ATS, 6 de Marzo de 2014

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2014:2723A
Número de Recurso2609/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Albacete se dictó sentencia en fecha 28 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 682/12 seguido a instancia de D. Baldomero contra UNIVERSIDAD DE CASTILLA LA MANCHA, sobre despido, que desestimaba la demanda interpuesta, estimando la excepción de incompetencia de la jurisdicción social para conocer del presente procedimiento.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 23 de julio de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de septiembre de 2013 se formalizó por el Procurador D. Rafael Romero Tendero en nombre y representación de D. Baldomero recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por proveído de 17 de octubre de 2013 y para actuar ante esta Sala se tuvo por designado al Procurador D. Fernando Pérez Cruz.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de enero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha de 23 de julio de 2013 (Rec 2008/12 ), confirmatoria de la de instancia que desestimó la demanda de despido interpuesta al apreciar la excepción de incompetencia de la Jurisdicción Social para conocer de la acción ejercitada.

Por Resolución del Rectorado de la UNIVERSIDAD DE CASTILLA-LA MANCHA UNIVERSIDAD DE CASTILLA-LA MANCHA (U.C.L.M.), de fecha 23/7/2002 firmada por el Gerente del Campus de Albacete, se acordó la "Convocatoria de Libre Designación" para el puesto de Director de la Oficina de Transferencia de Resultados de la Investigación en el citado Campus, para proceder "a la provisión temporal de dicho puesto de trabajo". Dicha plaza fue adjudicada al hoy demandante, previa solicitud, reflejándose en la toma de posesión que la forma de provisión era "nombramiento funcionario interino", formalizándose la toma de posesión el 26/9/2002. El día 19/1/2007, el demandante comunicó a la U.C.L.M. su nombramiento como Director Gerente de la Agencia Regional de la Energía de Castilla La Mancha, (AGECAM), solicitando el reconocimiento de la situación administrativa de Servicios Especiales, y que le fue concedida por resolución del Rectorado. En fecha 27/3/2012 solicitó la reincorporación a su puesto de trabajo en la U.C.L.M., tras el cese como Director-Gerente de la citada Agencia. Por el Director de la Asesoría Jurídica U.C.L.M se emitió informe, de fecha 17/5/2012, dirigido al Rector, en el que se concluye que " existen indicios suficientes de nulidad en la forma de acceso a la Universidad de Castilla La Mancha, como funcionario interino, de D. .... , lo que conllevaría la nulidad de los actos administrativos posteriores dimanantes de dicho acceso, estos es, su nombramiento como funcionario interino, su nombramiento para ocupar el puesto de Director de la Oficina de Transferencia de Resultados de la Investigación (OTRI), y su pase a la situación de servicios especiales ", razones por las que " procedería iniciar expediente de revisión de oficio de los actos administrativos a que se ha hecho referencia, a fin de, previo trámite de audiencia al interesado, y previo dictamen favorable del Consejo Consultivo de Castilla La Mancha, declarar la nulidad de los mismos ". Con fecha 22/5/2012 , por el Rectorado de la U.C.L.M., se resuelve "iniciar expediente de revisión de oficio" con la finalidad dicha. Con fecha 5/6/2012 el demandante formuló reclamación administrativa previa en materia de despido, dictándose Resolución que resuelve inadmitir la reclamación previa a la vía judicial laboral por improcedente, planteándose demanda por despido origen de las presentes actuaciones.

La Sala de suplicación, con cita de diversas sentencias de esta Sala IV, estima la falta de jurisdicción del orden social, dado que lo que se invoca para pedir el reconocimiento de la laboralidad es una irregularidad en el nombramiento como funcionario interino. Siguiendo el criterio de la STS 20/10/1998 , se declara la incompetencia del orden social puesto que la no reincorporación del demandante tiene su origen en el hecho de haberse, acordado por Resolución de fecha 22/5/2012 del Rectorado de la UCLM, "iniciar expediente de revisión de oficio" para determinar si " la convocatoria por la que D...... accedió a la Universidad de Castilla-La Mancha, así como los actos posteriores diamantes de la misma, esto es, su nombramiento como funcionario interino, su nombramiento para ocupar el puesto de Director de la Oficina de Transferencia de Resultados de la Investigación (OTRI) de la Universidad de Castilla-La Mancha y su pase a la situación de servicios especiales, pudieran ser nulos de pleno derecho ."

  1. - Acude el demandante en casación para la unificación de doctrina, insistiendo en la competencia del orden social para conocer de las cuestiones planteadas por funcionarios interinos cuando estos sostienen que su relación con la administración es laboral.

El art. 224.1.a) LRJS exige que el escrito de interposición del recurso contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

En el presente recurso no se efectúa la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, pues el recurrente basa la identidad fáctica en que en las sentencias comparadas se promueve la declaración de relación laboral indefinida pero sin la más mínima referencia a las datos fácticos que permitan individualizar las situaciones contempladas en cada una de ellas.

SEGUNDO

1.- Asimismo, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia tampoco se cumple en el presente recurso. Se invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2005 (Rec 2464/04 ), con la que no concurre la contradicción al ser diferentes los supuestos de hecho y el objeto de los debates, así como las situaciones de partida de los demandantes. En efecto, en la sentencia de contraste se debate sobre la delimitación entre la contratación laboral y administrativa, en relación con los contratos suscritos por el Ministerio de Defensa con profesores de distintas disciplinas para impartir clases a los marineros de la Armada, y que reclamaban el reconocimiento de la relación laboral. En el caso, los demandantes habían sido contratados a través de sendos expedientes administrativos, como profesores de inglés y de matemáticas para dar clases de las respectivas materias en la Escuela de Especialidades, durante un número de horas determinado y a razón de una cantidad por hora trabajada, contra factura expedida por ellos, habiéndose suscrito los contratos con sumisión a la normativa administrativa rectora de la contratación de servicios. La Sala IV, confirma la estimación de la demanda y funda su decisión en que, a pesar de tratarse de una contratación administrativa en la forma, en la realidad la actividad efectivamente realizada ha sido una prestación de servicios habituales y permanentes en régimen de dedicación temporal y dependencia.

Como se ha indicado, la contradicción es inexistente, pese a lo manifestado en tramite de inadmisión, puesto que en la de contraste se produjo la contratación de los demandantes para prestar servicios en la Administración, con sujeción formal a las pautas marcadas por la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y en particular para impartir cursos de su especialidad a marineros de la armada, durante una temporada, bajo la formalidad administrativa, y tras analizar la forma de prestación de servicios se concluye que lo que de ellos se pedía no era un resultado sino el desarrollo de una actividad, como profesores de su respectiva asignatura, aunque fuera por un tiempo determinado, y ello, a entender de la Sala, constituye el objeto propio de una contratación laboral y no de una contratación administrativa. Y nada semejante acontece en la recurrida, en la que el demandante fue designado funcionario interino, tras resultar elegido en una convocatoria de libre designación, y para ocupar la plaza de forma temporal. Tras estar en situación de servicios especiales y solicitar su reincorporación, le fue denegada pues con carácter previo se había iniciado expediente de revisión de oficio para determinar si la convocatoria por la que accedió a la Universidad de Castilla-La Mancha, su nombramiento como funcionario interino para ocupar el puesto de Director de la Oficina de Transferencia de Resultados de la Investigación de la Universidad de Castilla-La Mancha y su pase a la situación de servicios especiales, pudieran ser nulos de pleno derecho. No existe, pues, ni identidad en la forma de vinculación de los respectivos actores, ni en las actividades respectivamente contratadas por los distintos organismos. Ni tampoco son homogéneos los términos del debate que en cada caso ha tenido lugar.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Baldomero , representado en esta instancia por el Procurador D. Fernando Pérez Cruz, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 23 de julio de 2013, en el recurso de suplicación número 2008/12 , interpuesto por D. Baldomero , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Albacete de fecha 28 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 682/12 seguido a instancia de D. Baldomero contra UNIVERSIDAD DE CASTILLA LA MANCHA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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