ATS, 25 de Febrero de 2014

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2014:2687A
Número de Recurso2195/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 18 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 5 de enero de 2012 , en el procedimiento nº 925/10 seguido a instancia de D. Desiderio contra VALEO ESPAÑA, S.A., HONEYWELL FRICCIÓN ESPAÑA, S.L. y HONEYWELL, S.L., sobre daños y perjuicios, que apreciaba la falta de legitimación pasiva de Honeywell, S.L. y desestimaba la demanda.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 27 de marzo de 2013 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de julio de 2013 se formalizó por el Letrado D. Juan Carlos Fernández Fernández-Avilés en nombre y representación de HONEYWELL FRICCIÓN ESPAÑA, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de enero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de marzo de 2013 (rec. 3913/2012 ), revoca la de instancia para que se dicte otra partiendo de la existencia de falta de medidas de seguridad. Consta en el relato fáctico de la sentencia, por lo que al presente recurso interesa, que el actor ha trabaja do para varias comerciales desde 1962 hasta su jubilación en 1997, teniendo reconocida desde 2009 una incapacidad permanente total por presentar neumoconiosis, fibrosis pulmonar, asbestosis. Pues bien, lo que pretende en el presente proceso es que se declare la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo por enfermedad profesional, formulando la demanda frente a Francisco Montoro, Federación Española, Valeo Materiales de Fricción (en esta desde octubre de 1966 a diciembre de 1990), y Honeywell Fricción España (desde noviembre de 1990 a octubre de 1997) (las primeras para las que prestó servicios fueron adquiridas por VALEO MATERIALES DE FRICCION, actualmente denominada VALEO ESPAÑA). Nunca prestó servicios para HONEYWELL, S.L., pero consta que HONEYWELL FRICCION ESPAÑA, S.L. es sociedad unipersonal y el socio único es HONEYWELL, S.L. Cuando prestó servicios para VALEO MATERIALES DE FRICCION, el actor era Jefe de Producción, y mientras prestó servicios para HONEYWELL FRICCION ESPAÑA, lo hizo como Director de Logística. Prestaba servicios en la oficina situada dentro de la fábrica y separado por un tabique, pero cuando era necesario acudía a la fábrica propiamente dicha donde estaban los operarios y en los que sí había puestos de trabajo en contacto con el amianto. La Sala considera acreditado el incumplimiento de medidas de seguridad que se niega en la instancia, y sobre este punto llama la atención respecto de las infracciones de instancia al no apreciar incumplimiento de medidas de seguridad, destacando que de las 22 mediciones de concentración de amianto hechas, 16 superan el criterio que en aquella se especifican para exposiciones de 8 horas/día y 40 semanales de 2 fibras/cm3 y un valor límite máximo de 10 fibras/cm3, que no puede superarse en ningún momento de la exposición, e incluso 7 de ellas sobrepasan el mentado límite máximo de 10 fibras; que en determinados puestos se superaba la concentración promedio permitida; habiéndose levantado acta por la Inspección de Trabajo, constando que en los libros de registro de 1988 a 1991 de Valeo, se advierten algunos casos en que se sobrepasa aquélla. Concluye la sentencia afirmando que las empresas han incumplido las normas más genéricas y las ya específicas tendentes a evitar el riesgo por amianto y si bien el actor trabajaba en oficina dentro de la fábrica y separado por un tabique, acudía a la fábrica en los términos indicados, siendo precisamente esta presencia la que provocó la enfermedad que padece y que se conecta con la falta de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo imputable a la patronal. Ningún otro pronunciamiento contiene la sentencia sobre la responsabilidad de las empresas, remitiendo al juzgador de instancia el asunto para que dicte sentencia en atención a la señalada existencia de una infracción de normas de seguridad.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina HONEYWELL, S.L., construido sobre dos motivos casacionales, a saber: atacando la declaración de incumplimiento de medidas de seguridad y la existencia de responsabilidad por concurrir sucesión de empresas.

Para viabilizar el primer motivo se aporta de referencia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 21 de abril de 2005 (rec. 2898/2004 ), que desestima la reclamación de "daños y perjuicios derivados del fallecimiento del causante por incumplimiento empresarial de seguridad y salud de los trabajadores", porque aunque la enfermedad que motivó la muerte del trabajador fue consecuencia de la inhalación de polvo de fibras de amianto derivada de la realización de los trabajos en la empresa Unión Naval de Levante S.A, falta el necesario elemento de causalidad entre el daño y la culpa del empresario. En concreto, el trabajador prestó servicios para la empresa desde el 1953 hasta 1984, dentro de la sección de carpintería en la que se manejaba un compuesto formado por amianto, desde el mes de mayo del año 1990 el trabajador pasó a situación de jubilación, y en 2002 le fue diagnosticado un tumor maligno denominado mesotelioma, de cuya enfermedad falleció. Todos los trabajadores que prestaban servicios en la sección de carpintería utilizaban mascarillas, botas, cascos de seguridad, instalándose aspiradores de polvo, y pasando anualmente los operarios una revisión médica anual. Así las cosas, entiende la Sala que la empresa acreditó haber cumplido con la normativa vigente en aquellos momentos durante los años 1.953 a 1.984 (fecha del cese en el trabajo), tales como reconocimientos médicos anuales a todos los trabajadores, en los que no consta que al trabajador se le detectara anomalía o patología alguna, medidas de protección y ambiente existentes, en virtud de las técnicas de control, medición y conocimiento sobre los productos empleados, y en concreto las derivadas del uso y riesgo del amianto, no constando la superación de las concentraciones máximas, entonces aplicables y exigibles, siendo de destacar que no fue hasta la entrada en vigor del Real Decreto 1995/78, de 12 de mayo, cuando se pasó a regular de forma específica reconociéndose como enfermedad profesional el cuadro clínico de mesotelioma y el agente productor, figurando así en el listado de enfermedades profesionales.

De lo expuesto se deduce con facilidad que en realidad no media contradicción entre las resoluciones comparadas, no en vano en el caso de contraste no se acredita incumplimiento alguno de las medidas de seguridad por parte de la empresa, ni superación de las concentraciones de amianto tolerables, habiéndose probado que al trabajador se le realizaron los pertinente reconocimientos médicos anuales sin que se detectara anomalía o patología alguna. Por el contrario, en el caso de autos se da por acreditado dicho incumplimiento, limitándose la sentencia a hacer tal declaración, habiéndose probado que de las 22 mediciones de concentración de amianto hechas, 16 superan el criterio que en aquella se especifican para exposiciones de 8 horas/día y 40 semanales de 2 fibras/cm3 y un valor límite máximo de 10 fibras/cm3, que no puede superarse en ningún momento de la exposición, e incluso 7 de ellas sobrepasan el mentado límite máximo de 10 fibras; que en determinados puestos se superaba la concentración promedio permitida; habiéndose levantado acta por la Inspección de Trabajo, constando que en los libros de registro de 1988 a 1991 de Valeo, se advierten algunos casos en que se sobrepasa aquélla. Circunstancias las descritas que son las que llevan a la Sala a entender que la resolución de instancia ha incurrido en infracción normativa al sostener que no se ha producido un incumplimiento de medidas de seguridad. Pero es que además no puede haber contradicción desde el momento en que en realidad lo que se hace en la sentencia recurrida, aunque no se exprese con claridad meridiana, es anular actuaciones para que se dicte nueva sentencia teniendo en consideración la acreditación del incumplimiento, cuestión procesal que no concurre, en modo alguno, en el caso de referencia, en el que directamente se resuelve sobre el fondo del asunto.

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso pretende viabilizarse con la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2011 (rec. 2502/2010 ), en la que se sostiene que la responsabilidad del recargo es intransferible por la vía de la sucesión empresarial, cualquiera que sea el momento en que se declare. Se trata de un supuesto en el que el trabajador falleció el 7-9-2006, a consecuencia de una enfermedad profesional contraída cuando prestaba servicios para una empresa que, después de sucesivos cambios de denominación, vendió todos sus activos sociales en el año 2000 a la Compañía que recurre en casación. El INSS acordó el mayo de 2008 imponerle un recargo en las prestaciones como continuadora de las anteriores empresas. La Sala, tras referirse al progresivo abandono de la tesis sobre la naturaleza sancionadora del recargo para atribuirle una naturaleza jurídica dual o mixta, equiparable a una indemnización con una finalidad disuasoria o punitiva, que no implica sino el reconocimiento de un derecho patrimonial a favor de la víctima o de sus beneficiarios, llega a la conclusión que no cabe imponer la responsabilidad solidaria de empresario cedente y cesionario que dispone el artículo 127.2 de la LGSS .

Huelga señalar que las sentencias comparadas no son contradictorias pues resuelven supuestos donde se debaten cuestiones distintas, referidas a hechos diferentes. En la referencial la controversia se centra en si la responsabilidad por el recargo de prestaciones puede alcanzar a la empresa sucesora de aquella que incumplió las previsiones en materia de seguridad, rigiéndose la materia no por el artículo 44 del ET , sino por el artículo 127.2 de la LGSS (conforme al que la solidaridad sólo alcanzan a las prestaciones causadas antes de la sucesión, pero no las posteriores que traía causa en incumplimientos anteriores). Por el contrario, en la recurrida, lo que se plantea y sobre lo único que se pronuncia la sentencia es sobre la existencia o no de incumplimiento de medidas de seguridad, sin que contenga doctrina alguna sobre la responsabilidad de la hoy recurrente en orden al abono de las posibles indemnizaciones por daños derivados de dicho incumplimiento, cuestión sobre la que tendrá que pronunciarse el juzgador de instancia.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Por lo demás, es cierto, como sostiene la parte, que esta Sala tiene dicho que la identidad precisa para apreciar la contradicción que da acceso a la casación unificadora no es absoluta, ahora bien también mantiene esta misma jurisprudencia que dicha identidad ha de ser suficiente y tal condición no se cumple en este caso por las razones expuestas.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Carlos Fernández Fernández-Avilés, en nombre y representación de HONEYWELL FRICCIÓN ESPAÑA, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27 de marzo de 2013, en el recurso de suplicación número 3913/12 , interpuesto por D. Desiderio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid de fecha 5 de enero de 2012 , en el procedimiento nº 925/10 seguido a instancia de D. Desiderio contra VALEO ESPAÑA, S.A., HONEYWELL FRICCIÓN ESPAÑA, S.L. y HONEYWELL, S.L., sobre daños y perjuicios.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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