ATS, 13 de Febrero de 2014

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2014:2705A
Número de Recurso1463/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 15 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 6 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 1741/09 seguido a instancia de EMPRESA TELEFÓNICA DE ESPAÑA SOCIEDAD ANÓNIMA UNIPERSONAL contra DON Gabriel , sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Gabriel , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 26 de febrero de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de mayo de 2013 se formalizó por el Letrado Don Antonio Minaya Cerezo, en nombre y representación de DON Gabriel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 15 de noviembre de 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 26 de febrero de 2013 (Rec. 2256/2012 ), que el trabajador prestó servicios para Telefónica de España SAU desde el 11-02-1971, y como consecuencia del Expediente de Regulación de empleo NUM000 , en cuyo plan social se recogía un programa incentivado de desvinculación entre cuyas prestaciones se incluía la suscripción de una póliza sanitaria con Antares SA, éste suscribió contrato de desvinculación de telefónica el 13-10-2003, en cuya cláusula cuarta se establecía "estas rentas se dejarán de percibir en caso de que el empleado fuera declarado en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo. Igualmente cesará la obligación de abonar la renta en caso de fallecimiento" . El trabajador presentó demanda de reconocimiento de derechos conforme a la cual recayó sentencia firme en la que se desestimaba su pretensión de que se declarara la nulidad de la cláusula cuarta del contrato de desvinculación y se le siguiera abonando la póliza de Antares SA. En dicha sentencia consta probado que el trabajador fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta por sentencia de instancia de 20-06- 2008 con fecha de efectos 30-08-2007, siendo él mismo quien notificó a Antares SA su declaración de invalidez, remitiéndole la empresa Telefónica de España SAU escrito en el que reclamaba el reintegro de la renta mensual de desvinculación percibida por el mismo en los meses de julio y agosto de 2008, por importe de 5.418,52 euros, con motivo de haber pasado a la situación de incapacidad permanente absoluta a la que no contestó el trabajador, por lo que la empresa volvió a remitir escrito que tampoco fue contestado. La Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia que estimó la demanda interpuesta por la empresa y condenó al trabajador -hoy recurrente en casación unificadora- a abonar 5.418,52 euros.

Por lo que ahora interesa, se pronuncia la Sala de suplicación, en primer término, respecto de la nulidad de actuaciones que la parte pretende sustentar en la renuncia a la asistencia letrada que, a su entender, supone la no indicación por la empresa de que acudiría representada por Abogado. La Sala rechaza la nulidad destacando que la demanda va encabezada por la Letrada apoderada de Telefónica de España SAU, indicando su domicilio a efectos de notificación y acompañando copia de poderes notariales de representación, lo que evidencia que la actora comparecería a juicio por medio de su Letrada apoderada, y aunque en el acta de suspensión del juicio de 24-01-2011 no consta que el demandado estuviese acompañado de letrado, dicha suspensión lo fue de común acuerdo según consta en el acta, sin que de la suspensión del acto y su posterior celebración se desprenda ningún tipo de indefensión, cuestión que ya fue resuelta por el incidente de nulidad tramitado ante el Juzgado de lo Social que fue desestimado por Auto de 11-03-2011.

En relación con la cuestión planteada en segundo lugar, en la que sostiene que a la primera citación no se presentó la parte actora, sino sólo su letrada, por lo que se debió dar por desistida a la parte actora ya que en la demanda no se indicó que acudiría con representación letrada, además de que las pretensiones de la parte actora pudieron haberse alegado en el proceso previo si hubiese reconvenido y al no hacerlo le ocasiona la cosa juzgada, que la demanda va encabezada por la Letrada apoderada de Telefónica de España SAU, indicando su domicilio a efectos de notificación y acompañando copia de poderes de representación, por lo que al Juzgado le constaba la representación letrada de la parte actora; en cuanto a la posibilidad de reconvención, entiende la Sala que en ningún caso es preceptiva.

Por último, rechaza la sentencia también los argumentos de la parte sobre la consideración como abusiva de la cláusula contractual en liza (alega que es nula por abusiva, y que es discriminatoria), y sobre la supuesta infracción del derecho a la libertad sindical porque la cláusula, rechazada en la negociación del ERE, fue introducida de forma unilateral por la empresa en el contrato de adhesión. Razona la sentencia que como se afirmó ante idéntico recurso planteado contra la sentencia dictada en estos mismos término por el Juzgado de lo Social nº 11 de Valencia de 21-02-2012 , la demanda del trabajador interesando la nulidad de la cláusula cuarta del contrato de desvinculación de Telefónica fue desestimada en sentencia de 27-11-2009 del Juzgado, confirmada por sentencia firme de la Sala de 16-11-2010 (Rec. 707/10 ), por lo que «partiendo de lo establecido en dicha cláusula, y habiendo sido declarado el demandado en situación de incapacidad permanente absoluta, las rentas del contrato de desvinculación incentivada deben dejar de percibirse, y en consecuencia la parte actora abonó indebidamente al demandado la cantidad indicada en el fallo de la sentencia, pues el demandado percibe la pensión de incapacidad permanente absoluta» .

