ATS, 25 de Febrero de 2014

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2014:2713A
Número de Recurso2384/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de León se dictó sentencia en fecha 28 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 1244/12 seguido a instancia de D. Borja y D. David contra SOCIEDAD MIXTA AGUAS DE LEÓN, S.L., sobre conflicto colectivo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 23 de julio de 2013 , que declaraba la nulidad de actuaciones seguidas en el Juzgado número 2 de León en autos 1244/12 en la sustanciación del presente recurso de suplicación, anunciado por la parte demandada fuera de plazo, debiendo tener el presente recurso de suplicación por no anunciado en tiempo y plazo.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de septiembre de 2013 se formalizó por el Letrado D. Francisco Javier Arguiñáriz Parada en nombre y representación de SOCIEDAD MIXTA AGUAS DE LEÓN, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de diciembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y cuestión nueva. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid de 23 de julio de 2013 (Rec 999/139 ), se dicta en un proceso de conflicto colectivo, planteado contra la SOCIEDAD MIXTA AGUAS DE LEON S.L. por la decisión adoptada de no abonar la paga de Gratificación Extraordinaria del mes de diciembre de 2012 y por los descuentos efectuados mensualmente. La Sala de suplicación declara la nulidad de las actuaciones seguidas en el Juzgado de lo Social en la sustanciación del recurso de suplicación desde la presentación del mismo por ser anunciado por la parte demandada fuera de plazo.

Consta que la sentencia de instancia fue notificada a la empresa el 4 de febrero de 2013, mediante notificación personal en el domicilio de la demandada por el servicio común - sección actos de comunicación- y el anuncio del recuso de suplicación se efectuó el 25 de febrero de 2013, por lo que se estima que se ha rebasado el plazo de cinco días concedido para ello por el artículo 194 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Se valora especialmente que la notificación de la sentencia se realizó en el domicilio de la empresa y a un empleado de la misma (técnico) y que en dicho domicilio fue donde se le practicaron las anteriores notificaciones, pues no fue hasta la presentación del anuncio de recurso cuando se designó a efectos de notificaciones el despacho profesional de una procuradora y también que la demandada sea una persona jurídica, lo que implica especialidades en la práctica de los actos de comunicación. Asimismo, se rechaza que la diligencia de notificación surta efectos desde el 25/2/2013 y no desde el 4/2/2013 puesto que la empresa tuvo conocimiento de la sentencia antes de aquella fecha- el resguardo acreditativo del depósito para recurrir es de 21/2/2013 -.

  1. - Acude la empresa en casación para la unificación de doctrina planteando la nulidad de los actos de comunicación - notificación de la sentencia de instancia - por prescindir del medio preferente para la citación: el acuse de recibo, añadiendo que además en la diligencia de notificación no consta el DNI ni el cargo que ocupa en la empresa la persona receptora de la comunicación.

    El planteamiento de este tema, y pese a lo pretendido por la sociedad demandada en tramite de alegaciones, se trata de una cuestión nueva que no fue suscitada en suplicación. La ahora recurrente impugnó la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda, solicitando la revocación por motivos únicamente de orden sustantivo y con carácter previo a resolver el recurso la sentencia conoce de la causa de inadmisibilidad alegada por los recurridos, relativa a la preparación del recurso fuera de plazo. Esto es, la parte se aquietó con la notificación efectuada. Es cierto que la SOCIEDAD MIXTA AGUAS DE LEON S.L, en el escrito de preparación del recurso de suplicación, señala que a la fecha de presentación del mismo, no había sido notificado fehacientemente de la sentencia y que no consta en el acuse de recibo el DNI del destinatario ni el cargo que ocupa la persona que supuestamente recibió la comunicación, pero no incorporó denuncia formal del posible defecto en la notificación ni tampoco en el escrito de formalización. Por otra parte, los recurridos, interpusieron recurso de reposición el 12 de marzo de 2013 ante el Juzgado de lo Social n.º 2 de León contra la diligencia de ordenación en la que se tenía por anunciado en tiempo el recurso de suplicación, recurso que fue inadmitido al plantearse en un procedimiento de Conflicto Colectivo, ex art 161 LRJS .

    La Sala ha señalado, con reiteración, que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que todo motivo formulado en este recurso que no coincida con el recurso de suplicación constituye una cuestión nueva, dado que la identidad, a efectos de la contradicción exigida en el art. 217 de la anterior Ley de Procedimiento Laboral -hoy 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - se produce a partir de la controversia en suplicación, en cuanto el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación" ( STS 03/11/2011, R. 294/2011 ; 22/11/2011, R. 457/2011 ; 21/12/2011, R. 1300/2011 , y las que en ellas se citan) de suerte que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en el grado jurisdiccional de suplicación impide, lógicamente, que dicha contradicción pueda ser apreciada. Y esto es precisamente lo ahora acontecido.

