ATS, 18 de Febrero de 2014

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2014:2706A
Número de Recurso2105/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Motril se dictó auto en fecha 24 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 38/12 seguido a instancia de D. Joaquín contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , sobre despido, que desestimaba la reposición interpuesta contra el auto de 9 de noviembre de 2012.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 23 de mayo de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de julio de 2013 se formalizó por el Letrado D. Antonio Saez López en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de enero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. - Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 23 de mayo de 2013 (Rec 726/13 ), dictada en ejecución de sentencia y confirmatoria del auto que declaró la sucesión empresarial de la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 , con CIF NUM000 y en consecuencia continuar la ejecución contra la misma.

Como antecedentes necesarios se destacan los siguientes: 1) Con fecha 10/2/2011 se dictó sentencia de despido seguido contra la comunidad de propietarios DIRECCION001 NUM001 , portales NUM002 , NUM003 y NUM004 y CIF NUM005 , que resultó condenada a las consecuencias legales inherentes. 2) Con fecha 12/4/2012 se dictó auto despachando ejecución con título en dicha sentencia. 3) La parte ejecutante solicitó la ampliación de la ejecución a la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 , con CIF NUM000 , en virtud de la sucesión operada vía art 44 del Estatuto de los Trabajadores (ET ). 4) Por auto de 12/9/2012, se declara la extinción de la relación laboral con condena a Comunidad de propietarios DIRECCION001 NUM001 . 5) Posteriormente se dicta auto por el Juzgado, de fecha 9/11/2012 que declara la sucesión empresarial de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , con CIF NUM000 , confirmado por Auto de 24 de Enero del 2013 y ahora impugnado.

El trabajador ha venido, prestando servicios con la categoría profesional de peón de mantenimiento por cuenta y bajo la dependencia de la Comunidad de Propietarios DIRECCION001 NUM001 , portales NUM002 , NUM003 y NUM004 , con antigüedad desde el año 1996. Recibía sus nominas de dicha comunidad con el sello de Comunidad de Propietarios DIRECCION000 . Esta comunidad de propietarios tiene el mismo domicilio que la comunidad ejecutada. Los portales NUM002 , 5 y 6 constituyeron la citada comunidad demandada, de la que recibió su nombre, habiéndosele revocado el CIF por Resolución de 9/3/2011, conforme al acuerdo de la AEAT de 13/8/2010 en ejecución de sentencia de la AP de Granada de 3/3/2006 , que declara la nulidad de las juntas celebradas los días 16 de agosto de 1996 y 28 de diciembre de 1996. Según esta sentencia, la comunidad con sus seis portales mantuvo reunión el 27/1/1995 , junta que no ha sido impugnada pero un grupo de vecinos se resisten a reconocer la realidad y deciden no someterse a la Comunidad. Este grupo no hace frente a las cuotas que le corresponden, se constituyen en comunidad y convocan unas "Juntas Generales" para aprobar presupuestos, nombrar órganos e incluso para la división de la comunidad de propietarios. El propósito era imponer sus acuerdos a la totalidad de los vecinos y por ello comenzaron a girar recibos, concertar contratos con empresas etc. Solucionado el problema ante los tribunales y tras cierta calma ese mismo grupo de vecinos convocó nuevamente Junta de Comunidad de propietarios, Comunidad de Propietarios DIRECCION001 . Entablado procedimiento 221/09, ante el Juzgado de primera instancia e instrucción 1 de Almuñecar se pactó un acuerdo por el que la demandada se comprometía a respetar los intereses de todos los intervinientes. Señalada nueva junta para el 26 de diciembre 2008 se pretendía tener una comunidad y mandar en ella, la comunidad de propietarios DIRECCION001 .

