STS, 19 de Marzo de 2014

PonenteMANUEL MARTIN TIMON
ECLIES:TS:2014:1251
Número de Recurso2567/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Marzo de dos mil catorce.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, ha visto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, número 2567/2012, interpuesto por D. Jesús Vázquez Telenti, en nombre de la mercantil URSA MAJOR, S.L. , contra de Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de 29 de febrero de 2012, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1760/2009 , promovido respecto de resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias, de 4 de septiembre de 2009 por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa dirigida frente a liquidaciones por IVA, de los ejercicios 2003, 2004 y 2005 y sanción.

Ha intervenido como parte recurrida y se ha opuesto al recurso, el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad URSA MAJOR, S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Principado de Asturias, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias de fecha 4 de septiembre de 2009 que desestimó su reclamación contra el Acuerdo de la Dependencia Regional de Inspección Tributaria, de 16 de junio de 2008, que practicó liquidación definitiva del impuesto del I.V.A. (ejercicios 2003, 2004 y 2005), por importe de 108.590 €, incluidos intereses de demora y contra Acuerdo sancionador de fecha 15 de julio de 2008 por importe de 82.978,43 €.

El recurso contencioso-administrativo, que fue tramitado con el número 1769/2009, finalizó con sentencia desestimatoria, de fecha 29 de febrero de 2012 .

SEGUNDO

Por escrito presentado ante la Sala de instancia en 15 de marzo de 2012, D. Jesús Vázquez Telenti, Procurador de los Tribunales, en nombre de URSA MAJOR, S.L., interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada, en el que solicita su anulación y que en la que se dicte en sustitución, se reconozca el derecho a la deducción en la adquisición de inmuebles, afectos a la actividad empresarial, mediante escrituras públicas notariales.

TERCERO

El Abogado del Estado se opuso al recurso interpuesto, por medio de escrito presentado en 30 de mayo de 2012, en el que solicita la declaración de inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación, con imposición de costas a la entidad recurrente.

CUARTO

Habiendo sido señalada para la deliberación, votación y fallo la audiencia del día dieciocho de marzo de dos mil catorce, en dicha fecha tuvo lugar al referido acto procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia desestima el recurso contencioso-administrativo, en lo que aquí interesa, con arreglo a la argumentación contenida en el Fundamento de Derecho Sexto, en el que se dice:

"Refiriéndonos ya a lo que realmente constituye el fondo de la cuestión litigiosa, lo primero que hemos de añadir es que la supuesta transmisión de activos realizada en favor de Construcciones Candoit, S.L. a cambio de acciones, no puede encuadrase dentro de las aportaciones no dinerarias de una rama de actividad reguladas en el Capítulo VIII del Título VII del TR de la Ley del Impuesto de Sociedades en relación con el art. 7.1º. b) de la Ley del IVA , y ello por la fundamental razón de que en realidad, y pese a lo expresado en la escritura pública de 5-1-2004, lo único que efectivamente se trasmitió fue una parte del local de la calle Alas Clarín de Mieres, tal y como acreditan los ulteriores actos transmisivos realizados por la propia recurrente y que la inspección describe en las actuaciones, circunstancia ésta que por sí sola resulta suficiente para rechazar la tesis que al respecto se mantiene en la demanda.

En lo que se refiere a las cuotas del IVA soportado por compras de existencias a "Construcciones Llanos, S.L.", está acreditado que no constan las correspondientes facturas del proveedor ni contabilizadas en los Libros de Registro establecidos en el Reglamento del impuesto, por lo que, de aplicación a lo dispuesto en el art. 99 Tres de la Ley 37/1992 y con independencia de lo que se sostiene en relación con doctrina referida más bien a facturas incompletas o bien a supuestos en los que no ha mediado aún actuación inspectora, ha de estimarse como adecuada la conclusión que sobre este aspecto se contiene en la resolución impugnada y la propia inspección, de acuerdo, además, con la Resolución del TEAC de 26 de mayo de 2004.

También se discrepa respecto de la actuación y resultado correspondiente a los Requerimientos a Terceros, centrándose principalmente dicha discrepancia en la circunstancia de concederse valor a los documentos privados frente a las escrituras públicas de compraventa, más es lo cierto que el contenido de aquéllos ha sido adverado en la mayor parte de los casos por las declaraciones de los propios compradores, así como por la prueba de presunciones que constituye la correlación temporal y cuantitativa de las disposiciones de efectivo por parte de aquéllos en las entidades bancarias y las fechas de las correspondientes compraventas, todo lo cual echa por tierra toda la doctrina jurisprudencial que se cita en relación con la mera existencia de documentos fotocopiados.

