ATS, 20 de Febrero de 2014

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2014:2701A
Número de Recurso1750/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 18 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 16 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 1267/11 seguido a instancia de DOÑA Amalia contra PROMOCIONES LABRAPER, S.A., sobre resolución de contrato, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Amalia , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 20 de diciembre de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de junio de 2013 se formalizó por el Letrado Don Jaime Serrano de los Santos, en nombre y representación de DOÑA Amalia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 26 de noviembre de 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , admite en cuanto que objeto de casación para la unificación de doctrina, tanto cuestiones sustantivas como procesales, ahora bien, se ha reiterado por esta Sala en sentencias de 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 20 de marzo de 2002 (R. 2207/2001 ), 16 de julio de 2004 (R. 4126/2003 ), 6 de junio de 2006 (R. 123472005 ), 25 de octubre de 2007 (R. 4330/2006 ), 22 de enero de 2008 (R. 3890/2006 ), 8 de julio de 2009 (R. 722/2008 ), 30 de junio de 2011 (R. 3536/2010 ), que para que pueda ser apreciable la identidad en el plano exclusivo de la homogeneidad procesal, es necesario que habiéndose propuesto en las dos sentencias como tema de decisión la existencia de una infracción procesal, aquéllas lleguen a soluciones diferentes, siendo preciso por consiguiente «que las irregularidades formales constituyan el núcleo de la argumentación o «ratio decidendi» de las sentencias», de modo que no existe contradicción entre una sentencia que decide sobre una cuestión procesal y otra que sin entrar en ella resuelve sobre el fondo, porque mientras que en un caso el problema procesal es objeto inmediato y directo de enjuiciamiento, en el otro no ha entrado en el ámbito de la decisión.

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia Madrid, de 20 de diciembre de 2012 (Rec. 5503/2012 ), que el padre de la actora constituyó en nombre y representación de sus hijos, entre ellos la actora, PROMOCIONES LABRAPER SA, de la que disponía la ahora actora 133 acciones, siendo designada administradora conjunta y mancomunada, y siendo ella, junto con sus otros dos hermanos, consejeros delegados, y ella además, vicepresidenta. Dicha empresa se dedica al alquiler de dos locales en Córdoba, uno a Burger King y otro a Galaso Casa SA, llevando el padre la gestión de los alquileres hasta que falleció en agosto de 2010. El padre de la actora decidió en la fecha en que ya se habían amortizado los préstamos, que iba a repartir entre los tres hermanos una cantidad, que se abonaba en 14 pagas anuales, y en cuya transferencia se hacía constar el pago como nómina o gratificación, constando dicha cantidad en las declaraciones de retenciones fiscales como sueldo o salario. Consta que el padre de la actora tenía poderes notariales y es el que firmó en nombre de la empresa los dos contratos de arrendamiento, que se contabilizaban como gastos de la empresa los móviles de la actora y sus hermanos, que las gestiones con los inquilinos las realizaba el padre, que la empresa contabiliza en la partida de sueldo las cantidades que todos los meses se transferían a los tres hermanos, constando en las retenciones fiscales de los años 2005-2007 que la actora percibe de la empresa como empleadora una cantidad, que consta de alta en el RETA desde el 01-11-2002 a 31-05-2009 y desde el 01-07- 2010 a 31-05-2011, que estuvo entre agosto y Navidad en Canadá, que en diciembre de 2011 puso un anuncio para el alquiler de un local por importe de 10.000 euros sin el conocimiento de sus hermanos, que envió un correo a Burger King comunicando que su padre había fallecido y que como propietaria de la sociedad y local debía expresar su aprobación a cualquier contrato, y una carta a la empresa en la que se denominaba Presidente del Consejo de Administración y Consejera Delegado, solicitando se abonara la mensualidad de mayo y venideras como administradora, Vicepresidenta y Consejera delegada de la Sociedad.

