ATS 499/2014, 20 de Marzo de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:2837A
Número de Recurso10907/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución499/2014
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Valencia en la Ejecutoria 622/2013 se dictó auto de fecha 25 de junio de 2013 .

En dicho auto se establecieron, en relación con el penado Eutimio , tres bloques de ejecutorias y estableció que procedía la acumulación de las penas dictadas en los procedimientos que integraban el segundo bloque, ya que en el primero y en el tercero, no resultaba beneficioso para el reo aplicar la referida figura.

SEGUNDO

Contra dicho auto se interpuso recurso de casación por la Procuradora Dña. María Begoña Cendoya Arguello, actuando en representación de Eutimio , con base en un único motivo: por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim , por vulneración del artículo 76 del CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. Como único motivo se alega infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim , por vulneración del artículo 76 del CP .

    En el desarrollo del motivo se explica que el recurrente se aquieta con la acumulación de condenas que se realiza en el auto recurrido, y que únicamente es objeto de recurso la no inclusión en la acumulación de las penas dictadas en los procedimientos que integran el segundo bloque, de dos condenas. Son las siguientes:

    -Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos, en la ejecutoria 335/2013, por un delito de estafa de alojamiento a la pena de 21 meses de prisión. La fecha de la sentencia es de 11 de abril de 2013 , y la fecha de los hechos es de 25 al 30 de octubre de 2010.

    -Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid, en el Procedimiento abreviado 191/2012, pro un delito de estafa de alojamiento a la pena de 1 año, 9 meses, y 1 día de prisión. La sentencia es de fecha 28 de junio de 2013 , y la fecha de los hechos es de 29 de septiembre al 4 de octubre de 2010.

  2. Como ya hemos señalado de modo muy reiterado ( sentencias de 30 de junio de 2000 , 11 de julio de 2001 , 12 de septiembre de 2005 y 3 de mayo de 2006 , entre otras), la doctrina de esta Sala ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de conexidad que exigen los arts. 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión.

    Conforme a nuestra doctrina, en principio, deben únicamente excluirse:

    1. ) Los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, es decir cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación;

    2. ) Los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación. Y ello porque ni unos ni otros podrían haber sido enjuiciados en el mismo proceso.

    Es decir, aún cuando nuestra doctrina acoge este criterio favorable al reo en lo que se refiere a la práctica superación del requisito de la analogía o relación entre los delitos, criterio que se inspira en el principio constitucional de humanización de las penas, ello no quiere decir, como a veces se entiende equivocadamente en determinados recursos, que la acumulación jurídica de penas carezca de límite temporal alguno o que la invocación genérica de dicho principio constitucional permita superar también los límites temporales anteriormente señalados. Y ello no es así pues constituye un requisito legal ineludible, fundado en poderosas razones de tutela de los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, el requisito temporal que es el que determina la imposibilidad de acumular penas impuestas por delitos que ya estuviesen sentenciados cuando se cometió el delito que dio lugar a la sentencia que delimita la acumulación, pues es claro que dichos delitos en ningún caso hubiesen podido ser juzgados conjuntamente. ( STS 92/2008, de 18 de febrero ).

  3. Examinadas las alegaciones del recurrente, se aprecia que el contenido del recurso excede del objeto del mismo, ya que no se cuestiona la acumulación realizada en el Auto recurrido, con la que el recurrente está conforme, sino que se pretende que se añadan dos ejecutorias más en el segundo bloque.

    En relación con los procedimientos que se mencionan por el recurrente, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid, es incluso posterior a la fecha del auto que se recurre; y en cualquier caso, en los dos supuestos que se invocan, la existencia de las sentencias se plantea en el momento de interponerse recurso de casación, solicitando la propia letrada del recurrente que se unieran al procedimiento las citadas sentencias, que no constaban en las actuaciones, hasta ese momento.

    En este orden de cosas, no procede la admisión del recurso por dos motivos:

    -porque como ya se ha indicado, no se recurre el contenido del auto, estando el recurrente conforme con la acumulación realizada, y solicitando tan solo que se añadan dos sentencias más al segundo bloque de procedimientos objeto de acumulación.

    -porque no es procedente en vía del recurso de casación realizar la ampliación que solicita el recurrente, por cuanto se estaría alterando la competencia, siendo el juzgado que dictó la última sentencia el competente para efectuar la acumulación solicitada.

    Las afirmaciones anteriores se realizan, evidentemente, sin perjuicio de que el recurrente pueda ejercitar, ante el órgano competente, las peticiones que estime pertinentes.

    Así pues, el recurso presentado debe inadmitirse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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