ATS, 25 de Febrero de 2014

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2014:2683A
Número de Recurso1860/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 18 de abril de 2012 , en el procedimiento nº 964/11 seguido a instancia de D. Benito , Angustia , Celso , Demetrio , Emilio , Fabio , Franco y Custodia contra CONFIPANTO, S.A. y EL CORTE INGLÉS, S.A., sobre despido, que estimaba en parte la demanda interpuesta por los actores contra la empresa Corte Inglés, S.A. y desestimaba la demanda interpuesta contra Confipanto, S.A.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 14 de marzo de 2013 , que estimaba el recurso formulado por EL CORTE INGLES, S.A. y desestimaba el interpuesto por D. Benito y OTROS y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, absolviendo a ambas entidades de la totalidad de los pedimentos articulados en su contra en el curso de las presentes actuaciones.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de abril de 2013 se formalizó por la Letrada Dª Ana Belén González Gallego en nombre y representación de Dª Angustia , D. Celso , D. Demetrio , D. Emilio , D. Fabio , D. Franco , Dª Custodia y D. Benito , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de noviembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Los trabajadores demandantes han venido prestando servicios para la empresa EL CORTE INGLES SA, en al área de hostelería en el centro de Málaga. El 27/8/2011 el jefe de personal comunicó al presidente del Comité de Empresa de dicho centro la intención de externalizar el servicio de cafetería del edificio, los datos económicos en los que la empresa fundamentaba la decisión, así como la intención de procurar que los afectados fueran integrados en la plantilla de la adjudicataria. Tras dos reuniones en las que se trató sobre el tema de la externalización, el día 1/9/2011, a los trabajadores demandantes se les entregó comunicación de extinción del contrato por causas económicas, organizativas y de producción, con efectos del mismo día y poniendo a su disposición las respectivas indemnizaciones. Paralelamente, ese mismo día se celebró el contrato de externalización de servicios de cafetería a prestar por CONFIPANTO SA, bajo la denominación de Lepanto Lounge, no acogiéndose ninguna previsión de subrogación del personal del Corte Ingles. En el convenio colectivo para las empresas encuadradas en el grupo El Corte Ingles con vigencia 2009-2012, no se prevé la obligación de subrogación en el supuesto de externalización de servicios.

La sentencia ahora recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 14 de marzo de 2013 (Rec 62/13 ), con estimación del recurso del Corte Ingles, revoca la de instancia y desestima la demanda interpuesta en reclamación de despido improcedente. Por lo que ahora interesa, los trabajadores en su recurso, adujeron infracción del art 44 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) y de la Directiva 2001/23/CE, al entender que la externalización del servicio de cafetería implica una continuidad laboral de los trabajadores afectados. La sentencia tras poner de manifiesto los defectos formales del recurso concluye que del relato de hechos probados no constan acreditados los parámetros precisos para entender que concurre la subrogación empresarial prevenida en el art 44 ET .

  1. - Acuden los trabajadores en casación para la unificación de doctrina. El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

En el presente recurso los trabajadores plantean " que es lo que ocurre ante la externalización de un servicio con los trabajadores pertenecientes a la empresa cedente ,..".Sin embargo, no citan ni fundamentan la infracción denunciada, no siendo suficiente a estos efectos, con referirse al art 44 ET al realizar el análisis de la contradicción puesto que no se especifica ni se justifica la posible infracción cometida por la sentencia recurrida.