Presentada demanda de solicitud de extinción de la relación laboral por la actora, ésta fue desestimada en instancia por entender que no se probó la existencia de relación laboral entre la demandante, socia accionista de la entidad a la que demandada, Promociones Labraper SA, y ésta, por cuanto salvo poner un anuncio sobre un alquiler de local, no se ha acreditado que realizara actividad alguna para la empresa, siendo la cantidad percibida por cuenta de la misma el reparto del importe de los alquileres de dos locales que tenía la empresa. Recurrida dicha sentencia por la actora, ésta es confirmada en suplicación, por entender la Sala que no se han cumplido las exigencias de ninguno de los apartados del art. 191 LPL que la parte invoca a pesar de no ser de aplicación puesto se trata de sentencia dictada tras la entrada en vigor de la LRJS, ni del art. 193 LRJS , por lo que no puede entrar a conocer sobre el recurso de suplicación.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, por entender que debe estimarse la demanda presentada por cuanto la relación que le une con la empresa demandada es laboral, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 24 de mayo de 2001 (Rec. 94/2001 ), en la que consta que la actora prestó sus servicios con la categoría profesional de Oficial 3ª Maquinista de confección para la empresa familiar desde el 27 de diciembre de 1993, fecha en la que comenzó a cotizar en el Régimen General de la Seguridad Social hasta el 31 de diciembre de 1997, en que por aplicación de la Ley 66/1997 pasó a RETA, tras haber cotizado en aquél 1.443 días, más 29 días en otras dos empresa, totalizando 1.472 días al régimen general para la contingencia de desempleo. Se parte de la constatación de la condición de asalariada de la actora a través de los recibos justificativos de pago de salarios, boletines de cotización y de sus declaraciones de IRPF, así como la ausencia de control en la empresa familiar de la que poseía sólo el 15 % del capital social, junto con sus dos hermanos y padre, siendo su padre el administrador único de la sociedad. Esta sentencia de referencia concluye estimando el recurso interpuesto por la actora, con revocación del pronunciamiento de instancia, reconociéndole el derecho a la prestación de desempleo solicitada, al considerar que la demandante tiene la condición de trabajadora por cuenta ajena, que no queda desvirtuada por la existencia de lazos familiares entre socios, con algunos de los cuales convivía, aunque no se ha acreditado que a sus expensas, sin que haya quedado acreditado la existencia de fraude.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto en la sentencia recurrida la Sala desestima el recurso interpuesto por la actora por no cumplir las exigencias legales para interponer el recurso de suplicación sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto, cuestión sobre la que sí que entra a conocer la sentencia de contraste. Además, tampoco podría apreciarse la existencia de contradicción entre ambas sentencias teniendo en cuenta que la sentencia recurrida se dicta en procedimiento de extinción de la relación laboral a instancia del trabajador, y la sentencia de contraste se dicta en un procedimiento en el que se solicita el reconocimiento de la prestación por desempleo, por lo que en ningún caso las pretensiones son las mismas, ni los fallos pueden ser coincidentes, máxime cuando tampoco existe identidad en los hechos que constan probados.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 19 de diciembre de 2013, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 26 de noviembre de 2013, insistiendo en la existencia de contradicción a pesar de las diferencias examinadas. Finalmente, no es ocioso señalar que esta Sala del Tribunal Supremo, por Auto de 31 de marzo de 2004 (Rec. 3786/2003 ), acordó inadmitir a trámite, por análogos motivos, un recurso similar al presente. La inadmisión se apoyó asimismo en las razones que apuntamos, por lo que no existe justificación alguna para que en el actual se alcance solución distinta.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Jaime Serrano de los Santos en nombre y representación de DOÑA Amalia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de diciembre de 2012, en el recurso de suplicación número 5503/12 , interpuesto por DOÑA Amalia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid de fecha 16 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 1267/11 seguido a instancia de DOÑA Amalia contra PROMOCIONES LABRAPER, S.A., sobre resolución de contrato.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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