ATS, 5 de Marzo de 2014

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2014:2717A
Número de Recurso2597/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 8 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 749/2012 seguido a instancia de D. LORENZO REDONDO ARENAS contra AYUNTAMIENTO DE EL BOALO y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba la petición subsidiaria de la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 5 de julio de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de septiembre de 2013, se formalizó por el letrado D. Andrés Julio López Rodríguez en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE EL BOALO, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de enero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de julio de 2013 (R. 716/2013 )- confirma la de instancia que declaró la improcedencia del despido impugnado.

Consta que el actor venía prestando sus servicios para el Ayuntamiento de El Boalo, como personal laboral fijo y con la categoría de Encargado de mantenimiento desde el 1 de agosto de 1992.

El Ayuntamiento abrió expediente disciplinario contra el demandante con fecha 12 de enero de 2012; expediente que concluye el 30 de abril de 2012 mediante resolución de la Alcaldía de la misma fecha, en la que se acuerda el despido disciplinario del demandante, con fecha de efectos de la notificación de la resolución.

En la resolución extintiva se imputa, en síntesis, el abandono del servicio, incumplimiento de funciones, desobediencia y utilización de medios del Ayuntamiento para realizar trabajos en beneficio propio. Conductas todas ellas que para la demandada constituyen faltas muy graves, conforme a lo recogido en el art. 95.2, puntos c, g y j de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público .

Ante la estimación de la demanda, recurre el Ayuntamiento en suplicación, articulando un único motivo, dirigido a denunciar incorrecta aplicación de lo recogido en el art. 30 del RD 33/1986 , que aprueba el Reglamento de régimen disciplinario de los funcionarios de la Administración del Estado en relación con lo recogido en los arts. 94 y 98 del EBEP . En síntesis, se aduce que, ante la falta del desarrollo reglamentario de un procedimiento disciplinario en el ámbito del Ayuntamiento demandado, se tramitó el mismo con arreglo a lo establecido en el Reglamento de régimen disciplinario de los funcionarios. Ahora bien, dicho régimen disciplinario no es aplicable en su totalidad al despido del actor, dada su condición de personal laboral. En consecuencia, el nombramiento del concejal de obras y servicios como instructor del expediente no puede determinar la nulidad del mismo y la consecuente declaración de improcedencia del despido. Motivo que no tiene favorable acogida, argumentando la Sala que no se ha cumplido la exigencia del art. 30 del RD 33/1986 , que exige que el instructor del expediente tenga la condición de funcionario público. Garantía que es aplicable al actor, a tenor de lo recogido en el art. 98.2 , d. final 4ª y d. der. Única del EBEP , que fue precisamente la norma aplicada por la Corporación demandada. Por todo ello, se confirma la improcedencia del despido declarada en la instancia.

Acude el Ayuntamiento en casación para unificación de doctrina, planteando un único motivo de recurso, reiterando la denuncia de infracción de los arts. 30 y 32 del RD 33/86 y 98.2 del EBEP e invocando como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 5 de diciembre de 2008 (R. 1886/2008 ), que confirma la procedencia del despido declarada en la instancia. En ese caso el actor prestaba servicios como Monitor de telecentro para el Ayuntamiento de Coaña y, sin incoación de expediente disciplinario alguno, fue despedido mediante carta de despido de 4/3/2008 en la que se imputa, en síntesis, la desobediencia o indisciplina. Consta en ese caso que el actor no ha realizado los trabajos que le fueron encargados.

En lo que ahora interesa, la Sala rechaza el motivo de recurso fundado en la infracción del art. 98.1 del EBEP en relación con el art. 8.2.c de la misma norma y en el que el actor alega que la Corporación Local demandada estaba obligada a tramitar expediente disciplinario previo al despido. La Sala razona que no consta que en el Ayuntamiento demandado se haya producido el desarrollo reglamentario del régimen disciplinario que prevé el art. 93.1 del EBEP ; en consecuencia, y dada la condición de personal laboral del actor, es de aplicación lo recogido en el art. 58 del ET , el art. 21.1.h de la Ley Reguladora del régimen local y el art. 151 del Texto refundido de las disposiciones vigentes en materia de régimen local -RDL 781/1986 -.

Y de tales normas no se desprende la obligatoriedad de incoación de expediente disciplinario previo al despido, siendo suficiente la comunicación escrita de la resolución del Presidente de la Corporación, en la que se concreten los hechos imputados al trabajador, la calificación de la falta y la sanción que se impone.

De lo expuesto se desprende la inexistencia de contradicción entre las sentencias comparadas. En primer lugar, además de que no son coincidentes los hechos imputados en las respectivas cartas de despido, lo cierto es que las sentencias parten de situaciones dispares, lo que determina que las cuestiones debatidas tampoco sean coincidentes. Así, en el caso de autos consta que la sanción se impuso tras la tramitación del correspondiente expediente disciplinario y lo que se debate es si el instructor del mismo debía reunir la condición de funcionario público. Sin embargo, en el caso de contraste se debate si era o no preceptiva la tramitación del omitido expediente previo a la resolución sancionadora.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en la identidad sustancial de los supuestos comparados pero sin aportar dato alguno al respecto. Por lo demás, aunque es cierto, como insiste el recurrente, que esta Sala tiene dicho que la identidad entre las resoluciones comparadas no ha de ser absoluta, no lo es menos que resulta consolidada la exigencia de que la misma sea sustancial y, en contra de lo que se sostiene en fase de alegaciones, tal condición no se cumple en el caso de autos.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Andrés Julio López Rodríguez, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE EL BOALO, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 5 de julio de 2013, en el recurso de suplicación número 716/2013 , interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE EL BOALO, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid de fecha 8 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 749/2012 seguido a instancia de D. LORENZO REDONDO ARENAS contra AYUNTAMIENTO DE EL BOALO y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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