En conclusión, pues, procederá ratificar lo resuelto por el Tribunal Económico-Administrativo, al no haber, por otra parte, alegado otros motivos impugnatorios específicamente dirigidos contra la sanción impuesta."

SEGUNDO

Señala la recurrente en su escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina que "la cuestión controvertida que se plantea, tanto en la sentencia recurrida, como en las contradictorias que se aportan, la constituye el derecho a la deducción del IVA soportado por la recurrente, nacido en la formalización de una serie de escrituras públicas de compraventa, en el seno de su actividad inmobiliaria, y en el ámbito de un procedimiento tributario de comprobación e investigación, determinado en este caso, mediante el denominado método de estimación indirecta de bases imponibles y cuotas tributarias".

Se aportan como sentencias de contradicción las siguientes:

- Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sala de Sevilla), número 256/2008, de 7 de marzo .

- Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Quinta), número 1038/2008, de 14 de mayo .

- Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Quinta), número 190/2008, de 27 de octubre .

- Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Primera), número 1659/2008, de 6 de noviembre .

TERCERO

Sin embargo, antes de exponer en toda su extensión la posición sostenida por la entidad recurrente, así como nuestra respuesta al recurso, debemos resolver la alegación de inadmisbilidad que por razón de la cuantía opone el Abogado del Estado.

En efecto, el Defensor de la Administración aduce en su escrito de oposición al recurso interpuesto que "Confome a reiterada doctrina jurisprudencial, en el caso de las liquidaciones por cuotas y sanciones IVA han de tenerse en cuenta a los efectos de esta jurisdicción y de la admisibilidad del recurso de que se trata por razón de las cuantías correspondientes a cada una de las "liquidaciones mensuales o trimestrales".

Pues bien, asiste la razón al Abogado del Estado.

En efecto, el recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2.b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a 30.000 euros. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a ésta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución .

De otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala (entre otros los autos de 29 de enero y 22 de febrero de 1999 , y las sentencias de 5 y 15 de julio de 2000 , 11 de diciembre de 2001 y 20 de febrero , 3 y 11 de julio de 2002 ) que, en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión -que es el criterio a tener en cuenta según el art. 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción - viene determinado por la cuota tributaria, pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión.

Y a lo anteriormente expuesto, ha de añadirse que, como es doctrina reiterada y unánime de esta Sala, puesta de manifiesto entre otras, en la Sentencia de 8 de abril de 2013 (recurso de casación para la unificación de doctrina número 5541/2011 ), "...en relación a liquidaciones referentes al IVA resulta que esta Sala ha declarado reiteradamente, conforme a lo establecido en el artículo 172 del Reglamento del Impuesto (aprobado por Real Decreto 2028/85, de 30 de octubre, y dada nueva redacción por Real Decreto 991/87, de 31 de julio), que el período de liquidación del IVA es trimestral o mensual según los casos, por lo que a este periodo de liquidación habrá de estarse para determinar el importe del recurso de casación ( ATS de 2 de diciembre de 2004. rec. 7863/2002 )".

Pues bien, teniendo en cuenta que en el presente caso, la liquidación por cuota de los ejercicios 2003, 2004 y 2005, tiene un importe de 108.590 €, resulta que ya se tenga en cuenta como período el mensual o el trimestral, no se alcanza razonablemente el umbral mínimo para acceder a esta modalidad casacional en ninguno de los períodos de los años anteriormente indicados, sin que, por otra parte, la recurrente haya cumplido con la carga que le corresponde, de acreditar que el importe de una liquidación excede del límite mínimo establecido en la ley para acceder al recurso.

Por ello, procede declarar no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, lo que ha de hacerse necesariamente con imposición de costas a los recurrentes, si bien que la Sala, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional , limita los derechos de la Administración recurrida por este concepto a la cifra máxima de 3.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que no ha lugar al presente recurso de casación para la unificación de doctrina, número 2567/2012, interpuesto por D. Jesús Vázquez Telenti, en nombre de la mercantil URSA MAJOR, S.L ., contra de Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de 29 de febrero de 2012, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1760/2009 , con imposición de costas a los recurrentes y con la limitación indicada en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martin Timon, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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