ATS, 6 de Marzo de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2014:2781A
Número de Recurso3468/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. José Enrique Ríos Fernández, en nombre y representación de D. Justo , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 22 de julio de 2013, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 384/2011 , sobre denegación de protección internacional.

SEGUNDO .- Por providencia de 18 de diciembre de 2013 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para alegaciones sobre la posible inadmisión del recurso por no contener una crítica razonada de la concreta ratio decidendi de la sentencia recurrida ( artículo 93.2.d LRJCA ).

Han presentado alegaciones las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del Subsecretario de Interior de 18 de enero de 2011, dictada por delegación del Sr. Ministro, por la que se denegó al recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Este recurso de casación es inadmisible, por su manifiesta carencia de fundamento ( art. 93.2.d] de la Ley Jurisdiccional 29/1998).

El único motivo de casación desarrollado en el escrito de interposición, de apenas medio folio de extensión, comienza con la cita de tres sentencias de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 19 de abril de 1994 , 28 de septiembre de 1988 y 10 de abril de 1989 , que, según afirma la parte recurrente, sienten la doctrina de que en materia de asilo basta la aportación de prueba indiciaria. A continuación, alega sucintamente que ha presentado numerosos documentos que acreditan la persecución que dice haber sufrido, pero el Abogado del Estado dice que son falsos, lo que le pone ante la prueba diabólica de demostrar que son verdaderos. Finalmente, aduce, con similar laconismo, que en materia de asilo han de tenerse en cuenta los principios de solidaridad, hospitalidad y tolerancia.

Pues bien, en este breve desarrollo argumental no hay la menor crítica de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia. Ni se hace referencia alguna al contenido de dicha sentencia, ni se intenta siquiera combatir lo que el Tribunal a quo razonó para desestimar el recurso.

Así las cosas, es clara la carencia manifiesta de fundamento del recurso y su consiguiente inadmisibilidad.

TERCERO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación núm. 3468/2013 interpuesto por D. Justo , contra la sentencia de 22 de julio de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 384/2011 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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