ATS, 13 de Marzo de 2014

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2014:2698A
Número de Recurso1242/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Palma de Mallorca se dictó sentencia en fecha 11 de julio de 2011 , en el procedimiento nº 1399/10 seguido a instancia de Dª Ramona contra NORTHOTELS, S.L. y DIRECCION000 CB, sobre sucesión de empresas, que estimaba la demanda interpuesta con absolución de DIRECCION000 CB, declarando improcedente el despido de la parte actora.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en fecha 3 de diciembre de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, estimando en parte la demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de abril de 2013 se formalizó por el Letrado D. Albert Saenz Mas en nombre y representación de DIRECCION000 , C.B., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de enero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida la trabajadora ha venido prestando servicios para la demandada Northotels, SL, que realizaba la explotación del Hostal Galeón desde noviembre de 1999 en virtud de contrato de arrendamiento de industria celebrado con la propiedad, los arrendatarios codemandados Sres. Juan Ignacio y Abilio ( DIRECCION000 CB). El contrato fue prorrogado hasta el 31/12/2010, fecha a partir de la cual los arrendatarios continuaron con la explotación de dicho establecimiento hotelero, que viene funcionando desde 1969. El 3/11/2010 Northotels comunicó a la actora la extinción del contrato, indicándole que la nueva entidad que asumiera la explotación del mismo debería subrogarse en su contrato. Pero DIRECCION000 CB no asumió a los trabajadores de Northotels, que remitió a dicha comunidad de bienes la relación de trabajadores que prestaban servicios en el Hostal Galeón, con indicación de su antigüedad, categoría y salario. La trabajadora planteó demanda de despido, que fue estimada por la sentencia de instancia que condenó a Norhotels a las consecuencias del mismo. Pero la sentencia de suplicación ahora impugnada estima el recurso de Norhotels por entender que ha habido sucesión empresarial, toda vez que se ha producido una reversión del arriendo, y el objeto del mismo es una industria hotelera, con las instalaciones y mobiliario adecuados para su explotación, que se devuelve como tal al extinguirse el contrato por los arrendadores, sin que conste que posteriormente haya sido nuevamente arrendado o explotado por sus propietarios. Lo que constituye un supuesto incluido en el art. 44 ET , y eso supone que la arrendadora, al recuperar la industria hotelera arrendada, tenía que haberse hecho cargo de los trabajadores que prestaban servicios para el arrendatario, aún cuando una vez recuperada la industria decidiera el cese de la actividad empresarial, porque eso determina de hecho la desaparición de la empresa que debe efectuarse con arreglo a los mecanismos legalmente establecidos, y al no haberlo hecho así, es la responsable del despido improcedente, condenando por ello a DIRECCION000 CB a las consecuencias legales inherentes al mismo.

Recurre la comunidad de bienes DIRECCION000 en casación para la unificación de doctrina alegando que no hay tal sucesión empresarial, porque ni dicha comunidad ni ninguno de sus comuneros a título individual ha reiniciado la actividad hotelera tras la reversión, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, de 27 de octubre de 1997 (R. 301/1997 ), que examina un supuesto distinto pues en ese caso la propietaria Explotaciones Turísticas Cenith, SA (ETC) arrendó el Hotel Zenith a la empresa Alternativas Turísticas Mallorquinas, SL (ATM), y fue explotado por ésta hasta que el 12/4/1996 fue desahuciada por la propiedad, y permaneciendo desde esa fecha el hotel en activo, fue nuevamente arrendado el 31/5/1996 a la empresa Hotel Nise 35, SL. La sentencia de referencia estima el recurso de suplicación de la arrendadora ETC, porque ésta nunca actuó como verdadera explotadora del hotel ya que, tras ser desahuciada la anterior explotadora, ETC volvió a arrendarlo a otra empresa, sin que pueda por tanto resultar responsable de los deudas contraídas por ATM con los trabajadores que ahora las reclaman y cuyos contratos de trabajo fueron extinguidos mucho antes del desahucio.

Lo expuesto evidencia que las sentencias comparadas no son contradictorias porque los supuestos comparados son distintos, tanto más cuanto que en la sentencia recurrida se produce una reversión del negocio o industria hotelera por decisión del arrendador, sin que conste que posteriormente fuera nuevamente arrendado o explotado por sus propietarios, mientras que en la sentencia de contraste el hotel recuperado por la propiedad tras desahuciar a la anterior arrendataria fue nuevamente arrendado a otra empresa, tras un breve lapso de tiempo.

Las consideraciones anteriores no quedan desvirtuadas en modo alguno por las alegaciones realizadas por la parte recurrente, en las que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 8 de enero de 2014, sin aportar argumentos novedosos que sirvan para contradecir el contenido de la misma, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Albert Saenz Mas, en nombre y representación de DIRECCION000 , C.B. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 3 de diciembre de 2012, en el recurso de suplicación número 32/12 , interpuesto por NORTHOTELS, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Palma de Mallorca de fecha 11 de julio de 2011 , en el procedimiento nº 1399/10 seguido a instancia de Dª Ramona contra NORTHOTELS, S.L. y DIRECCION000 CB, sobre sucesión de empresas.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR