ATS, 4 de Marzo de 2014

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2014:2712A
Número de Recurso1714/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Reus se dictó sentencia en fecha 18 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 64/2012 seguido a instancia de D. Belarmino contra BASELL POLIOLEFINAS IBÉRICA S.L., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 19 de marzo de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de mayo de 2013, se formalizó por el letrado D. Alfonso Pedrajas Herrero en nombre y representación de BASELL POLIOLEFINAS IBÉRICA S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de diciembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia y declara la improcedencia del despido disciplinario enjuiciado. El actor, que prestaba servicios como operador asistente de día, desde febrero 2009 a mayo 2010 realizó trabajos de repaso de pintura, y por padecer problemas de espalda se le asignaron funciones de limpieza y vigilancia. Ha estado en IT desde el 29/11/10 al 09/12/10 por lumbago inespecífico y del 19/01/11 al 16/11/11, en que es dado de alta por la Inspección médica. Fue intervenido quirúrgicamente el 12/07/11, practicándosele una descompresión del canal lumbar a nivel de L2-L3 y L4-L5 y una artrodesis de L3 a S1, haciendo rehabilitación hasta finales de octubre de 2011. Ya en septiembre se le recomienda que se incorpore de forma progresiva a sus actividades diarias, no estando contraindicada la realización de actividad deportiva moderada o la conducción de vehículos, debiendo evitar las situaciones de carga lumbar excesiva. La empresa le despide imputando haber realizado en seis días del mes de octubre de 2011 trabajos y actividades incompatibles con su estado y recuperación, consistentes, en síntesis, en realizar tareas de agente de seguros en un despacho, conducir un vehículo, circular con una motocicleta, levantar la persiana de un garaje, limpiar el cristal de un coche, realizar algunas compras en un centro comercial y salir cargando bolsas.

La Sala considera que los hechos descritos no reflejan actividades que comporten recarga lumbar relevante y no son indicativos de que el demandante podía llevar a cabo actividad laboral en la empresa durante toda una jornada normal de trabajo con las exigencias físicas, aunque menores, que dicho trabajo implicaba. Concluyendo que, al no poder entenderse que las actividades realizadas por el actor durante los concretos días y horas consignados en la carta de despido fueran incompatibles con su estado de salud o con su proceso de recuperación, no puede apreciarse trasgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, ni tampoco la simulación de enfermedad o accidente recogida en el artículo 61 del Convenio General de Industria Química aplicable.

La empresa interpone recurso de casación para unificación de la doctrina, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 29/04/10 , que confirma la procedencia del despido enjuiciado. Se trata de un supuesto en el que el demandante prestaba servicios para la demandada, con la categoría de gerente A, hasta que fue despedido por causa disciplinaria mediante carta recibida el 27/3/2009 por transgresión de la buena fe contractual. En concreto, el trabajador causó baja en la empresa por IT el día 12/11/2008, debido a lumbago, con prescripción de rehabilitación y reposo, manifestando en las consultas médicas de la empresa de los días 15/1/2009 y 20/2/2009 que continuaba teniendo fuertes dolores lumbares, y que tenía dificultades para realizar funciones elementales como ponerse unos calcetines. Pero la investigación encargada por la demandada dio cuenta de que los días 20 a 27 de febrero el demandante se desplazaba en coche y a pie transportando cargas como una bolsa, un maletín, una caja de tamaño considerable, que introducía en su coche para desplazarse a un pub, que disponía de una persiana metálica que abrió y cerró sin dificultad flexionando la espalda, atendiendo en las noches de los días 16, 17 y 19 de marzo sólo a los clientes del establecimiento -entre ellos a los detectives- hasta aproximadamente las 3 de la madrugada. La Sala confirma la declaración de procedencia del despido porque la actividad regular y profesional realizada por el demandante durante la IT resulta incompatible con la situación de IT en la que se encontraba, retrasando su restablecimiento con grave perjuicio para la empresa y al sistema de Seguridad Social.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al ser diferentes las circunstancias acreditadas y, en consecuencia, distinta también la valoración que de ellas ha hecho el respectivo Tribunal. porque las dolencias padecidas en cada caso no son iguales, como tampoco las actividades desarrolladas durante la situación de baja por IT, siendo igualmente diverso el trabajo habitualmente desarrollado en virtud de la categoría profesional ostentada. En particular, en la sentencia recurrida consta que el demandante fue intervenido quirúrgicamente el 12/07/11 , haciendo rehabilitación hasta finales de octubre de 2011, y recomendándose en septiembre la incorporación progresiva a sus actividades diarias, sin estar contraindicada la realización de actividad deportiva moderada o la conducción de vehículos.

Por otra parte, la Sala ha declarado, con reiteración, que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del ET , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ Sentencias de 30 de enero y 18 de mayo de 1992 ( R. 1232/1990 y 2271/1991 ), 15 y 29 de enero de 1997 ( R. 952/1996 y 3461/1995 ), 6 de Julio de 2004 (R. 5346/2003 ), 9 de julio de 2004 (R. 3496/2002 ), 24 de mayo de 2005 (R. 1728/04 ) y 3 de julio de 2007 (R. 2486/07 )].

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la L.R.J.S . y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones, reiterando la existencia de contradicción. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la L.R.J.S . se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alfonso Pedrajas Herrero, en nombre y representación de BASELL POLIOLEFINAS IBÉRICA S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 19 de marzo de 2013, en el recurso de suplicación número 7756/2012 , interpuesto por D. Belarmino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Reus de fecha 18 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 64/2012 seguido a instancia de D. Belarmino contra BASELL POLIOLEFINAS IBÉRICA S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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