ATS, 20 de Febrero de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2014:2760A
Número de Recurso198/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales D.ª Olga Muñoz González, en nombre y representación de D. Maximino , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 20 de diciembre de 2012, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección 2ª) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 56/2012 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Por providencia de 3 de abril de 2013 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: "- Carecer manifiestamente de fundamento el recurso de casación interpuesto, al no hacer una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, así como por pretenderse a través del recurso de casación una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia ( artículo 93.2 d) Ley 29/1998 de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, y Auto del Tribunal Supremo de 13/05/2010, RC 116/2010 ) ".

Ha presentado alegaciones el Sr. Abogado del Estado como parte recurrida, mientras que la parte recurrente, D. Maximino , interpuso recurso de reposición contra la citada providencia, habiendo sido éste desestimado mediante auto de esta Sala de 17 de octubre de 2013 .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Subsecretaria de Interior de 21 de octubre de 2011, dictada por delegación del Sr. Ministro, por la que se denegó a D. Maximino el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación la parte recurrente, articulándose el mismo en cinco motivos, todos ellos formulados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , en los que se denuncia, respectivamente, la infracción de los artículos 2 y 3 de la Ley de Asilo 12/2009, de 30 de octubre ; del artículo 4 en relación con el artículo 10 de la citada Ley de Asilo 12/2009 ; de su artículo 26 ; del artículo 37 de la Ley de Asilo 12/2009 en relación con el artículo 31 del RD 203/1995, de 10 de febrero y con el artículo 45 del RD 2393/2004, de 30 de diciembre ; así como de la jurisprudencia relativa a la suficiencia de prueba indiciaria para la concesión del derecho de asilo.

Alega en esencia el recurrente que efectuó un relato coherente de los hechos que no puede calificarse como inverosímil, de donde se desprenden indicios suficientes de la persecución sufrida por razón de su condición de homosexual en un país como la República Centroafricana, en el que la homosexualidad está prohibida, reuniendo los requisitos para la concesión de la condición de refugiado, la protección subsidiaria o la autorización de permanencia en España por razones humanitarias.

TERCERO .- Este recurso de casación carece manifiestamente de fundamento, por no haberse desarrollado en el mismo una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.

La Sala de instancia, tras una valoración conjunta de las actuaciones, desestimó el recurso esencialmente por la propia falta de credibilidad del relato expuesto por el solicitante de asilo y recurrente, destacando la Sala a quo que: "el relato de hechos que obra en el expediente resulta, en primer lugar, contradictorio. En efecto, si en su solicitud inicial se explica lo acaecido en la comisaría al denunciar a su padre manifestando que el agente "rompió la denuncia y le dijo que se quitara de su vista" (v. folio 1.10 del expediente), posteriormente se altera sustancialmente el relato (v. folio 6.13 del expediente), pues la policía, ahora, le habría retenido durante dos días en los que tres agentes le golpearon repetidamente. En cualquier caso, no se aporta más dato que esa contradictoria alegación, que resulta insuficiente como para entender que exista la supuesta persecución y que ésta haya sido efectuada (o pueda previsiblemente efectuarse) por las autoridades de su país o sus agentes, resultando también extraño que huya de su país para refugiarse inicialmente en otro (Senegal) donde la homosexualidad está aún más prohibida."; que " tampoco, por último, resulta relevante que el demandante haya sido tratado de sinusitis, a tenor de los informes médicos que aporta, pues de tal circunstancia no cabe inferir que tal padecimiento derive de las agresiones infligidas por los agentes policiales, máxime si -como se ha dicho- en un primer momento sólo hizo referencia a los golpes recibidos por su padre." ; y que "(...) cabría añadir, como factor esencial al que esta Sala atribuye un valor coadyuvante para sustentar la escasa credibilidad de la solicitud de asilo, la circunstancia que indica el solicitante según la cual, en su periplo por varios países tras la huída, estuvo varios meses en Marruecos, Estado parte de la Convención de Ginebra de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, sin que nada indique que no pudiera solicitar protección con anterioridad a la presentación de su solicitud en España, no habiéndolo hecho así, lo que contribuye a dudar razonablemente de la necesidad de la protección demandada". Por todo lo anterior, la Sala concluyó que no resultaba acreditado, "aun de forma indiciaria", que el solicitante de asilo hubiera sufrido persecución personal e individualizada en el que decía ser su país por alguno de los motivos previstos en la Convención de Ginebra y no apreció la concurrencia de las condiciones necesarias para que el allí demandante fuera beneficiario del derecho de asilo o de la protección subsidiaria, no advirtiendo tampoco la existencia de condiciones que permitieran apreciar la concurrencia de razones humanitarias justificativas de la permanencia en España.

Pues bien, sobre estas concretas razones, que fueron, insistimos, las determinantes de la desestimación del recurso contencioso-administrativo, nada útil se dice en el desarrollo del escrito de interposición del recurso de casación.

La parte recurrente en casación invoca la jurisprudencia sobre la suficiencia de prueba indiciaria para la concesión del asilo, pero la Sala de instancia no desconoce ni infringe esa doctrina jurisprudencial, sino que aún asumiendo expresamente este nivel probatorio, ha concluido que en este caso no hay ni siquiera indicios de una persecución protegible, por unas razones, anteriormente reseñadas, que la parte recurrente en casación no ha intentado ni tan siquiera rebatir.

Así, realmente, este recurso de casación no contiene más que una genérica manifestación de discrepancia contra la apreciación de los hechos concurrentes efectuada por el tribunal a quo , cuando es reiterada y uniforme la jurisprudencia que ha dicho que tal apreciación corresponde al Tribunal de instancia, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, salvo circunstancias excepcionales que aquí ni siquiera se citan y menos aún se razonan.

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2, apartado d), de la vigente Ley Jurisdiccional ; y aunque admitiéramos, en la hipótesis aquí más favorable para la parte recurrente, que con las manifestaciones efectuadas en el recurso de reposición interpuesto por ella contra la providencia de audiencia dictada el 3 de abril de 2013, se estaban efectuando en realidad alegaciones propias del trámite que al efecto le fue conferido por la misma, lo cierto es que tales alegaciones no obstarían en modo alguno a la conclusión de inadmisión del presente recurso, pues las mismas quedarían respondidas con los argumentos anteriores, al evidenciarse en ellas que el escrito de interposición únicamente contenía una genérica manifestación de discrepancia contra la apreciación de los hechos concurrentes efectuada por el tribunal a quo .

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 198/2013 interpuesto por la representación procesal de D. Maximino contra la sentencia de 20 de diciembre de 2012, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 56/2012 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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