  2. - Asimismo, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

    Esta exigencia no se cumple por lo que no existe la contradicción con la sentencia invocada de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid de 9 de febrero de 2011 (Rec 11/11 ) que conoce del recurso interpuesto contra la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido. La sentencia estima la nulidad de lo actuado, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la citación de las partes para el acto del juicio, para que dicha citación se efectúe en legal forma, conforme a lo preceptuado en los artículos 56 y siguientes LPL . Consta en los autos una diligencia de citación negativa levantada por el funcionario del Cuerpo de Auxilio Judicial, el cual se constituyó en el domicilio que figuraba en las actuaciones, sito en la calle Santa Clara nº 34, de Zamora. Al resultar negativo este intento de citación, por parte del Juzgado se procedió a consultar el Sistema de Información Laboral y al constar en el mismo la dirección antes indicada, se acordó por diligencia del Sr. Secretario citar a la empresa por medio de Edictos. Se estima la defectuosa citación para el acto del juicio que ha impedido a la demandada comparecer al mismo, causándole la correspondiente indefensión puesto que se prescindió de la citación por correo certificado, habiendo practicado una única citación mediante cédula por personal de auxilio judicial y sin agotar todas las posibilidades antes de acudir a la citación edictal.

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente. En primer lugar porque no se dan las identidades sustantivas, también exigidas cuando se denuncian infracciones procesales, puesto que en un caso se trata de un conflicto colectivo y en el otro de una acción de despido.

    Por otra parte tampoco concurren las identidades procesales al ser diferente el ámbito de la discusión y el alcance de los debates, así como la razón de decidir, sin que la cuestión ahora planteada lo fuera en suplicación. En efecto, en la sentencia recurrida se denuncia por la parte recurrida, en impugnación, que la recurrente ha anunciado el recurso de suplicación fuera de plazo, lo que lleva a analizar la corrección de la notificación de la sentencia, sin embrago en la sentencia de contraste lo que se discute es si la citación edictal, que tiene carácter residual, se efectuó tras haber agotado las posibilidades exigidas por la ley y el TC.

    Por otra parte, en la sentencia recurrida consta que a la empresa se le notificó la sentencia en el domicilio que constaba en autos; la parte no designó otro diferente ni hubo designación de procurador hasta el momento de la preparación; el art 60.2 LRJS señala que los actos de comunicación con una persona jurídica se practicarán en las delegaciones o sucursales, donde radique el Juzgado o Tribunal y en este caso se cumplió con esta prevención; También consta que la citación a juicio se practicó de la misma forma y en el mismo domicilio, que en ocasiones anteriores sin que existiera ningún problema; la persona con la se efectuó la notificación de la sentencia es personal de la misma, en concreto un Director Técnico y aunque no conste en la diligencia de notificación cuál era la relación de la persona que recibe la notificación con la empresa demandada ni su DNI no se considera suficiente defecto para declarar la nulidad y finalmente el depósito para recurrir se hizo cuatro días antes de la preparación. Circunstancias todas ellas que llevan a la sentencia a declarar que la notificación de la sentencia de instancia fue realizada correctamente a la empresa. Sin embargo, en la sentencia de contraste, se practicó una diligencia de citación negativa por el funcionario del Cuerpo de Auxilio Judicial, en el domicilio que figuraba en las actuaciones, para los actos de conciliación y juicio; por parte del Juzgado se procedió a consultar el Sistema de Información Laboral y al constar en el mismo dicha dirección, se acordó citar a la empresa por medio de Edictos. En este caso, se da la especial circunstancia que la empresa desde que dejo el centro de trabajo tenía concertado un apartado de correos en la Oficina de Zamora en el que debía depositarse la correspondencia que fuese dirigida a dicha dirección postal. Y precisamente de haberse remitido la citación por correo -lo que no se hizo por el Juzgado de lo Social- habría llegado a dicho apartado de correos y, en consecuencia, a conocimiento de la empresa. Además se estima que el órgano judicial tampoco agotó todas las posibilidades de conocer el domicilio de la empresa puesto que en la carta de despido, constaba en su parte inferior una dirección diferente, así como unos teléfonos, un fax, una página de internet y una dirección de correo electrónico, a los que hubiera podido acudir el Juzgado para conseguir la notificación personal de la empresa recurrente o, al menos, intentarlo en ese otro domicilio.

  3. - Por lo que se refiere a las alegaciones insistiendo en la identidad de los hechos contemplados en las sentencias recurridas en orden a delimitar los problemas litigiosos, lo cierto es que obvia la parte que las cuestiones planteadas y el objeto de los debates son diferentes, lo que quiebra la identidad sustancial exigida por el art 219 LRJS .

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 235.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas, al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia; y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco Javier Arguiñáriz Parada, en nombre y representación de SOCIEDAD MIXTA AGUAS DE LEÓN, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 23 de julio de 2013, en el recurso de suplicación número 999/13 , interpuesto por SOCIEDAD MIXTA AGUAS DE LEÓN, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de León de fecha 28 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 1244/12 seguido a instancia de D. Borja y D. David contra SOCIEDAD MIXTA AGUAS DE LEÓN, S.L., sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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