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, planteando, con cierto artificio, seis motivos casacionales, el primero, para el que se aporta de contraste la sentencia del Tribunal Constitucional de 161/1985, de 29 de noviembre de 1985 , en el que se sostiene que la falta de indicación de que se acude asistido de letrado al pleito equivale a la renuncia al mismo; el segundo, para el que se identifica de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 5 de diciembre de 2003 (Rec. 3378/2003 ), sobre que la cosa juzgada debe ser apreciada de oficio; el tercero, para el que se aporta la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 9 de noviembre de 2010 (asunto C- 137/08 ), sobre la nulidad de las cláusulas abusivas, su apreciación de oficio y la necesidad de acordar, en su caso, diligencias de prueba; el cuarto motivo, para el que se trae de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2007 (rec. 507/2007 ), relativo a la consideración como abusiva y nula de las cláusulas impuestas al trabajador que conllevan un desequilibrio de derechos y obligaciones; el quinto motivo, para el que se considera contraria la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2010 (rec. 49/2010 ), referido a la consideración como discriminatoria de una cláusula que se declara aplicable sólo a determinados trabajadores; y el sexto, para el que se aporta sentencia del Tribunal Constitucional 238/2005, de 22 de septiembre de 2005 , sobre la supuesta lesión del derecho de libertad sindical -en particular sobre la prevalencia del convenio colectivo respecto del contrato individual--. Ninguno de los motivos puede recibir favorable acogida.

Insta además la parte recurrente en otrosí, que se promueva cuestión de inconstitucionalidad contra el preámbulo y arts. 1 a 11 (ambos inclusive), de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre , por vulnerar el derecho de igualdad de todos los ciudadanos ante la Ley, el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio de capacidad contributiva, suplicando se le exima de la obligación de pagar la tasa que se le pretende imponer "en tanto en cuanto se pronuncia el Tribunal Constitucional sobre el fondo del asunto no sólo respecto de la Cuestión de inconstitucionalidad que se aprecia en este acto, sino también y desde luego dado que el tema está sub iudice por los varios Recursos de Inconstitucionalidad interpuestos por algunos de los que legalmente están legitimados para ello, y sin ue este incidente suponga en cualquier caso la suspensión y/o paralización del proceso excepto en el momento de dictar sentencia" .

Pues bien, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha adoptado en un Pleno no jurisdiccional celebrado el 05-06-2013, un acuerdo según el cual para la tramitación de los recursos de suplicación y casación no son exigibles tasas al trabajador, ni al beneficiario de la Seguridad Social, ni al funcionario o personal estatutario, que interpongan recursos de suplicación o de casación en el orden social, ni siquiera respecto de recursos interpuestos con anterioridad al RDL 3/2013, de 10 de febrero.

SEGUNDO

En la sentencia que se aporta de contraste para el primer motivo --sobre que la falta de indicación de que se acude asistido de letrado al pleito equivale a la renuncia al mismo--, del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1985 , efectivamente se sostiene que la LPL exige que quien pretende comparecer con asistencia de letrado lo comunique a la otra parte en el escrito de demanda, concluyendo que la inobservancia de tal requisito equivale a una renuncia al derecho de valerse de Abogado, «siendo evidente que se produciría una situación de indefensión formal en aquellos casos en los que, incumplidas esas exigencias procesales, se celebrare el juicio compareciendo sólo una de las partes con asistencia técnica, irregularidad que, en la medida en que mermase las oportunidades de la otra para alegar y probar cuanto a su derecho conviniere en pie de igualdad, causándole un perjuicio, podría implicar una lesión constitucional al derecho de toda persona a recabar la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión» . Pero no puede apreciarse la contradicción que se alega, porque en el caso de referencia la empresa demandada había comparecido a juicio con asistencia de Letrado sin darle al trabajador la oportunidad de valerse de dirección técnica, circunstancia que no acontece en el caso de autos, en el que consta que la demanda va encabezada por la Letrada apoderada de Telefónica de España SAU, indicando su domicilio a efectos de notificación y acompañando copia de poderes notariales de representación, lo que evidencia que la actora comparecería a juicio por medio de su Letrada apoderada, y aunque en el acta de suspensión del juicio de 24-01-2011 no consta que el demandado estuviese acompañado de letrado, dicha suspensión lo fue de común acuerdo según consta en el acta, y sin que de la suspensión del acto y su posterior celebración se desprenda ningún tipo de indicio de indefensión.

