ATS 485/2014, 20 de Marzo de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:2736A
Número de Recurso1715/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución485/2014
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Barcelona se dictó sentencia con fecha 16 de mayo de 2013 , en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento abreviado nº 4/2013, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Vic como procedimiento abreviado nº 110/11, en la que se condenaba a Edemiro como autor responsable de un delito de lesiones, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de 2 años de prisión, al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y a indemnizar a Nuria en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, acordándose asimismo la prohibición de aproximarse a aquélla, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar frecuentado por ésta a una distancia no inferior a 1.000 metros, así como de comunicarse con ella durante 3 años.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Sonia María Casqueiro Alvarez, actuando en representación de Edemiro , con base en 2 motivos:

  1. Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por error en la apreciación de la prueba con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los dos motivos planteados ya que, con independencia de las diferentes vías procesales utilizadas para su formalización, esto es, las de los apartado 1 º y 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , analizado su contenido se constata que coinciden en denunciar infracción de precepto constitucional.

  1. Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia por haber dictado el Tribunal de instancia una sentencia condenatoria del acusado sin prueba suficiente que acredite su autoría. En apoyo de su tesis designa un informe médico- forense, realizado tras examinarse al hoy recurrente y que acreditaría las lesiones sufridas por aquél tras discutir con su esposa, las cuales se habrían producido al agarrar el cuchillo con el que su esposa pretendía agredirle.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 591/2013 y 593/2013 ). Por otra parte, es jurisprudencia reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, adoptándose como parámetros para evaluar su validez a tal efecto: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, con exclusión esencialmente de todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza; b) verosimilitud, en cuanto que corroboraciones periféricas abonen por la realidad del hecho; y c) persistencia y firmeza del testimonio ( SSTS 325/2010 y 474/2010 ).

  3. Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida que, sobre las 17.45 h. del día 29 de Septiembre del 2011, y en el interior del dormitorio del domicilio familiar sito en la localidad de Vic, en el transcurso de una discusión cuyo motivo no ha quedado acreditado y que se venia manteniendo entre el matrimonio formado por el acusado y su esposa Nuria , y en presencia del hijo menor de ambos, aquél propinó un fuerte puñetazo en la cara a su esposa. A consecuencia de este hecho Nuria resulto con lesiones consistentes en fractura de la pirámide nasal, herida preorbitaria izquierda, leve edema en el pómulo y mejilla izquierdas y hematomas diversos en ambos brazos, que requirieron para su sanidad dos puntos simples bajo anestesia local y farmacológico, quedándola pequeña cicatriz en el ángulo interno de la orbita izquierda. No ha quedado probado que posteriormente el acusado se proveyera de un cuchillo de la cocina y atacara con el mismo a Nuria clavándoselo en el muslo derecho. Nuria fue asistida de una herida incisa de 2 cm en la cara lateral externa del muslo derecho con afectación del plano subcutáneo que precisó sutura, no constando el origen de dicha lesión. El acusado resultó asistido tras su detención de herida incisa de 1,5 cm. a nivel del dorso del tercer dedo de la mano derecha que precisó tratamiento consistente en tiras adhesivas.

En los razonamientos jurídicos 2º y 3º de la sentencia de instancia explica el Tribunal de instancia el resultado de la práctica de la prueba en el que fundamenta su convicción relativa a la comisión por el hoy recurrente del delito de lesiones por el que se le condena:

i. La declaración del acusado, quien reconoció durante todo el proceso haber golpeado en el rostro a su esposa durante una discusión.

ii. La declaración de la víctima, la cual manifestó que su marido le propinó un puñetazo en la cara.

iii. La declaración testifical de los agentes policiales intervinientes, según los cuales cuando se personaron en el lugar de los hechos el acusado tenía manchas de sangre en los brazos y en la ropa, atribuyendo la Audiencia su causación a la agresión antedicha.

iv. La pericial médico-forense acreditativa de las lesiones sufridas por la víctima.

Explica asimismo que la defensa admitió la existencia del delito y solicita su condena por el mismo de manera alternativa en su informe de conclusiones. Así como las razones por las que no otorga credibilidad a las declaraciones de ambos respecto a una posible agresión con un cuchillo, procediendo recordar que ni el Ministerio Fiscal ejerció acusación contra la víctima ni el acusado se personó como acusación particular, careciendo de fundamento alegar la concurrencia de la circunstancia eximente de legítima defensa, como se infiere de los argumentos de la parte recurrente, cuando el propio acusado admite su autoría del episodio previo a la secuencia fáctica, en la que se habría producido la defensa.

Partiendo de dichas premisas, ningún reproche cabe efectuar a la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia ya que la misma se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin a los parámetros de racionalidad y motivación exigibles, sin que en modo alguno pueda ser calificada como irracional, inmotivada o arbitraria, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia.

Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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