STS 161/2014, 2 de Abril de 2014

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha02 Abril 2014
Número de resolución161/2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil catorce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, la demanda de Error Judicial planteada contra la Sentencia nº 197/2011 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 4 de abril de 2011, dictada en el Recurso de apelación 872/2010 , que revocó la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alzira de 30 de julio de 2010 , autos de juicio ordinario 885/2008; siendo parte demandante CIMIENTOS Y FACHADAS S.A., representados por la Procuradora Dª. María del Mar Gómez Rodríguez; interviniendo el ABOGADO DEL ESTADO, el MINISTERIO FISCAL y, la Procuradora Dª Ana Arranz Grande en nombre y representación de EUROURBI, S.L., como parte demandada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora Dª. María del Mar Gómez Rodríguez, en nombre y representación de CIMIENTOS Y FACHADAS S.A., interpuso demanda de Error Judicial ante la Sala Primera del Tribunal contra la Sentencia nº 197/2011 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 4 de abril de 2011 , dictada en el Recurso de apelación 872/2010, interpuesto por EUROURBI, S.L., que estimó y revocó la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alzira de 30 de julio de 2010 , dictada en autos de juicio ordinario 885/2008, seguidos a instancias de CIMIENTOS Y FACHADAS S.A. contra EUROURBI S.L..

En la demanda de error judicial se solicitaba dictar sentencia por la que se estime la demanda y declare el error judicial en la sentencia objeto de la demanda.

SEGUNDO

Por esta Sala se dictó Auto de fecha 27 de septiembre de 2011 , admitiéndose a trámite la demanda de Error Judicial anteriormente mencionada.

TERCERO

En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 293.1.d) de la LEC , se evacuó informe por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, realizando las alegaciones y manifestaciones que estimó convenientes.

CUARTO

La Procuradora Dª. Ana Arranz Grande en nombre y representación de EUROURBI, S.L., presentó escrito oponiéndose a la demanda de solicitud de error judicial formulada de contrario, con expresa imposición de costas a la actora.

QUINTO

El Abogado del Estado, contestó a la demanda, oponiéndose a la misma y, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, suplicó a la Sala dictase en su día Sentencia desestimando la misma, con imposición de las costas a la actora. Al propio tiempo señaló que de las actuaciones resulta que el demandante ha formulado recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

SEXTO

El Fiscal, presentó escrito en el que realizaba las alegaciones que estimó convenientes, solicitando la desestimación de la demanda.

SÉPTIMO

Por Providencia de 6 de noviembre de 2013, se señaló para votación y fallo, el día 12 de Diciembre de 2013. Sin embargo, el mismo día se acordó la suspensión del señalamiento y requerir al demandante para que acreditase ante esta Sala el estado procesal en que se encontraba el recurso de amparo. CIMIENTOS Y FACHADAS, S.A. evacuó el trámite el 26 de diciembre de 2013, acreditando que el recurso de amparo había sido inadmitido.

OCTAVO

Por providencia de 31 de enero de 2014 se señaló nuevo día para votación y fallo, el 5 de marzo de 2014.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Sebastian Sastre Papiol, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

CIMIENTOS Y FACHADAS, S.A. solicita reconocimiento de error judicial de la Sentencia 197/2011 de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Valencia recaída en el rollo de apelación 872/2010 .

La sentencia de la Audiencia Provincial estima el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada EUROURBI, y, según la demandante parte de una premisa manifiestamente errónea. Se dicta sentencia, dice, bajo las premisas de una acción distinta a la que se había ejercitado, pues desestimó la pretensión por considerar que no puede reclamarse el pago efectuado por un tercero. Es decir, como si la actora estuviera ejercitando una acción de repetición. Lo que realmente sucedió, dice, es que la cantidad reclamada no fue satisfecha por la demandante sino por la sociedad FORJADOS CUBIERTAS, S.A. que es la socia única de CIMIENTOS Y FACHADAS, S.A. y en el pleito no se acreditó que las cantidades reclamadas estuvieran relacionadas con la parcela vendida, y por los conceptos convenidos, y que tales pagos fueran realizados en interés de la compradora.

Según la actora, entabló una demanda de juicio ordinario de reclamación de cantidad, por incumplimiento contractual, en concreto de una deuda prevista en la escritura de compraventa por la que EUROURBI vendió a la actora una parcela edificable en Alzira (Valencia). En dicha escritura se pactó que la compradora se hacía cargo de los gastos de reparcelación y urbanización siempre que no superaran la cantidad de 90.019,67 € + IVA. Todo lo que sobrepasara esta cantidad correría a cargo de la vendedora. Basó la demanda, dice, en los arts. 1124 , 1255 , 1089 y concordantes del Cc . La actora solicitó una aclaración de la sentencia de la Audiencia Provincial que se denegó por Auto de 28 de abril de 2011.

El 13 de mayo de 2011 la demandante preparó contra la sentencia de la Audiencia Provincial, recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del art. 469.1.2º LEC .

Por Auto de la propia Audiencia Provincial de 1 de junio de 2011 se tuvo por no preparado el recurso por no caber contra la sentencia recurso extraordinario por infracción procesal exclusivamente, si no es con el simultáneo recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16ª LEC . Contra dicho auto ni contra ninguna de las resoluciones de la Audiencia Provincial de Valencia se interpone incidente de nulidad de actuaciones.

SEGUNDO

Requisitos procedimentales. Falta de agotamiento de los recursos. Desestimación.

Según el art. 293.1.f LOPJ establece, " no procederá la declaración de error contra la resolución judicial a la que se impute mientras no se hubieren agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento".

El Auto del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2008 establece que " el proceso sobre declaración de error judicial queda reservado a aquellos supuestos en que se dicta una resolución errónea que produce efecto de cosa juzgada o crea un estado jurídico inamovible, con perjuicio patrimonial, que por tal razón únicamente podrá ya resarcirse mediante la prestación por el Estado de la indemnización procedente". Igualmente el Auto del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2004 afirma que la demanda de error judicial " sólo puede interponerse frente a resoluciones judiciales contra las que no quepa recurso alguno o procedimiento modificativo posterior" y el Auto del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1998 , recogido por el Auto del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2008 , afirma que " se trata de una medida tan extraordinaria de carácter final que sólo es posible cuando se hayan agotado todas la vías procesales y opere la santidad de la cosa juzgada ".

En el presente caso, la demandante no interpuso el recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente con el recurso de casación, caso de que existiera interés casacional ( Disposición Final 16ª LEC ), por lo que la inadmisión por parte de la Audiencia Provincial fue ajustada a derecho.

Propiamente en la demanda se está imputando un caso de incongruencia y una supuesta falta de motivación o motivación arbitraria de la sentencia: " basa su sentencia en un criterio formal y sin referirse a fundamento jurídico alguno", dice, entre otras alegaciones, la demandante.

El Tribunal Supremo, en Sentencia núm. 559/2009, de 16 de julio ya señaló: " la parte dejó de hacer uso del recurso que el ordenamiento tiene especialmente previsto para los casos -como el presente- en los que se pretende denunciar una incongruencia de la resolución, cual es el de nulidad de actuaciones ante la propia Audiencia Provincial frente a la sentencia dictada por la misma a que se refiere el art. 241 LOPJ , previo al recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional -este último efectivamente interpuesto por la parte actora- según ha declarado reiteradamente esta Sala para los supuestos de incongruencia (SSTS de 13 de diciembre de 1994 , 13 de junio de 1996 y 12 de febrero de 2002 , entre otras) por lo que no se cumplió con el requisito establecido en art. 293.1.f LOPJ que configura así el remedio que supone la declaración de "error judicial" como posibilidad cuya utilización está reservada únicamente para aquellos casos en que el ordenamiento no permite de cualquier otra forma lograr el reconocimiento del derecho conculcado mediante la subsanación de la posible falta cometida ( STS núm. 559/2009 de 16 de julio ).

También la STS núm. 50/2010 de 27 de octubre , señala que " sucede que en la demanda de error se denuncian defectos procesales, que se tildan de graves, relacionados con incongruencia extra petita y motivación arbitraria, los cuales por afectar al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva pudieron haberse denunciado en el incidente excepcional de nulidad de actuaciones del art. 241.1 LOPJ (y actualmente también 228.1 LEC ). Este instrumento procesal de subsanación de errores procesales que afectan a derechos fundamentales, aunque no sea propiamente un recurso, es un mecanismo de singular idoneidad que no cabe omitir, aunque dentro de su ámbito o alcance, en la previsión del art. 293.1.f de la LOPJ . Y aunque la relevancia del medio de impugnación se manifiesta especialmente como mecanismo de agotamiento de la vía judicial previa en relación con la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo (por todas, STC 32/2010 de 8 de julio , ello no obsta a su singular idoneidad en otras perspectivas, siempre en orden a restablecer eventuales vulneraciones de derechos fundamentales (por todas, STC 43/2010, de 26 de julio ), y a su carácter de exigencia previa inexcusable antes de acudir a vías de reparación excepcional de derechos, entre ellos la que aquí se enjuicia de error judicial.

Como consecuencia de lo expuesto, al no haberse planteado el incidente excepcional de nulidad de actuaciones, los hipotéticos defectos de error judicial, que, de existir, pudieran suponer vulneración de derechos fundamentales, no pueden ahora examinarse, por falta de agotamiento de todos los mecanismos previos de restablecimiento de los mismos, en el procedimiento de error judicial.

TERCERO

Inexistencia de error judicial.

Pero entrando en el fondo del asunto, no existe incongruencia por falta de motivación. La sentencia de la Audiencia Provincial centró el debate, y el fallo está dentro de la causa petendi que resulta del procedimiento, atendiendo las pretensiones que resultan de los escritos de contestación y del recurso de apelación del demandado.

La demanda de error judicial no es una tercera instancia, STS de 3 de febrero de 2011 " de acuerdo con nuestra jurisprudencia, el error judicial debe circunscribirse a las decisiones de hecho o de Derecho que carecen manifiestamente de justificación ( SSTS de 26 de noviembre de 1996 y 8 de mayo de 2006 ), pues admitir otros supuestos de error implicaría utilizar el trámite para reproducir el debate sobre las pretensiones planteadas cual si se tratara de una nueva instancia o de un recurso en detrimento de la fuerza de cosa juzgada de las decisiones judiciales de la independencia reconocida de los tribunales".

La resolución no sólo no es manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, sino congruente las razones o argumentaciones del Tribunal con las postulaciones de las partes, lo que no hay que confundir con el desacuerdo del recurrente ( STS núm. 934/2007, de 10 de septiembre ).

El demandante está tratando que esta Sala revise la prueba y los razonamientos jurídicos de la sentencia de la Audiencia Provincial, lo que es inadmisible.

CUARTO

Régimen de costas. Se imponen al demandante las costas causadas en el presente proceso, de conformidad con el art. 293.1.e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar a la petición de declaración de error judicial formulada por la representación procesal de CIMIENTOS Y FACHADAS S.A., contra la Sentencia nº 197/2011 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 4 de abril de 2011, dictada en el Recurso de apelación 872/2010 , con imposición a la parte demandante de las costas causadas en el proceso.

Publíquese esta resolución con arreglo a derecho y remítase testimonio de esta resolución al Juzgado a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Saraza Jimena.-Sebastian Sastre Papiol.- FIRMANDO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Sebastian Sastre Papiol, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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