ATS 517/2014, 20 de Marzo de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:2745A
Número de Recurso2074/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución517/2014
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 19/2013, dimanante de Diligencias Previas 254/2012 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Cádiz, se dictó sentencia de fecha 31 de julio de 2013 , en la que se condenó a " Jose Manuel , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de tres años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 1.600 euros, con quince días de arresto sustitutorio en caso de impago, así como al pago de las mitad de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Jose Manuel , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Lorena Peña Calvo.

El recurrente alega tres motivos de casación.

  1. - Infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 852 de la LECRim , considerándose infringido el art. 24.2 de la C.E . en relación con el art. 5.4 de la LOPJ .

  2. - Infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el nº 1 del art. 849 de la LECRim , al considerar que se ha infringido precepto penal sustantivo y normas jurídicas de igual carácter; por aplicación indebida del art. 368 del C.P .

  3. - Infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el nº 2 del art. 849 de la LECRim , al entender que existe un error de hecho en el apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. El recurrente alega tres motivos de casación diversos: infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 852 de la LECRim , considerándose infringido el art. 24.2 de la C.E . en relación con el art. 5.4 de la LOPJ ; infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el nº 1 del art. 849 de la LECRim , al considerar que se ha infringido precepto penal sustantivo y normas jurídicas de igual carácter, por aplicación indebida del art. 368 del C.P ; e infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el nº 2 del art. 849 de la LECRim , al entender que existe un error de hecho en el apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. De la lectura de los mismos se desprende que lo que alega es que no se ha probado su culpabilidad. Considera que no hubo actividad probatoria suficiente de cargo que permita desvirtuar que la droga incautada tenía un destino para el consumo compartido y autoconsumo, pues la droga era para compartir con 5 amigos, con acreditada toxicomanía, que junto con él se disponían a consumir durante todo un fin de semana.

    La declaración de los agentes fue insuficiente.

    El dinero intervenido no ha quedado acreditado que proviniera igualmente del tráfico.

    Procedemos por tanto a unificar los tres motivos y resolver sobre la denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  2. La doctrina de esta Sala sobre tal vulneración alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales.

  3. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    Ha quedado acreditado que el acusado Jose Manuel , conducía su vehículo, e invadió el carril por donde circulaba el vehículo policial Z-200, en el que viajaban los Funcionarios del Cuerpo de Policía con carnet profesional NUM000 y NUM001 , y al advertir su presencia efectuó varios adelantamientos en línea continua, siendo perseguido por los Agentes de Policía, quienes lo interceptaron e identificaron. Al comprobar que portaba un "porro", procedieron a realizar una revisión exhaustiva del vehículo, encontrando una balanza de precisión, una navaja y un cuchillo con restos de hachís, dos envases de medicamentos, un paquete de bolsas grandes de cierre hermético, un paquete de bolsas pequeñas de cierre hermético, cuatro sobres de cierre hermético conteniendo una sustancia marrón que analizada ha resultado ser hachís con un peso respectivamente de: 15,787 gramos y una riqueza del 35,2% de THC, 9,373 gramos con una riqueza del 28,0% de THC, 0,695 gramos con una riqueza de 6,1% en THC y 0,728 gramos con una riqueza del 12,9% de THC; un cigarro positivo a THC, un sobre hermético conteniendo 3,648 gramos de MDMA con una riqueza del 27,3%, dos sobres conteniendo cada uno 10 miligramos de ketamina, un sobre conteniendo 1,587 gramos de setas, y otro conteniendo 0,26 gramos de semillas.

    Las sustancias estupefacientes intervenidas las poseía el acusado para destinarlas a la venta a terceros consumidores y hubieran alcanzado en el mercado ilícito un valor de 700 euros.

    Asimismo, al acusado se le intervinieron dos móviles que se le devolvieron y 97,27 euros fraccionados en billetes y monedas procedentes de la venta de las sustancias estupefacientes.