La sentencia recurrida confirma la ampliación de la ejecución frente a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 . En lo que ahora interesa, la Sala de suplicación, tras rechazar la pretensión de nulidad de actuaciones desde el momento de la admisión de la demandada, concluye que lo que ha sucedido es una "sustitución procesal", es decir, se ha alterado el nombre u órgano de gestión de aquella entidad. Es ésta Sociedad que ahora recurre, la que retoma las funciones de gestión en los portales afectados donde prestaba sus servicios el actor en septiembre de 2010 y encarga los trabajos de mantenimiento a determinadas empresas. Sostiene, con cita de jurisprudencia en la materia, que en el proceso de ejecución laboral se puede verificar la modificación subjetiva del título ejecutivo por cambio o sucesión procesal. En el caso se estima que se trata de la misma persona jurídica y lo que realmente sucede es el cambio en sus Órganos de Dirección y en el nombre de la Comunidad. "Pero éste problema no puede afectar a un trabajador que, con antigüedad de empleado de mantenimiento en dicha Comunidad de más de diez años, ve finalizado su contrato por los miembros del nuevo Organigrama de su Centro de Trabajo ".

  1. - Acude la Comunidad de propietarios DIRECCION000 en casación para unificación de doctrina que articula en dos motivos. En el primero denuncia indefensión e infracción de normas o garantía de procedimiento, alegando que al proceso deben ser llamados todos los posible afectados, denunciando vulneración del art 24.1 CE y en el segundo sostiene que no cabe ampliar en ejecución de sentencia los sujetos condenados en aplicación del art 240.2 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) en relación con el art 237 LRJS , siendo necesario que el cambio sustantivo se produzca con posterioridad a la constitución del titulo ejecutivo, circunstancia que estima no concurre.

    Como es obligado, por imperativo del artículo 219 LRJS , lo primero que debe valorarse en todo recurso de casación para la unificación de doctrina, es si concurre entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación el requisito básico de la contradicción.

    Al respecto, la Sala ha reiterado que la contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

    Esta exigencia no se cumple en ninguno de los motivos interpuestos, tal y como se adelantaba en la precedente providencia.

  2. - En efecto, para el primer motivo invoca la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2007 (Rec 4602/2005 ), que no es contradictoria con la recurrida al ser diferentes los supuestos de hecho, las reclamaciones efectuadas y los debates suscitados. En efecto, en la de contraste se cuestiona la posibilidad de que un órgano jurisdiccional aprecie de oficio la concurrencia de litisconsorcio, y de ser afirmativa la cuestión anterior, acerca de si el litigio se constituyó o no debidamente o, en otras palabras, si es apreciable la necesidad de dirigir la demanda frente a la empresa para la que prestó servicios el demandante. El actor solicitó a la entidad gestora pensión de jubilación anticipada, que le fue concedida por el INSS y a la que accedió la empresa - Banesto - en comunicación escrita de 10.6.99. La sentencia concluye que no es necesario llamar a la empresa a juicio para determinar el porcentaje aplicable a la base reguladora de la pensión de jubilación.

    Y nada semejante acontece en la recurrida, que se dicta en ejecución de sentencia de despido y en la que se debate la posibilidad de ampliar las empresas condenadas en ejecución. La sociedad recurrente, solicitó al amparo del art 193 a) LRJS , la nulidad de la sentencia de instancia, desde la presentación de la demanda para que se advierta al trabajador de su defectuosa formulación, pretensión que es desestimada puesto que en realidad lo que se pretende es hacer ineficaz una sentencia que ha ganado firmeza y cuya ejecución se procura ahora. En todo caso, se estima que aunque existan discrepancias entre los propietarios de los portales, que conforman La Comunidad de Propietarios recurrente, es entre ellos la problemática y no afecta a quien, contratado por la citada Comunidad, aunque con diferente nombre, trata de ejecutar la sentencia en la que ha sido condenada aquella empleadora para la que trabajó, que le abonaba su salario, que le dio de alta en la Seguridad Social y que fue beneficiaria de su servicio.

  3. - Por lo que se refiere al segundo motivo tampoco resulta la contradicción que se denuncia por falta de identidad en los supuestos enjuiciado. En efecto, en la sentencia de esta Sala de 24 de febrero de 1997 (recurso 1977/96 ) se analiza la naturaleza y alcance del procedimiento incidental del art. 236 de la Ley de Procedimiento Laboral y en la que se dice que su utilización no comporta "per se" indefensión para las partes ni para los terceros. Es dable en dicho trámite incidental ex art. 236 LPL declarar la sucesión procesal de la parte ejecutada derivada de los de sucesión empresarial fundados en el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores siempre que además de concurrir, en su caso, los presupuestos exigidos en dicho precepto sustantivo, la sucesión cuya declaración se pretenda en el ámbito de un proceso de ejecución hubiere acontecido con posterioridad a la constitución del título ejecutivo. En el caso, se casa y anula la sentencia de suplicación impugnada precisamente por considerar que si es procedente en el trámite incidental ex artículo 236 LPL para declarar la sucesión procesal de la parte ejecutada derivada de los supuestos de sucesión empresarial fundados en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y no habiéndolo hecho así, se devuelven las actuaciones para que se entre a decidir sobre esta cuestión.

    Es evidente que no existe identidad ni de hechos ni de fundamentos ni de pretensiones, sin que exista doctrina que necesite ser unificada, pues la recurrida, con cita expresa de la invocada de contraste declara que el procedimiento incidental en ejecución de sentencia es tramite adecuado para analizar la sucesión empresarial y en consecuencia la ampliación de la ejecución. Además, la sentencia impugnada, partiendo de dicha posibilidad, analiza si se dan los requisitos exigidos en el art 240 LRJS para la modificación o cambio de partes en la ejecución. Es sabido que para que pueda ser apreciable la identidad, es necesario que además de haberse propuesto en las dos sentencias como tema de decisión la misma cuestión, los debates sean homogéneos, la decisión se sustente en la estimación o desestimación de dicha cuestión y que aquéllas lleguen a soluciones diferentes. Por tanto es preciso que el núcleo de la argumentación o la «ratio decidendi» de las sentencias» sea el mismo, de modo que no existe contradicción entre una sentencia que decide por razones de fondo y otra no. Y esto es lo ahora acontecido, puesto que una de las sentencias resuelve el recurso, sin entrar a analizar la cuestión de fondo relativa a la posible modificación de las partes den ejecución y la otra, entra directamente a resolver dicha la cuestión de fondo.

    En efecto, en la sentencia recurrida y dadas las especiales circunstancias se valora que la empresa que contrata al trabajador es la misma, el lugar de su trabajo idéntico y sus funciones son las conocidas por todos los miembros de una y otra "Dirección/Administración" de la Comunidad. Añade que es una cuestión ajena al trabajador el que se les altere el CIF e incluso el nombre de la Comunidad, el que los componentes de las juntas sean distintos, y que incluso se hayan conformado de forma fraudulenta pues los problemas que existan en los Órganos de Gestión, no pueden afectar al empleado. Sin embargo, en la de contraste se resuelve la cuestión relativa a la posibilidad de debatir en ejecución de sentencia la existencia de sucesión empresarial, a efectos de seguir la ejecución frente al empresario sucesor y se acuerda devolver las actuaciones a la Sala de suplicación para que ésta entra a resolver sobre la existencia de la sucesión.

  4. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Por otra parte, es preciso recordar la exigencia de que la contradicción se produzca entre los pronunciamientos comparados, siendo inaceptable la que solo concurre en relación con las doctrinas que en cada una de las sentencias se pueda mantener. La contradicción se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, no por la diferente fundamentación jurídica de las resoluciones sometidas a comparación.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antonio Saez López, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha NUM001 de mayo de 2013, en el recurso de suplicación número 726/13, interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Motril de fecha 24 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 38/12 seguido a instancia de D. Joaquín contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR