ATS, 6 de Marzo de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2014:2780A
Número de Recurso2974/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de D. Artemio , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 22 de julio de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 8ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 394/2011 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Por providencia de 29 de mayo de 2013 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso de casación consistente en Carecer manifiestamente de fundamento por pretenderse a través del recurso de casación una revisión de la apreciación de los hechos concurrentes efectuada por el Tribunal de instancia, lo cual no es posible en el marco de este recurso extraordinario salvo en circunstancias excepcionales, que en este caso no se alegan por la parte recurrente y en todo caso no concurren ( artículo 93.2 d] de la Ley Jurisdiccional 29/1998).

Han presentado alegaciones las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso interpuesto contra la resolución del Subsecretario de Interior de 18 de enero de 2011, dictada por delegación del Ministro, por la que se denegó al recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

Contiene dicha sentencia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos a continuación en cuanto interesa a los efectos del presente recurso de casación):

"[...] Admitida a trámite la solicitud, se emitió informe fin de instrucción con criterio desfavorable a la concesión del estatuto de refugiado y el otorgamiento de la protección subsidiaria, al valorar que, en primer lugar, los documentos aportados por los solicitantes aparentemente expedidos por la Fiscalía General de la Nación, son falsos y lo mismo cabe indicar con relación a los registros de defunción aportados, lo que supone el incumplimiento del más importante de los deberes de todos solicitantes de asilo como es la plena colaboración con la Administración del Estado ante el que está pidiendo protección; y el resto de la documentación tiene un carácter muy poco relevante, no habiendo encontrado esa instrucción referencia a los supuestos asesinatos en las fechas que se indican en ninguna de las fuentes habituales; en cuanto al recorte de prensa sospecha que se trata de una noticia real pero que los solicitantes aprovechan en beneficio propio.

[...] En el presente caso, los motivos alegados, de ser ciertos, constituyen un acto puntual que el Estado colombiano no ha motivado o tolerado, lo que no permite calificarlos como daño grave proveniente de agente de persecución conforme al art. 13 c) Ley 12/2009 , que los define, en este supuesto como "agentes no estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves." Por otra parte, como ha resuelto reiteradamente esta Sala, no cabe acudir, como hecho determinante del acogimiento de la pretensión deducida, a la situación de violencia o inseguridad que vive Colombia, pues tal como se recoge en la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2011 , la situación de violencia que existe en algunas zonas de Colombia no se extiende a la totalidad el territorio de dicho país ni afecta a toda la población, por lo que no puede aceptarse que exista una situación de violencia generalizada asimilable a la de conflicto armado que determine que, en caso de volver a su país, la vida del recurrente corra peligro solo por el hecho de encontrase en Colombia.La situación de la parte actora, por tanto, se podría haber evitado en su caso con el mero traslado de domicilio a otra ciudad del propio Estado.

[...] en este caso se debe destacar que el informe fin de instrucción se basa en el contraste de documentación realizada por funcionarios españoles de la OAR -folios 9.4 a 9.7 del expediente- que concluyen con su falsedad.Ello no sólo comporta un grave incumplimiento de los deberes del solicitantes de asilo, sino que, más aún, priva de cualquier verosimilitud las ulteriores afirmaciones de persecución. Como ha reiterado esta Sala en ocasiones anteriores ante la misma alegación, para la acreditación de aquella falsedad basta con las cumplidas explicaciones dadas al respecto en el informe de instrucción, sin que sea necesaria la aportación de una inconcreta "prueba documental" al respecto.

[...] Alega la actora la supuesta afección a la intimidad. Para su análisis se debe partir de las precisiones contenidas al respecto en el mismo informe fin de instrucción. Así se hace constar que para la obtención de las actuaciones de la OAR con relación a la verificación de la documentación, se hace constar en el informe fin de instrucción: en todo momento quedó salvaguardada la confidencialidad de las solicitudes de asilo , sin poner en ningún caso en riesgo ni a los solicitantes ni a sus familias; el agente de persecución no es estatal sino de agentes terceros; y la verificación se realizó siguiendo un procedimiento ad hoc directamente entre la embajada de España en Bogotá y el Fiscal General de la Nación colombiana, que designó funcionarios con el objeto de asistir a los funcionarios de la OAR en la comprobación de la información, e igual procedimiento se siguió con la Registraduría Nacional del Estado civil, teniendo lugar la verificación en las sedes centrales de ambas instituciones y en ningún caso en las delegaciones territoriales de los departamentos de donde procede el solicitante, y se verificó la documentación aportada por el solicitante, que éste afirma había sido expedida por la Fiscalía y por la Registraduría, de forma que en ningún caso se habría proporcionado información nueva de la que no dispusieran ya, y se redujo a la comprobación de los datos contenidos los documentos por ellos aportados; las verificaciones fueron realizadas directamente por los instructores de la OAR, no se entregaron copias de documentos; y los funcionarios colombianos no tomaron notas; y se informó expresamente a las autoridades colombianas que los nombres que pudieran aparecer en los documentos contrastados no eran necesariamente solicitantes de asilo sino que podían pertenecer al círculo de familiares, amigos, compañeros etc., lo que era por lo demás obvio en el caso de los certificados de defunción, y no se solicitó ni a la Fiscalía ni a la Registraduría una valoración de los documentos aportados, sino simplemente se limitaban a afirmar si en sus bases aparecían los datos objetivos y verificables contenidos en los documentos aportados por el solicitante.

Como en anteriores resoluciones, como la SAN 20 junio 2011 (Rec. 730/2009 ), esta Sala considera que la actuación de la OAR en ningún caso se puede considerar vulneradora del derecho a la intimidad de la actora, en tanto se produce con una finalidad legal competencia de la OAR de comprobar la veracidad de los documentos presentados mediante su contraste con los órganos que supuestamente los han expedido, por lo que no se transmite ninguna información de la que supuestamente ya no dispongan esos organismos consultados, por lo que no existe revelación a terceros, y en un caso en el que el agente de persecución no es estatal sino de agentes terceros, por lo que la consulta no resulta limitadora de su derecho a la intimidad.

Asimismo en fase probatoria ante esta Sala, la actora no ha desplegado actividad probatoria que desvirtúe tal constatación en el informe fin de instrucción".

SEGUNDO .- El escrito de interposición del recurso de casación desarrolla dos motivos de impugnación de la sentencia, ambos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción .

El primero denuncia la vulneración de los principios de buena fe y confianza legítima recogidos en el artículo 3.1 de la Ley 30/1992 , en relación con el derecho a la intimidad del artículo 18 de la Constitucionalidad, el principio de confidencialidad en materia de asilo y el derecho a no sufrir indefensión del artículo 24 de la Constitución . Insiste la parte recurrente en que las labores de comprobación de documentos efectuadas por funcionarios españoles en Colombia pusieron en conocimiento de las autoridades colombianas la solicitud de asilo, vulnerando así un principio esencial en esta materia como es el de confidencialidad y el derecho a la intimidad del solicitante de protección internacional. Añade que no hay pruebas que acrediten la veracidad de las afirmaciones de la Administración sobre el protocolo supuestamente seguido para el examen de los documentos aportados por parte de los funcionarios españoles en Colombia, ni se sabe qué bases de datos se consultaron.

El segundo motivo denuncia la infracción del artículo 3 de la Ley de Asilo 12/2009 en relación con el artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra. Aduce el recurrente que en su caso se dan todos los requisitos para el reconocimiento de la condición de refugiado. Reitera que las aseveraciones coincidentes de la Administración y la Sala de instancia, sobre la falsedad de los documentos aportados, son arbitrarias e inverosímiles.

TERCERO .- El presente recurso de casación resulta inadmisible por su manifiesta carencia de fundamento.

La sentencia de instancia, asumiendo las razones dadas por la Administración, concluyó que ha quedado adecuadamente demostrada la falsedad de la documentación aportada por el solicitante de asilo y ahora recurrente. Esa falsedad se ha comprobado mediante un método plenamente fiable: el examen por el instructor del expediente de las bases de datos de las sedes centrales de la Fiscalía colombiana y la Registraduría Nacional de Estado Civil, en la propia Colombia y con la colaboración del personal del dichos organismos, que permitió constatar que en esas bases de datos no había rastro alguno de los documentos que el entonces solicitante y ahora recurrente ha aportado, o bien la información contenida en aquellos documentos no coincidía con la existente en las bases de datos. A la vista de estas contundentes razones de la Administración, correspondía al solicitante la carga de desvirtuar esos datos y demostrar que los documentos aportados son auténticos y sin manipulación alguna ( sentencia de esta Sala Tercera de 30 de junio de 2011, recurso nº 1013/2010 ), lo que no hizo, pues, como resalta la misma sentencia de instancia, se limitó a insistir en su autenticidad pero sin desplegar ninguna actividad probatoria eficaz para rebatir las apreciaciones del instructor.

Así las cosas, la tajante apreciación del Tribunal a quo sobre la falsedad de los documentos aportados no puede ser revisada en sede casacional, dada la naturaleza extraordinaria de este recurso, que parte de la intangibilidad de los hechos declarados probados por la Sala de instancia. Partiendo, pues, de este hecho, es claro que haber aportado documentos falsos para sustentar una petición de asilo, y no haber explicado satisfactoriamente tal forma de actuar, constituye un dato que desvirtúa la credibilidad del relato y permite fundar en él el rechazo de la pretensión de reconocimiento de la condición de refugiado.

Consciente sin duda de este obstáculo para la prosperabilidad de su pretensión, el recurrente intenta desacreditar la investigación realizada en Colombia por los funcionarios españoles de la OAR alegando que se vulneró el derecho a la intimidad y confidencialidad de los solicitantes de asilo; pero, como una vez más explicó con todo detalle el informe de la Instrucción y resalta la sentencia de instancia, esa investigación se llevó a cabo por los funcionarios actuantes con escrupuloso cuidado para salvaguardar los principios de intimidad y confidencialidad; sin que el recurrente aportase ante el Tribunal a quo ninguna prueba que permitiera apreciar que las cosas no fueron como la Administración ha explicado de forma detallada y la sentencia ha aceptado. En definitiva, al tratar de desacreditar la investigación realizada por la OAR, el recurrente intenta de nuevo discutir la apreciación de los hechos efectuada por el Tribunal de instancia en relación con el modo en que se llevó a cabo esa investigación, lo que, insistimos, no es posible en el marco del recurso extraordinario de casación.

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la vigente Ley Jurisdiccional ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, que han sido ya contestadas en las consideraciones anteriores.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 2974/2013 interpuesto por la representación procesal de D. Artemio , contra la sentencia de 22 de julio de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 8ª, de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 394/2011 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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