    Y el Tribunal obtiene tal conclusión de los siguientes elementos:

    1. - Las declaraciones testificales de los agentes de la Guardia Civil que intervinieron en los hechos y los relataron en el sentido de los Hechos Probados.

    2. - El análisis que obra en autos, que indica la cantidad y riqueza de la sustancia intervenida, y su valor.

    El Tribunal confronta todos estos elementos con la versión ofrecida por el acusado, que afirmó que el destino de la sustancia era el autoconsumo y el consumo compartido con sus cinco amigos, cuatro de los cuales, testificaron en el Acto de la Vista, ratificando sus planes de consumo compartido. Pero en contra de esta afirmación el Tribunal argumenta que no quedó corroborado que se tratara de consumidores de drogas. Precisando que sólo se presentó con respecto a uno de ellos un Decreto del Ayuntamiento por una sanción administrativa por consumo de hachís en la vía pública y respecto a otro una multa. Siendo que ni del propio acusado se acredita consumo de ketamina y MDMA, al constar en los controles de analíticas realizados sólo positivo a cannabis, constando informe del Centro de Tratamiento Ambulatorio de Cádiz que acude al mismo con posterioridad a los hechos y que lo hace por presión judicial.

    A lo que se añade, con independencia de ciertas contradicciones sobre dónde consumirían las sustancias, si en el chalet o en el campo de uno de ellos, o incluso en una velada de boxeo en Conil, que no hay por tanto seguridad de que fueran a realizarlo en lugar cerrado, sin que se hayan aportado datos que permitan acreditar que se iba a producir un consumo inmediato, desde su supuesta adquisición. Finalmente al acusado también se le incautaron útiles para el ejercicio de una actividad ilícita, tal y como se describe en los hechos probados.

    Por tanto, ante la indiscutida tenencia por el acusado de las sustancias descritas, y de dinero, el Tribunal razona lógicamente, y de acuerdo con las máximas de la experiencia, que la sustancia estaba destinada a la venta a terceros, que el dinero incautado procedía de la venta ilegal de sustancia estupefaciente, y descarta que la misma tuviera un destino para consumo propio o compartido.

    Las nuevas alegaciones del recurrente, para reforzar su versión de que se trató de un acto de tenencia de droga para un consumo propio y compartido, no desvirtúan los elementos acreditados en la sentencia y valorados en la misma. No cabe aceptar un consumo propio, pues no esta acreditado que se trate de un toxicómano, más allá de que pudiéramos estar ante un consumidor ocasional, que no justificaría el acopio de la cantidad incautada. Así viene acreditado por la documental que consta en autos. En el folio 10 consta el informe de atención primaria en el que se describe que el paciente refiere nerviosismo y síndrome de abstinencia, por lo que se elabora un juicio clínico de ansiedad. En el folio 28 se cita la existencia de dependencia a anfetaminas cannabis y ketamina, pero no se aprecia trastorno de la personalidad, por lo que se le propuso controles toxicológicos para constatar su abstinencia a tóxicos.

    Una reiterada Jurisprudencia considera que la apreciación del consumo compartido, para determinar la atipicidad de la conducta, debe ser tomada en consideración de manera restrictiva. Todos los indicios apuntados, no concuerdan con el que el acusado mediante la recaudación del dinero de terceras personas, fuese quien consiguiese la droga para entregarla a sus amigos, los consumidores. Se desconoce cuándo se produjo la adquisición de la sustancia, para plantear un curso temporal inmediato entre el acto de adquisición y el consumo compartido; la tenencia de una importante cantidad de dinero por parte del acusado, no concuerda con la consideración lógica de que quien recibe el dinero de la recaudación, lo entrega en el momento de adquirir la droga. Se desconocen las características en cuanto a su posible adicción o de su pareja, o el amigo con los que supuestamente habrían compartido el consumo.

    Por tanto, no puede aceptarse la pretensión del recurrente de que nos encontremos ante una tenencia con motivo de un consumo, propio y compartido.

    Procede la inadmisión de los motivos conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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