ATS, 6 de Marzo de 2014

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2014:2721A
Número de Recurso2455/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Albacete se dictó sentencia en fecha 19 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 790/12 seguido a instancia de Valentina y María Rosario contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALBACETE y MINISTERIO FISCAL, sobre derechos fundamentales, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 4 de julio de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de septiembre de 2013 se formalizó por el Letrado D. José Manuel García Blanca en nombre y representación de EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALBACETE, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de enero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida las trabajadoras demandantes prestaban servicios para el Ayuntamiento de Albacete, con contrato de trabajo indefinido de carácter discontinuo del art. 15.8 ET , y adscritas al programa de Planes de Empleo que se viene desarrollando en dicho ayuntamiento anualmente. Dentro de ese programa y desde hace varios años el ayuntamiento viene organizando el proyecto "Juega y Aprende" en épocas estivales, y las actoras han sido llamadas todos los años para su ejecución, pero no lo fueron para el del año 2012, de lo que tuvieron noticia el día 15/6/2012, lo que motivó que plantearan reclamación previa el 27/6/2012, que fue desestimada, y la posterior demanda el 27/72012. Sin embargo, antes de celebrarse el acto del juicio, por resolución de 25/1/2013 el ayuntamiento acordó llamar a las demandantes para la gestión del programa "Dipualba Empleo" a partir del día 1/2/2013 hasta el 31/10/2013, lo que fue aceptado por las mismas. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda de despido y declaró su improcedencia condenando a la demandada al abono de los salarios de tramitación hasta la fecha de la nueva contratación (1/2/2013). La sentencia ahora impugnada confirma dicha resolución en aplicación de la doctrina contenida en la STS 7/10/2009 que afirma el carácter constitutivo e inmediato del despido, sin perjuicio de que la retractación del empresario pueda ser aceptada por el trabajador, lo que permite que la relación laboral se reanude y vuelva a su estado anterior. El ayuntamiento recurrente alegaba en el recurso que eso determinaría la carencia sobrevenida del objeto del proceso de despido, sin perjuicio de que se pudieran reclamar los salarios dejados de percibir. Pero la sentencia razona que, como sigue señalando la STS 7/10/2009 , eso no es así en la medida en que las actoras no han obtenido una completa satisfacción de su pretensión pues los efectos de la improcedencia del despido no se agotan en la readmisión, sino que además conlleva el pago de los salarios de tramitación y el mantenimiento del alta en la Seguridad Social, durante ese periodo, así como la propia declaración de improcedencia del despido, lo que justifica el ejercicio de la acción.

Recurre el Ayuntamiento de Albacete en casación para la unificación de doctrina insistiendo en su pretensión, y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 23 de noviembre de 1995 (R. 719/1995 ), que aprecia de oficio la falta de acción de despido en ese caso ejercitada por una trabajadora, que había sido cesada en su trabajo el 3/4/1995, y que en el momento de la presentación de la reclamación previa contra dicho cese, el 27/4/1995, ya se encontraba nuevamente contratada en similar puesto de trabajo y categoría.

Es claro, a la vista de lo expuesto, que no cabe apreciar la contradicción porque en la recurrida el acuerdo entre las partes para retomar la relación extinguida hasta ese momento por el despido se adopta después de la demanda y antes del juicio, mientras que en la sentencia de contraste el mismo acuerdo ya se había conseguido antes de la presentación de la reclamación previa y, por ello, antes de que se constituyera la relación jurídica procesal.

En consecuencia, de conformidad con lo dicho y con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede declarar la inadmisión del recurso, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones presentado por la recurrente sea suficiente para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión, con imposición a la misma de las costas causadas, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Manuel García Blanca, en nombre y representación de EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALBACETE contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 4 de julio de 2013, en el recurso de suplicación número 576/13 , interpuesto por EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALBACETE, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Albacete de fecha 19 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 790/12 seguido a instancia de Valentina y María Rosario contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALBACETE y MINISTERIO FISCAL, sobre derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición a la misma de las costas causadas, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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