la duración de la pena de prisión, que en este caso se impone en su mitad inferior y próxima al mínimo legal.

    El recurrente no menciona en su recurso los concretos periodos de paralización de la causa debidos al mal funcionamiento de la Administración de Justicia, sino que se limita a reiterar la petición genérica formulada.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del art. 368 del Código Penal . En el desarrollo del recurso se cuestiona la suficiencia de la prueba de cargo existente contra el recurrente, es decir, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración testifical del agente de policía nº NUM000 , que indica que recibió una comunicación de la policía portuguesa en donde se señalaba que el recurrente podía transportar droga en sus maletas. Los agentes de policía nº NUM001 y NUM002 afirman que fueron al aeropuerto y que localizaron al acusado con las maletas, descubriendo que en el espacio donde van los raíles de las maletas tipo "trolley" había envoltorios con sustancia estupefaciente. El agente nº NUM000 indica que no se pudo extraer la sustancia de la maleta, que se efectuó un narcotest pinchando la estructura, con positivo en cocaína, y que luego las entregó en comisaría. 2) El acusado no declaró en el juicio oral sobre el origen de la droga que portaba y se refirió solo a su precaria situación económica que le trajo a España. Al acusado se le ocuparon 950 euros. 3) Informe pericial de análisis toxicológico ratificado en el juicio por la perito que lo elaboró, siendo ella la que firmó el acta de recepción del folio 37 de las actuaciones, la diligencia de entrega fue firmada por el policía que se la entregó, aún cuando no consta el número de su carnet. La perito indica que la firma del folio 37 como la del folio 41 son suyas pese a las diferencias entre ambas, y el informe lo redactó conforme a los resultados que sus compañeros de laboratorio le facilitaron. El resultado final del análisis fue que la droga intervenida al recurrente era cocaína, representaba un peso total de 1728 gr. y una riqueza del 69%. 4) Folios 9 a 11, en donde se señala la documentación relativa a la facturación de dos maletas por parte del recurrente que efectuó un viaje desde Brasil, vía Lisboa hasta Valencia.

    No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente transportaba cocaína para transmitirla a terceros. Ello se infiere: del hecho de que portara dos maletas desde Brasil, en las que la droga iba oculta en los compartimentos de los raíles de las asas de las maletas, de la cantidad de la droga finalmente transportada que es realmente importante para dejarla en manos de una persona que desconociera el verdadero sentido del viaje y sin ausencia de control alguno. El recurrente no dio explicación alguna sobre las circunstancias que motivaron el transporte de estas dos maletas, si bien, afirma estar en precaria situación económica, pese a llevar en su poder 950 euros y realizar un viaje intercontinental, con los costes que ello conlleva.

    No existe infracción de ley porque el transporte de 1728 gr. de cocaína con una riqueza del 69%, constituye un acto típico del art. 368 del Código Penal al tratarse de un acto de favorecimiento del consumo ilegal de esta droga.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Se alega infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba documental de los folios 36 a 41 y 56 de las actuaciones.

  1. La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el informe pericial y el carácter como documento a los efectos del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se resume en la afirmación de que la prueba pericial sólo puede tener el carácter de documento a efectos casacionales, cuando existiendo un único informe o varios todos coincidentes, la Sala se haya apartado de manera no razonada de las conclusiones de aquél o de aquellos temas relevantes para las cuestiones fácticas ( STS 3-4-2002 , 25-5-1999 , entre otras muchas).

  2. El recurrente cuestiona la prueba pericial de análisis toxicológico (folios 36 a 41) y la valoración del importe de la droga del folio 56.

Respecto a la prueba pericial de análisis toxicológico, el Tribunal de instancia no se separa de su contenido conforme a lo afirmado en el anterior razonamiento jurídico, explicando la perito su intervención en el análisis y la correcta ejecución del mismo, como ya hemos indicado en el razonamiento jurídico anterior, sin que la falta de mención del número de carnet del agente de policía que entregaba la droga haga suponer que ha existido un defecto grave en la cadena de custodia. Como afirma el Tribunal de instancia, fueron unánimes los testigos sobre el protocolo seguido en este tipo de intervenciones respecto al análisis y pesaje de la droga, etiquetado, guarda y custodia en habitáculo de seguridad o caja fuerte, cuya llave la guarda sólo el jefe de grupo, la elaboración de un oficio a Sanidad, su trasporte por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía y la recepción por la perito de Sanidad.

En relación con el informe de valoración de la droga del folio 56, el Tribunal tampoco se separa de su contenido, al afirmar que dicha valoración la realizó un organismo oficial (la UDYCO) atendiendo a las distintas informaciones territoriales. El agente nº NUM000 explicó que el valor de la droga se calcula semestralmente y por debajo del precio real obtenible en el mercado ilícito. Los hechos probados indican que el precio de la sustancia estupefaciente en el mercado ilícito era de 61.918 euros, distribuida en kilos; 166.385 euros, distribuida en gramos; y 257.815, distribuida en dosis.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) Se alega denegación indebida de prueba conforme al art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en concreto, la realización de otra prueba pericial de análisis de la droga.

  1. La STS 24-9-2004 recoge la doctrina jurisprudencial sobre esta materia de la siguiente manera: "Como hemos declarado, entre otras en Sentencia 924/2003, de 23 de junio , la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa integra el contenido de un derecho fundamental, dentro del artículo 24.2 de la Constitución , cuya infracción no es consecuencia de cualquier denegación judicial de peticiones de actividad probatoria, sino que requiere un efecto material de indefensión: precisa que la actividad no practicada y solicitada en tiempo y forma sea potencialmente trascendente para la resolución del conflicto y que, sin embargo, no haya obtenido una respuesta judicial razonable acerca de su omisión."

  2. El recurrente propuso en el escrito de conclusiones provisionales la realización de otra prueba de análisis toxicológico por otro organismo público. La prueba fue denegada por el Tribunal por no necesaria.

La prueba de análisis toxicológico practicada por la perito, que compareció en juicio a explicar las circunstancias de la aprehensión y forma en que se realizó, supone que el recurrente ha tenido capacidad de defensa y de cuestionamiento de la misma. Por lo tanto no existe indefensión por la realización de un nuevo análisis de droga, cuyos motivos no se justifican, dado lo afirmado en los anteriores razonamientos jurídicos respecto a la no ruptura de la cadena de custodia y la presencia de un defecto formal de falta de constancia del número de carnet del agente, que efectivamente entregó la droga para su posterior análisis pericial. La perito que realizó el análisis compareció y contestó a las preguntas de la defensa sobre la prueba practicada. No existe indefensión por no realizar un nuevo análisis pericial, porque ello no era necesario a la vista de la comparecencia de la perito en juicio, en orden a explicar la pericia realizada.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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