ATS, 26 de Febrero de 2014

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2014:2697A
Número de Recurso2015/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. ROSA MARÍA VIROLÉS PIÑOL

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 22 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 175/2012 seguido a instancia de Dº Francisca contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente parcial, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 10 de junio de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de julio de 2013, se formalizó por el procurador D. Carlos Piñeira de Campos en nombre y representación de Dª Francisca , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de diciembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

La recurrente, nacida el 24 de julio de 1959, pretende el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de ayudante de cocina. Fue diagnosticada de un carcinoma ductal infiltrante y padece unas limitaciones orgánicas y funcionales derivadas de linfadenectomía axilar izquierda. En concreto, son no linfedema balance articular de extremidad superior izquierda completo (molestias en últimos grados de abducción), balance muscular 4/5. Debe evitar esfuerzos físicos y posturas forzadas del brazo, ejercicios de carga con dicho brazo y levantar pesos superiores a 1 kilo. La sentencia recurrida ha desestimado la pretensión considerando que los esfuerzos y sobrecargas no son exigencias físicas habituales en la profesión de la actora y menos con una extremidad que no es la dominante.

La sentencia alegada de contraste es del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 18 de noviembre de 2008 (R. 2244/2008 ), que reconoce a la actora una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de ayudante de cocina. La sentencia valora el menoscabo funcional derivado de una linfadenectomía axilar por carcinoma ductal, consistente en limitación dolorosa de la movilidad del hombro derecho (abducción-flexión y rotaciones máximas), dolor a la abducción-flexión por encima de los 90º, muy discreto linfedema elástico y no evidencia de trastornos circulatorios. La sentencia constata no solo las limitaciones de la movilidad sino también omalgia y braquialgia derecha que hacen más gravoso el trabajo de la actora con una incidencia superior al 33% de su rendimiento normal.

Debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas porque deciden valorando distintos cuadros residuales y limitaciones orgánicas y funcionales. Las lesiones padecidas por la recurrente afectan a la extremidad superior izquierda, presenta balance articular completo en dicha extremidad con molestias en últimos grados de abducción, mientras que la actora de la sentencia de contraste padece limitación dolorosa de la movilidad del hombro derecho, con dolor a la abducción-flexión por encima de los 90º. Por lo tanto, no solo son diferentes las secuelas objetivadas sino que afectan a extremidades superiores distintas, sin constancia de que ninguna de las trabajadoras sea zurda.

Por otra parte y dando respuesta a las alegaciones formuladas, debe indicarse que la Sala IV viene declarando reiteradamente que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Carlos Piñeira de Campos, en nombre y representación de Dª Francisca , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 10 de junio de 2013, en el recurso de suplicación número 260/2013 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Zaragoza de fecha 22 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 175/2012 seguido a instancia de Dº Francisca contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente parcial.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR