ATS, 5 de Marzo de 2014

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2014:2692A
Número de Recurso1126/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 33 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 18 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 452/12 seguido a instancia de D. Jorge contra FALCÓN CONTRATAS Y SEGURIDAD, S.A., sobre conflicto colectivo, que estimaba la demanda formulada por el comité de empresa de Falcón Contratas y Seguridad, S.A.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de , en fecha 28 de enero de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de abril de 2013 se formalizó por el Letrado D. Luis Tejedor Redondo en nombre y representación de FALCÓN CONTRATAS Y SEGURIDAD, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de diciembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida se plantea demanda de conflicto colectivo por el presidente del comité de empresa de Falcón Contratas y Seguridad SA, en impugnación de una modificación sustancial colectiva de las condiciones de trabajo, aplicada por la empresa por la que se disponía la supresión de todos los pluses extra convenio y la absorción de los complementos personales, y que afecta aproximadamente a 450 trabajadores adscritos al servicio de vigilancia en el Metro de Madrid. La sentencia de instancia estimó la demanda y declaró la nulidad de la modificación operada el 22/3/2012 . La sentencia de suplicación ahora impugnada desestima el recurso formulado por la empresa y confirma dicha resolución, razonando, en lo que ahora interesa, que no concurren las causas económicas alegadas dado que la empresa ofertó un precio para la ejecución del servicio durante los años 2011 y 2012 inferior al del año 2010, para competir con ventaja sobre los otros licitadores, lo que supone que actuó con una notable negligencia, o bien que lo hizo pensando repercutir sobre los trabajadores el precio más bajo, mediante la modificación de sus retribuciones. Finalmente la sentencia descarta la existencia de litispendencia y de cosa juzgada por las razones indicadas en la misma y que en nada inciden en la cuestión litigiosa deducida en el actual recurso.

Frente a dicha resolución recurre la demandada en casación para la unificación de doctrina aduciendo que la medida impugnada es ajustada a Derecho, y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 28 de enero de 2010 (R. 11/2010 ), que examina la impugnación de una modificación sustancial colectiva acordada en ese caso por la asociación ASPACE-Rioja, dedicada a la actividad de atención a discapacitados, y consistente en la supresión de los conceptos denominados "complementos retributivos" y "mejoras voluntarias" del convenio colectivo que venían siendo pactados con los representantes de los trabajadores año tras año, desde 1995. La mencionada empresa procedió a establecer el nuevo sistema retributivo a partir del 1/4/2009, alegando razones económicas y tras intentar llegar a un acuerdo con los representantes de los trabajadores en periodo de consultas, sin conseguirlo. La sentencia de contraste estima el recurso de suplicación de la empresa contra la sentencia de instancia que, estimando la pretensión principal de la demanda, declaró nula la modificación sustancial impugnada. Dicha resolución parte del hecho no cuestionado de que la decisión impugnada constituye una modificación sustancial, y de la realidad de la situación económica negativa que atraviesa la empresa, puesta de manifiesto en la prueba documental aportada por las partes y no discutida tampoco por estas, y se centra en dar solución a las cuestiones suscitadas, que consisten en determinar si la decisión modificativa es nula por defectos de forma o, en su defecto, injustificada por no contribuir a mejorar la situación de la empresa; llegando a la conclusión de que los requisitos formales del art. 41 ET se cumplieron y que la medida adoptada consistente en la supresión de determinado complementos y mejoras resulta razonable y proporcionada a las circunstancias concurrentes.

Es claro, a la vista de lo expuesto, que no concurre la contradicción porque los supuestos son distintos. En particular, la sentencia recurrida se centra en examinar las dificultades económicas alegadas para justificar la modificación impugnada, mientras que la sentencia de contraste parte de la realidad de las mismas, que en ningún caso resultan cuestionadas, para comprobar la razonabilidad de la medida empresarial de acuerdo con la redacción del art. 41 ET a la sazón vigente; y eso es así porque los fundamentos de las pretensiones son distintos pues en la recurrida se pide que se declare injustificada la modificación por falta de causa, mientras que en la de contraste esa misma petición se basa en la falta de razonabilidad de la medida de acuerdo con los parámetros que proporcionaba el art. 41.1 ET en su redacción anterior a la Ley 3/2012, que es la ley aplicada por la sentencia ahora impugnada. Finalmente, en la recurrida resulta probado (HP 7º) que el precio medio por el que la demandada facturó el servicio de seguridad prestado en los años 2011 y 2012 fue inferior al del año 2010, y que obviamente dichos precios fueron ofertados por la misma para conseguir la adjudicación del servicio frente a otras empresas licitadoras, en perjuicio de la retribución de los trabajadores al tener que repercutir sobre ellos la decisión de ofrecer un precio más bajo, y esas circunstancias que resultan determinantes en la decisión judicial impugnada, no concurren sin embargo en la sentencia de contraste.

No contradicen lo anteriormente expuesto las alegaciones presentadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, que se limitan a insistir en su pretensión y a reiterar los argumentos realizados en su escrito de formalización para justificar la contradicción, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir, y sin pronunciamiento en costas de acuerdo con el art. 235.2 de la citada ley .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Luis Tejedor Redondo, en nombre y representación de FALCÓN CONTRATAS Y SEGURIDAD, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 28 de enero de 2013, en el recurso de suplicación número 6398/12 , interpuesto por FALCÓN CONTRATAS Y SEGURIDAD, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de Madrid de fecha 18 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 452/12 seguido a instancia de D. Jorge contra FALCÓN CONTRATAS Y SEGURIDAD, S.A., sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la recurrente, y con pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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