STS 260/2014, 1 de Abril de 2014

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2014:1295
Número de Recurso10924/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución260/2014
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil catorce.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación de Ambrosio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Séptima, que le condenó por delito de homicidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. López Rivas.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Elche, instruyó sumario 4/10 contra Ambrosio , por delito de homicidio, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante, que con fecha 10 de julio de 2013 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Como HECHOS PROBADOS en la presente causa se declaran los siguientes: "En la noche del día 25 de octubre de 2008, el procesado Ambrosio , mayor de edad y sin antecedentes penales computables en esta causa, inició una discusión con Doroteo en un bar sito en el barrio de San Antón de Elche en el transcurso de la cual propinó a éste un puñetazo en la cara que no le causó lesión alguna.

Al día siguiente, el 26 de octubre de 2008, sobre las 23.00 horas, el acusado se encontró de nuevo con Doroteo en la puerta de otro bar de la misma zona y tras decirle "ven aquí que quiero hablar contigo", con ánimo de acabar con su vida, le clavó un cuchillo en el pecho causándole lesiones consistentes en herida incisa en tórax izquierdo por arma blanca, con producción de hemo-neurotórax izquierdo.

Según el informe forense las lesiones sufridas por Doroteo podrían haber comprometido su vida de no haber existido un tratamiento rápido y eficaz de la misma, tratamiento que consistió en hospitalización con colocación de dos tubos de drenaje torácicos, reposo y tratamiento farmacológico. Dichas lesiones tardaron en curar 90 días de los cuales 11 fueron de asistencia hospitalaria y 30 impeditivos para el ejercicio de las ocupaciones habituales del lesionado.

Las lesiones sufridas han originado unas secuelas consistentes en cicatriz hipercrómica de 1,5 x 1 cm en región torácica antero-superior izquierda, y dos cicatrices hipercrómicas de 3 x 1,5 cm en región torácica lateral externa, línea media axilar. Perjuicio estético ligero (4 puntos). Algias específicas en región torácica con sobrecarga de la misma (1 punto), reclamando el perjudicado por dichas lesiones y secuelas".

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Ambrosio , como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa y de una falta de lesiones ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por el delito de homicidio en grado de tentativa a la pena de 6 años de prisión y accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y conforme al artículo 57 la pena de prohibición de aproximación a la víctima a una distancia mínima de 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio por el plazo de 8 años, y por la falta de lesiones a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria d e15 en caso de impago y conforme al artículo 57 del Código Penal la pena de prohibición de aproximación a la víctima a una distancia mínima de 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio por el plazo de 6 meses y pago de las costas del procedimiento. Como responsabilidad civil deberá indemnizar a Doroteo en la cantidad de 3.846 euros por las lesiones sufridas y en la cantidad de 3.500 euros por las secuelas producidas y al pago de las cosas del procedimiento.

Abonamos al procesado la totalidad de tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad."

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Ambrosio , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO.- Al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española .

SEGUNDO.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de los artículos 138 y 16 del Código Penal e inaplicación del artículo 147.1º del mismo texto legal .

TERCERO.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminla, por inaplicación del artículo 20.4 del Código Penal o, subsidiariamente, del artículo 21.1º en relación con el 20.4 del mismo texto legal .

CUARTO.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del artículo del artículo 21.6º del Código Penal .

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 25 de marzo de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto de la presente censura casacional condena al recurrente como autor de un delito intentado de homicidio contra la que formaliza una impugnación en la que denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, y la infracción de ley por la inaplicación del art. 147, el delito de lesiones, y las eximente, completa o incompleta, de legítima defensa o la atenuante por dilaciones indebidas.

El hecho probado refiere, en síntesis, que el acusado y el perjudicado en el hecho mantuvieron una discusión en el curso de la cual el acusado propinó un puñetazo al perjudicado. Al día siguiente, 26 de octubre de 2.008, el acusado se encontró con el perjudicado y le dijo ¡ven aquí que quiero hablar contigo!, tras lo cual le clavó un cuchillo en el pecho. Narra las lesiones y secuelas padecidas.

En el primer motivo denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, arguyendo que la declaración de la víctima adolece de ambigüedades y contradicciones, que la declaración de los policías no esclarecen el hecho; que las periciales no avalan la versión del perjudicado en el hecho; y que los testigos que el acusado se comprometió a llevar al juicio oral no pudo aportar su domicilio por causas no imputables al mismo.

De acuerdo a nuestra jurisprudencia, el principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han de ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal debiendo este Tribunal verificar y comprobar la correcta función jurisdiccional.

El tribunal de instancia, atento al desarrollo de la prueba practicada en su presencia, analiza la declaración del acusado, que tacha de inverosímil, que la víctima era quien portaba el cuchillo que se clavó en su pecho de forma accidental, lo que relaciona con el resto de la testifical y la pericial que no corrobora esa versión. Destaca en su valoración la prueba testifical de la víctima, que aparece corroborada en su aspecto incriminatorio por las declaraciones de los funcionarios policiales que atendieron a la víctima de los hechos y la pericial del forense. La pericial del médico no puede afirmar si hubo lesiones derivadas de un forcejeo, dado el tiempo desde los hechos y la pericial, pero de haber existido estas lesiones se hubieran reflejado en el atestado de los hechos lo que permite acreditar la no existencia de vestigio alguno de la existencia de unas lesiones propia de un forcejeo, como el recurrente sostiene existieron. Por último el recurrente se queja de que el tribunal no suspendió el juicio oral ante la incomparecencia de los testigos, que califica de presenciales del hecho y respecto a los que el recurrente se comprometió a designar su domicilio. Esta última alegación carece de base atendible pues el recurrente designó los nombres de testigos presenciales y llegado el día del señalamiento, el juicio se suspendió sin designar el domicilio. En un segundo señalamiento, el acusado ni designó su domicilio ni citó para el juicio oral, razones que hacen que la queja casacional carezca de contenido y relevancia casacional.