SEGUNDO

1.- Asimismo, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

  1. - Se invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas,[desde el año 2009, denominado Tribunal de Justicia de la Unión Europea] de 12 de noviembre de 1992, ASUNTO C-209/91 , que no es contradictoria con la recurrida al ser diferentes los supuestos de hecho, sin que por otra parte exista doctrina que necesite ser unificada. En efecto, la sentencia de contraste resuelve las tres cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del apartado 1 del artículo 1 y del apartado 2 del artículo 3 de la Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14 febrero 1977 (LCEur 1977\67), sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos o transmisiones de empresas. Las demandantes fueron contratadas, sucesivamente, por la sociedad Philips, en una de las cuatro cantinas de dicha sociedad, y, posteriormente, a partir del 1/1/1989, por ISS, la cual, a partir de dicha fecha, asumió la gestión de esas cuatro cantinas en virtud de un contrato celebrado con Philips el 2/12/1988. En el contrato firmado ISS se comprometió a hacerse cargo del personal contratado con carácter indefinido, en las mismas condiciones salariales y de antigüedad que tenían en la anterior empresa. El problema se suscita por la modificación unilateral por ISS, por una parte, del día de pago de los salarios a los trabajadores afectados por la transmisión, que fue fijado el último día laborable del mes en lugar del último jueves del mes, y, por otra, de los elementos integrantes de la retribución de dichos trabajadores, cuya cuantía, no obstante, no quedaba modificada de conformidad con las estipulaciones del contrato. La sentencia invocada concluye en contestación a las cuestiones suscitadas, que en caso de transmisiones de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad debe interpretarse en el sentido de que la Directiva puede aplicarse a una situación en la que un empresario encomienda, contractualmente, a otro la responsabilidad de explotar un servicio destinado a los trabajadores, anteriormente gestionado de forma directa, a cambio del pago de una cantidad y de diversas ventajas cuyas particularidades quedan determinadas en el contrato celebrado entre ambos. El artículo 3 de la Directiva (LCEur 1977\67) debe interpretarse en el sentido de que, en el momento de la transmisión, las condiciones del contrato o de la relación laboral relativas al salario, en especial, la fecha de pago y la composición del salario, no pueden modificarse, ni siquiera aun cuando no varíe la cuantía global del mismo. No obstante, la Directiva no se opone a una modificación de la relación laboral con el nuevo empresario, en la medida en que el Derecho nacional aplicable admita dicha modificación en supuestos distintos al de transmisión de empresa. Además, el cesionario está obligado a mantener las condiciones pactadas mediante convenio colectivo, en la misma medida en que éste las previó para el cedente, hasta la fecha de resolución o de expiración del convenio colectivo, de entrada en vigor o de aplicación de otro convenio colectivo.

    Es evidente que no se da la identidad necesaria, pues los presupuestos fácticos son diferentes, sin que sean tampoco coincidentes los debates, y ello dejando al margen que la Directiva analizada en la recurrida, por evidentes razones cronológicas no pudo ser de aplicación en la de contraste. Pues bien, en la sentencia recurrida se trata de la externalización del servicio de cafetería, por una empresa de grandes almacenes y en la que se debate si la adjudicataria debe hacerse cargo de los trabajadores que prestaban el servicio en virtud de la sucesión vía art 44 ET . Consta que la nueva adjudicataria no se hace cargo de una parte importante del personal de la anterior entidad, los términos del contrato concertado contemplan que no se produce transmisión de activo material alguno a favor de la nueva adjudicataria salvo el mero espacio; tampoco consta en el contrato celebrado entre las mercantiles la obligación de subrogación del personal. Sin embargo, en la sentencia de contraste, la sucesión había operado en virtud del contrato celebrado entre las mercantiles, asumiendo la nueva al personal de la antigua. Y el problema surge a posteriori, en relación con una posible modificación en relación con el día de abono de los salarios y los conceptos que integran la remuneración, debatiéndose el alcance del mantenimiento de los derechos de los trabajadores subrogados.

  2. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Ana Belén González Gallego, en nombre y representación de Dª Angustia , D. Celso , D. Demetrio , D. Emilio , D. Fabio , D. Franco , Dª Custodia y D. Benito contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 14 de marzo de 2013, en el recurso de suplicación número 62/13 , interpuesto por Dª Angustia y OTROS y por EL CORTE INGLES, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Málaga de fecha 18 de abril de 2012 , en el procedimiento nº 964/11 seguido a instancia de D. Benito , Angustia , Celso , Demetrio , Emilio , Fabio , Franco y Custodia contra CONFIPANTO, S.A. y EL CORTE INGLÉS, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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