ATS, 6 de Marzo de 2014

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2014:2722A
Número de Recurso1624/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 28 de diciembre de 2011 , en el procedimiento nº 1049/11 seguido a instancia de D. Anibal contra EYSER ESTUDIOS Y SERVICIOS, S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 10 de diciembre de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de mayo de 2013 se formalizó por la Letrada Dª María Concepción Melero López en nombre y representación de D. Anibal , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de diciembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de cita y fundamentación de la infracción legal, falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- Consta en la sentencia recurrida, tras la modificación del relato fáctico operada en suplicación, que el trabajador venía prestando servicios para EYSER ESTUDIOS Y SERVICIOS S.A. desde el 25.04.2000 con la categoría profesional de Titulado Superior en el área de carreteras. Al demandante se le notificó, el despido objetivo por causa económicas, con efectos de 15/8/2011, al amparo de lo dispuesto en el art 52 c) Estatuto de los Trabajadores (ET ), dada la difícil situación económica y financiera de la empresa, con referencia a la reducción o eliminación de la obra de ingeniería civil y en particular de los concursos de carreteras a las que estaba adscrito el demandante. En la contabilidad de la empresa relativa al año 2010, se observan unos beneficios de 8.641,81€ si bien en el informe de auditoría relativo a ese ejercicio se hace constar lo siguiente: "Tal y como indican los administradores en la nota 18 de la memoria adjunta, en el ejercicio 2010 el principal accionista ha realizado una condonación de deuda por importe de 295.000€, que ha sido registrada como ingreso en la cuenta de pérdidas y ganancias. La empresa a 31 de Julio del 2011 arrojaba unas pérdidas ascendentes a 580.460,41 € y en fecha 30 de Noviembre del 2011 ascendentes a 546.401,31€. Constan en la bolsa de empleo On Line del Colegio Oficial de Caminos, Canales y Puertos dos ofertas de empleo del 14/11/2011 de Eyser, para la realización de proyectos en Macedonia, con perfecto dominio de lengua inglesa y una del 20/10/2011 Eyser Director de Proyecto Hidráulicos Internacionales, también con perfecto dominio de idioma inglés.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de diciembre de 2012 (Rec 4235/12 ) , tras modificar y anexionar el relato fáctico, estima el recurso de la empresa y con revocación de la de instancia, declara la procedencia del despido operado. La Sala sostiene que se ha justificado la "razonabilidad" de la decisión pues la empresa demandada ha tenido pérdidas en el año 2010 y tiene unas previsiones de pérdidas aun mayores en el año 2011, esto es se trata de una situación económica de pérdidas clara que se puede aminorar con la extinción de un puesto de trabajo.

  1. - Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina que articula en dos motivos, el primero relativo a la imposibilidad de efectuar una valoración casi integra de la prueba practicada en la instancia y el segundo destinado a discrepar de la "razonabilidad" de la decisión extintiva adoptada por la empresa.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

En el presente recurso no se efectúa la cita y fundamentación de la infracción denunciada pues no existe en todo el cuerpo del escrito de formalización del recurso mención alguna que de forma clara e indubitada haga referencia al precepto o preceptos que el recurrente considere vulnerados por la sentencia que se impugna, ni menos aún existe el imprescindible razonamiento en orden al fundamento o por qué de la infracción atribuida. El recurrente se limita a al análisis comparativo de las sentencias que responde al cumplimiento de otro requisito diferente.

SEGUNDO

Por lo que se refiere a la primera cuestión planteada se argumenta sobre la valoración global de la totalidad de la prueba practicada por la Sala de suplicación, lo que considera la recurrente supone sustituir a una facultad exclusiva del juez de instancia. En definitiva, y pese a lo manifestado en alegaciones, el recurrente muestra su disconformidad con la modificación operada estimando que la misma no debió producirse y esta pretensión carece de contenido casacional. La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, ( STS 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/10 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/11 ).

TERCERO

1.- Asimismo, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

  1. En aplicación de la anterior doctrina la sentencia invocada de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 19 de enero de 2011 (rec 4159/10 ) no es contradictoria con la recurrida. En primer lugar porque no se dan las identidades sustantivas, también exigidas cuando se denuncian defectos procesales pues en un caso se trata de un despido objetivo por causas económicas y en el otro de un despido objetivo nulo por vulneración de derechos fundamentales: Represalia al ejercicio del derecho de huelga y en la que además, se debate sobre la puesta a disposición de la indemnización procedente y la entrega de copia a los representantes de los trabajadores.