Constatada la existencia de la precisa actividad probatoria, el motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo denuncia el error de derecho al considera indebidamente aplicado el art.138 e inaplicado el art.147 del Código penal . Considera que la subsunción del hecho probado es el delito de lesiones y no en el delito de homicidio.

El motivo es planteado por error de derecho, esto es, por infracción de ley del número 1 del art.849 de la Ley procesal , motivo que debe partir del respeto al hecho declarado probado discutiendo la errónea subsunción del hecho en la norma. Desde la perspectiva expuesta la desestimación es procedente pues el relato fáctico lo que refiere es la utilización de un arma, especialmente vulnerante como es el cuchillo que dirige contra el pecho del perjudicado interesando el pulmón izquierdo, cavidad torácica que aloja órganos vitales. Desde la perspectiva expuesta, el error de derecho, la desestimación al partir del hecho probado carece de base atendible pues el relato fáctico es preciso en la determinación del ánimo de matar.

Con independencia de lo anterior el recurrente también discute el ánimo de matar desde la perspectiva de la prueba practicada y se queja de la falta de acreditación de ese ánimo típico del homicidio, toda vez que el mismo se realizó por un solo forense, tratándose de un sumario ordinario, y porque la pericia se realizó un año después de los hechos cuando ya no quedaban vestigios de los hechos.

La desestimación también es procedente. Al juicio oral comparecieron dos forenses, luego la pericial es de dos peritos, aunque ese extremo sólo afectaría a la prueba si causara efectiva indefensión al recurrente lo que no es objeto ni de alegación ni de fundamentación en el recurso. En todo caso,como decimos, los forenses tuvieron en cuenta en su pericia la resultancia de la intervención necesaria para la sanidad del perjudicado, lo que para los informantes fue preciso para la realización de la pericia.

El resto de las alegaciones del motivo se refieren a los criterios jurisprudenciales para argumentar sobre la concurrencia del ánimo de matar, criterios que como quiera que son ejemplificativos pueden, o no, concurrir en el cada caso concreto. En el hecho, tanto por el arma empleada, como por la localización de las lesiones, así como por el hecho de captar la atención del perjudicado haciéndole venir para asestarle la puñalada, evidencian, con lógica, la existencia del ánimo de matar típico del delito de homicidio por el que ha sido condenado.

TERCERO

En el tercer motivo, también formalizado por error de derecho denuncia la inaplicación al hecho probado de la legítima defensa, como eximente, completa o incompleta. El motivo carece de base atendible pues el relato fáctico no refiere elemento fáctico alguno en el que apoyar el error de derecho. Nada se dice de una agresión ilegítima por el perjudicado, ni una necesidad racional de la defensa ni la proporcionalidad en el empleo de un medio vulnerante.

La falta de respeto al hecho probado hace que el motivo se desestime.

CUARTO

En el último motivo denuncia el error de derecho por la inaplicación de la atenuación por dilaciones indebidas. El motivo cuenta con el apoyo argumental del Ministerio público aunque entiende que la pena impuesta es procedente por lo que la atenuación debe carecer de efectos en la penalidad.

Ciertamente, y como pone de manifiesto el Ministerio fiscal, se ha producido una paralización indebida del enjuiciamiento desde el Auto que acuerda tener por hecha la calificación de las partes hasta la resolución que tiene por admitidas las pruebas propuestas. Esa paralización es de dos años, tiempo que es indebido y no tiene justificación alguna. En el retraso de la causa también ha intervenido, de forma relevante, el propio acusado que, en dos ocasiones, se ha colocado en busca, retrasando el enjuiciamiento con su conducta.

Esa conducta del acusado es causal al retraso a la que también contribuye lo que acabamos de señalar en la fase intermedia, razones que justifican, como sugiere el Ministerio fiscal, la declaración de concurrencia de la atenuación, con el carácter de simple en atención a la concurrencia de otras causas.

Procede imponer la pena de cinco años de prisión, reduciendo en un año la penalidad impuesta en la sentencia.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación del acusado Ambrosio , contra la sentencia dictada el día 10 de julio 2013 por la Audiencia Provincial de Alicante , en la causa seguida contra el mismo, por delito de homicidio en grado de tentativa, que casamos y anulamos. Declarando de oficio el pago de las costas causadas . Comuníquese esta resolución y la que se dicte a continuación a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Alberto Jorge Barreiro Carlos Granados Perez

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil catorce.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Elche, con el número 4/10 y seguida ante la Audiencia Provincial de Alicante, por delito de homicidio contra Ambrosio y en cuya causa dictó sentencia la mencionada Audiencia con fecha 10 de julio de 2013 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, hace constar lo siguiente:

  1. ANTECEDENTES

    ÚNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante.

  2. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO

Que por las razones expresadas en el cuarto de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación procede la estimación parcial del recurso interpuesto por Ambrosio .

  1. FALLO

F A L L A M O S:Que manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Séptima, de fecha 10 junio de 2013 , procede imponer a Ambrosio la pena de 5 AÑOS DE PRISIÓN, reduciendo en un año la penalidad impuesta en la sentencia recurrida.

Asimismo se le impone el pago de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Alberto Jorge Barreiro Carlos Granados Perez

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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