TERCERO

La misma suerte adversa ha de correr el segundo motivo, para el que se aporta de referencia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 5 de diciembre de 2003 (rec. 3378/2003 ). Mantiene la parte que la cosa juzgada debe ser apreciada de oficio, y que la empresa debió sostener su actual pretensión en el pleito anterior, se supone que en el presentado por el trabajador pretendiendo la nulidad de la cláusula cuarta del contrato. Pero la sentencia ahora recurrida rechaza la pretensión de la parte de que la empresa debió reconvenir en el pleito anterior planteando lo que ahora pretende y que si no lo hizo debe tenérsele por desistido en la pretensión, razonando que la posibilidad de reconvención en ningún caso es preceptiva. La sentencia de referencia, por su parte, efectivamente sostiene que la cosa juzgada puede y debe ser apreciada de oficio tanto en su aspecto positivo como negativo, pero en modo alguno se plantea nada sobre la reconvención, que es lo que se discute en el caso de autos. En efecto, en el caso de contraste se rechaza la pretensión del trabajador de obtener una indemnización fundaba en la actitud persecutoria de la empresa por las reclamaciones judiciales efectuadas por aquél, porque con el mismo fundamento se había decretado en pleito previo la nulidad del despido. Lo que sostiene la sentencia es que basándose la pretensión indemnizatoria en los mismos hechos determinantes de la nulidad del despido, sin que con posterioridad constase la producción de otros, hay que entender que la indemnización debió reclamarse en el proceso por despido anterior, y en el caso de autos lo que pretende la parte es que se aprecie el efecto de cosa juzgada porque en el proceso anterior se debatió la nulidad de la cláusula contractual y la empresa no reconvino planteando la reclamación de lo indebidamente percibido, que es lo que justifica el presente proceso.

CUARTO

Tampoco puede acogerse el tercer motivo, para el que se aporta la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 9 de noviembre de 2010 (asunto C-137/08 ), sobre la nulidad de las cláusulas abusivas, su apreciación de oficio y la necesidad de acordar, en su caso, diligencias de prueba. La sentencia de contraste se pronuncia sobre la interpretación de la Directiva 93/13 /CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en particular respecto de un contrato de préstamo destinado a financiar la compra de un vehículo. Esta circunstancia bastaría para negar la concurrencia de la contradicción que se alega, pues en el caso de autos no se trata de un contrato con consumidores sino de un acuerdo entre el trabajador y la empresa en el marco de un ERE en una baja voluntaria estimulada. Pero es que además, lo que se plantea en la sentencia de referencia, por lo que aquí pudiera interesar, es si el tribunal nacional, sin que las partes lo hayan solicitado, puede cuando constate de oficio el eventual carácter abusivo de una cláusula contractual, acordar de oficio la práctica de la prueba, con el fin de determinar los elementos de hecho y de Derecho necesarios para esta apreciación, cuando, conforme a la normativa procesal nacional, las pruebas sólo pueden practicarse a instancia de parte. Y esta cuestión en modo alguno se suscita en el caso de autos. En efecto, en el presente caso la sentencia no rechaza el planteamiento de oficio de las pruebas necesarias para valorar el carácter abusivo de la cláusula contractual, que es lo que podría en su caso llevar a la apreciación de contradicción con la resolución comparada, sino que la Sala desestima de plano la pretensión de la parte sobre el carácter abusivo de la cláusula, porque esta cuestión ya fue decidida en sentido negativo al ahora pretendido en un pleito anterior, mediante sentencia firme.

QUINTO

Tampoco cabe apreciar contradicción respecto de la sentencia aportada para el cuarto motivo, del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2007 (Rec. 507/2007 ), relativo a la consideración como abusivas y nulas de las cláusulas impuestas al trabajador que conllevan un desequilibrio de derechos y obligaciones. En ella se considera abusiva una cláusula que establece la posibilidad de exigir la íntegra devolución del capital pendiente de reintegro de un contrato de préstamo suscrito por las partes, a la fecha de extinción de la relación laboral (teniendo en cuenta que la relación laboral del actor fue resuelta por despido declarado judicialmente como improcedente), al imponerse al trabajador, y quedar en manos del empresario, no sólo la extinción unilateral del contrato de trabajo por despido que es declarado improcedente, sino también el contrato de préstamo, y ello sin prever alternativa alguna. Ello nada tiene que ver con la cuestión planteada y resuelta por la sentencia recurrida, en la que el trabajador suscribió un contrato de desvinculación de la empresa, al que se incorporaba un programa incentivado que implicaba el pago de una determinada renta, y una cláusula (cuarta), en la que se establecía que las rentas se dejarían de percibir en el supuesto de que el desempleado fuera declarado en situación de incapacidad permanente absoluta.