    Por otra parte, tampoco existe doctrina que necesite ser unificada pues ambas aplican el mismo criterio jurisprudencial que permite la modificación del relato fáctico previo cumplimiento de los requisitos exigidos. En la sentencia de contraste se pretende la revisión en suplicación del HP 2º, (cuando solo existen cuatro, los dos últimos relativos a la condición de representante del trabajador y el otro a la presentación de la papeleta) y que es en el que se basa la sentencia para declarar la nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales. La sustitución pretendida por la empresa es rechazada por múltiples razones: 1) El recurrente pretende que la Sala haga una valoración casi íntegra de la prueba practicada, 2) Con la revisión la parte recurrente pretende imponer su personal subjetivo e interesado criterio valorativo de la prueba sobre el soberano criterio del juzgador; 3) La modificación fáctica presenta un claro signo valorativo-conclusivo más que meramente fáctico; 4) En la redacción propuesta se contienen valoraciones jurídicas que resultan predeterminantes del fallo; 5) algunos de los documentos propuestos no avalan la modificación que se insta en recurso, no acreditando así de manera fehaciente algunos extremos de la redacción. Sin embargo, en la sentencia recurrida, que contiene la misma doctrina que la de contraste, se deniega parte de la prueba y la otra se admite, al cumplirse los requisitos exigidos por la jurisprudencia. En particular se deniegan algunas modificaciones, pues el informe aportado ha sido elaborado por un trabajador de la empresa y las copias de Internet no son fehacientes. Por el contrario, se accede a las revisiones y ampliaciones derivadas del informe de auditoría que se incorpora a las cuentas del ejercicio 2010 que han sido presentadas en el registro mercantil, las que derivan de un informe técnico -pericial-, que ha sido ratificado en el acto del juicio, al haber sido elaborado en los términos previstos por la legislación aplicable o bien porque recoge con mayor exactitud las ofertas de empleo de la demandada, según se desprende de la documental aportada.

  2. - Tampoco, en el segundo motivo, concurre la contradicción con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 17 de noviembre de 2010 (rec 762/10 ), en relación con el fondo del asunto. Son diferentes los supuestos de hechos y la normativa de aplicación. En la sentencia de contraste consta que el demandante venia prestando servicios como jefe de calidad para la empresa Hispano Carrocera, SA. El 7-1-2010 la empresa le comunicó la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas, que fue parcialmente estimada, declarando improcedente el despido y con condena exclusiva de Hispano Carrocera, SA y absolución del resto de las codemandadas al no apreciar la existencia de grupo de empresas a efectos laborales. En este caso, tras quedar acreditadas las importantes pérdidas sufridas en los últimos ejercicios, se estima que no se ha probado la conexión de funcionalidad o instrumentalidad entre el despido del actor y la finalidad de contribuir a superar una situación económica negativa. Al efecto se valoran unas especiales circunstancias ajenas a la recurrida cuales son las siguientes: El despido objetivo del demandante y de otros tres directores se produjo poco después de que el grupo automovilístico Tata Motors ampliase su participación en el capital social de la empresa recurrente del 21% al 100% en el momento en que ésta comenzaba a recuperar su producción, declarándose probado que esta multinacional tiene como objetivo duplicar el volumen de producción de esta empresa; Las líneas de producción están trabajando a pleno rendimiento y los operarios realizan horas extras; se suspendió la ejecución de un ERE suspensivo, por ser necesaria toda la plantilla para afrontar la carga de producción; se están subcontratando trabajos al objeto de cumplir con la producción de los vehículos encargados; Aunque se ha pasado de 11 directores de departamento a 7, se ha contratado a un director general adjunto y un nuevo director comercial y no se ha acreditado que las personas que ahora van a realizar las funciones de directores de departamento estén percibiendo sumas que en conjunto no superen el coste salarial del organigrama anterior . Sin embargo en la sentencia recurrida, se acreditan unas pérdidas ascendentes, pues la empresa demandada tenido pérdidas en el año 2010 y tiene una previsiones de pérdidas aún mayores en el año 2011; se han suspensión dos proyectos que eran dirigidos por el actor; Y aunque se han realizado tres ofertas de empleo, uno de ellas era como director de proyectos hidráulicos, cuando el actor prestaba servicios en el área de carreteras y exigían el dominio de la lengua inglesa, no habiendo acreditado el actor que tuviera este específico conocimiento.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María Concepción Melero López, en nombre y representación de D. Anibal contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 10 de diciembre de 2012, en el recurso de suplicación número 4235/12 , interpuesto por EGIS EYSER, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Madrid de fecha 28 de diciembre de 2011 , en el procedimiento nº 1049/11 seguido a instancia de D. Anibal contra EYSER ESTUDIOS Y SERVICIOS, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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