ATS, 30 de Enero de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2014:2704A
Número de Recurso1514/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Albacete se dictó sentencia en fecha 28 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 1077/2011 seguido a instancia de D. Virgilio contra LAS CORTESÍAS S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 20 de diciembre de 2012 , aclarada por auto de 28 de diciembre de 2012, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de mayo de 2013, se formalizó por el letrado D. Gonzalo Pérez Guerrero en nombre y representación de LAS CORTESÍAS S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de noviembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha declarado la improcedencia del despido enjuiciado. El actor, que venía prestando servicios como peón fue despedido disciplinariamente mediante carta de 08/11/11, en la que, en síntesis, se alegaba: 1.- Haber empujado hacia arriba con un cepillo industrial que estaba utilizando, el 01/11/11, la cámara de vigilancia para que no enfoque lo que sucede dentro de la sala de ordeño, cuando se encontraba barriendo y bailando en las instalaciones donde está la máquina de ordeñar cabras; 2.- Haber ayudado a un compañero a atentar contra la maquinaria vital de la empresa, sala de ordeño, causando daños que rondarán los 40.000 euros, así como la pérdida de dos ordeños, de forma dolosa y maliciosa, con deslealtad hacia la empresa y refiriéndose a daños causados por el incendio ocurrido en la sala de ordeño el 03/11/11; y 3.- No haber ayudado a otro compañero, a apagar el incendio de 03/11/11, aun viendo cómo como salía el humo de las dependencias. El Juzgado estima probado únicamente que el demandante, el día 01/11/11, cuando se encontraba en la sala de ordeño barriendo, con el cepillo industrial que estaba utilizando, golpeó la cámara de seguridad, cambiando la zona de visionado de la misma de forma que, tras dicho golpe, el cambio de visión y, por ende, de grabación de esta cámara de seguridad, quedó desplazado, no teniendo una visión directa de lo acontecido en la sala sino, sólo, del techo; y que no auxilió a un compañero a apagar el incendio ocurrido el 03/11/11.

La empresa sostiene que concurre la causa de despido imputada, introduciendo un dato nuevo relativo a que el despido sancionaba la pérdida de confianza en el trabajador por transgresión de la buena fe contractual, ya que la confianza quedó truncada tras la incoación de unas diligencias previas por delitos contra la empresa, en las que el actor aparecía como imputado. La Sala desestima el recurso dado que, por una parte, este dato, como resulta de la carta de extinción, no esta entre lo alegado o aducido para el despido en la referida comunicación, y no puede entrarse en lo no imputado. Y, por otra parte, el primer hecho alegado y probado, desconectado del incendio, carece de entidad o gravedad suficiente, y el otro hecho no constituye incumplimiento de obligación contractual.

La sentencia que se ha tenido por seleccionada como contradictoria, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23/05/11 (R. 985/12 ), declara procedente el despido enjuiciado. Se trata de un supuesto en el que al actor, que prestaba servicios para el BBVA con la categoría de administrativo desde 1985, el 02/01/10 se le comunicó el despido en base a los artículos 53.1 y 2 del Convenio de Banca y el artículo 54.2.d) del ET . El 19/11/09 la oficina de Leganés del Banco donde trabajaba había sufrido un atraco, en el que los atracadores se llevaron 73.900 €. Iniciadas las investigaciones pertinentes, el trabajador, en declaración efectuada el 04/12/10 en la Comisaría negó su participación en los hechos, aunque al día siguiente admitió su participación en el atraco. La Sala considera que el despido debe calificarse de procedente, por transgresión de la buena fe contractual, habiendo aportado la empresa demandada al proceso el contenido de las diligencias penales, que constituyen la base y fundamento del despido, pese a que no haya sentencia penal firme resolviendo el asunto, sin que el hipotético resultado exculpatorio, que puede responder a razones jurídicas de diversa índole, implique que el despido deba ser improcedente. Y ello, porque ante la declaración de haber participado en el atraco hay razón suficiente para que la empresa, sobre el decaimiento de la confianza que ha de inspirar el desarrollo de toda relación laboral, prescinda de sus servicios.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias, al diferir los hechos imputados a los respectivos trabajadores y las concretas cuestiones planteadas en las mismas. Así, en la recurrida la empresa pretende introducir datos nuevos referentes a la pérdida de confianza en el trabajador, truncada tras la incoación de unas diligencias previas por delitos contra la empresa, en las que el actor aparecía como imputado, y la Sala mantiene la calificación de despido improcedente dado que este dato, como resulta de la carta de extinción, no ha sido aducido para el despido, sin que pueda entrarse en lo no imputado. Por su parte, en la referencial la empresa demandada aporta al proceso el contenido de las diligencias penales, que constituyen la base y fundamento del despido, pese a que no haya sentencia penal firme resolviendo el asunto, y lo que se plantea es si el hipotético resultado exculpatorio implica que el despido deba ser improcedente, considerando la Sala que, con independencia de lo que se decida en la causa penal, no es cuestionable que el trabajador reconoció haber participado en el atraco, lo que evidencia la razón de la pérdida de confianza de la empresa.

Por otra parte, la Sala ha declarado, con reiteración, que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del ET , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ Sentencias de 30 de enero y 18 de mayo de 1992 ( R. 1232/1990 y 2271/1991 ), 15 y 29 de enero de 1997 ( R. 952/1996 y 3461/1995 ), 6 de Julio de 2004 (R. 5346/2003 ), 9 de julio de 2004 (R. 3496/2002 ), 24 de mayo de 2005 (R. 1728/04 ) y 3 de julio de 2007 (R. 2486/07 )].

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la L.R.J.S . y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación para la unificación de doctrina. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la L.R.J.S . se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Gonzalo Pérez Guerrero, en nombre y representación de LAS CORTESÍAS S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 20 de diciembre de 2012 , aclarada por auto 28 de diciembre de 2012, en el recurso de suplicación número 985/2012, interpuesto por LAS CORTESÍAS S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Albacete de fecha 28 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 1077/2011 seguido a instancia de D. Virgilio contra LAS CORTESÍAS S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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