SEXTO

La misma suerte ha de correr el quinto motivo, para el que se considera contraria la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2010 (rec. 49/2010 ), referido a la consideración como discriminatoria de una cláusula que se declara aplicable sólo a determinados trabajadores. Lo que se planteó ante la Sala IV del Tribunal Supremo era si se había producido un trato desigual como consecuencia de un acuerdo suscrito entre la empresa y el comité de empresa, que concedía determinadas ventajas a los trabajadores cuyo puesto de trabajo pasara a ubicarse en otra localidad, y en el que se contemplaba que las condiciones afectarían únicamente al personal que ostentara la condición de fijo de plantilla, excluyendo de este modo a los trabajadores temporales, fallando la Sala en el sentido de que si bien no se podía exigir al pacto (que no tenía naturaleza de convenio colectivo, ni dimanaba de los poderes públicos) que dispensara un trato igual a todos los trabajadores de la empresa (siempre que respetara los mínimos legales y convencionales), en la práctica había establecido una diferencia proscrita por el art. 15.6 ET , que prohíbe el trato desigual entre trabajadores fijos y temporales.

De lo señalado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación para este motivo, por cuanto no existe identidad ni en los hechos que constan probados en ambas sentencias, ni en la razón de decidir de éstas. En la sentencia recurrida la Sala rechaza la nulidad de la cláusula en liza porque esta cuestión ya había sido decidida en sentido contrario al ahora pretendido en un pleito anterior, mediante sentencia firme. Por el contrario, en la sentencia de contraste, la Sala considera discriminatorio el pacto por cuanto va en contra de lo dispuesto en el art. 15. 6 ET , precepto que en ningún momento es objeto de examen en la sentencia recurrida.

SÉPTIMO

Por último, tampoco concurre contradicción con la sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de septiembre de 2005 , que se aporta para el sexto motivo, sobre la supuesta lesión del derecho de libertad sindical -en particular sobre la prevalencia del convenio colectivo respecto del contrato individual--. En este caso se discutía la afectación del derecho de negociación colectiva y, a través de él, del derecho de libertad sindical por actuaciones empresariales dirigidas a obtener a través de la autonomía individual el establecimiento de condiciones de trabajo para un conjunto de trabajadores de la empresa, que modificaban las previstas en el convenio colectivo de aplicación. En concreto, en el marco de la implantación de un nuevo servicio específico para la atención personalizada de los comercios de la Comunidad de Madrid, la Caja de Ahorros demandada consideró necesaria la adecuación del horario y de las condiciones laborales de las personas afectadas, y como no alcanzó un acuerdo con la representación sindical, decidió implantar de manera unilateral el horario pretendido, a cuyo efecto remitió una comunicación individual a cada uno de los trabajadores afectados informándoles del nuevo horario y de las compensaciones establecidas para ello, recabando su voluntaria acepción, que efectivamente obtuvo. Y lo que sostiene la Sala es que la tutela del derecho de libertad sindical del sindicato demandante exigía que los órganos judiciales hubieran analizado si la actuación empresarial había ocasionado un real menoscabo en la posición institucional del sindicato y en su derecho a participar en la regulación de las condiciones de trabajo, así como en su modificación o renegociación, perjudicando la eficacia vinculante del convenio colectivo vigente ( arts. 28.1 y 37.1 CE ). Y como los órganos judiciales desestimaron la demanda sin entrar a conocer del fondo del asunto mediante una decisión puramente procesal de inadecuación de procedimiento, privaron al sindicato de la tutela de su derecho de libertad sindical, vulnerando, por ello, ese mismo derecho. Así las cosas, la sentencia de referencia no concluye en realidad que la formalización de los acuerdos individuales constituyesen una lesión del derecho a la negociación colectiva y por ello a la libertad sindical -como sostiene la parte--, sino que se ha vulnerado el derecho del sindicato por la decisión judicial de no entrar por cuestiones procesales en el fondo del asunto.

Por lo demás, las circunstancias fácticas presentes en uno y otro caso no guardan ninguna relación, así, en el caso de referencia, la empresa modificó las previsiones convencionales mediante la fijación de un horario diverso al del convenio vía acuerdos individuales tras frustrarse los intentos de acuerdo con la representación de los trabajadores, mientras que en caso de autos el acuerdo en cuestión fue suscrito entre el trabajador y la empresa para la integración del primero en un plan de bajas incentivadas en el marco de un ERE, entendiendo la sentencia recurrida que la cláusula no era contraria a derecho porque así se había declarado por sentencia firme en un pleito precedente.

OCTAVO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Antonio Minaya Cerezo en nombre y representación de DON Gabriel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 26 de febrero de 2013, en el recurso de suplicación número 2256/12 , interpuesto por DON Gabriel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Valencia de fecha 6 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 1741/09 seguido a instancia de EMPRESA TELEFÓNICA DE ESPAÑA SOCIEDAD ANÓNIMA UNIPERSONAL contra DON Gabriel , sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR