ATS 486/2014, 13 de Marzo de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:2735A
Número de Recurso34/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución486/2014
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza se dictó sentencia con fecha 27 de noviembre de 2013 , en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento abreviado nº 34/2013, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Zaragoza, como diligencias previas-procedimiento abreviado nº 5303/2012, en la que se condenaba a Piedad como autora responsable de un delito de tráfico de drogas, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 2 años y 9 meses de prisión, multa de 60 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad en caso de impago y abono de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Estevez Fernández, actuando en representación de Piedad , con base en 2 motivos:

  1. Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  2. Por infracción de ley con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los dos motivos planteados ya que, con independencia de las diferentes vías procesales utilizadas para su formalización, esto es, las de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , analizado su contenido se constata que coinciden en denunciar infracción de precepto constitucional.

  1. Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, aduciendo la parte recurrente la ausencia de prueba para dictar una sentencia condenatoria como autora de un delito de tráfico de drogas, al no quedar acreditada la posesión predeterminada al tráfico de las sustancias que se le intervinieron ni la realización de actos de venta. Concretamente, aduce que la cantidad de droga intervenida en su domicilio no alcanza el mínimo psicoactivo, que otorga relevancia penal a la conducta, que pertenecía a su tío, que no se hallaron efectos destinados a la manipulación de sustancias y que los presuntos compradores negaron haber intervenido en actos de tráfico.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 591/2013 y 593/2013 ). Por otra parte, ya señaló el Tribunal Constitucional que los elementos subjetivos del delito normalmente pueden fijarse mediante un proceso de inducción, que no implican presunción, sino su acreditación con arreglo a las reglas de la lógica a partir de unos hechos acreditados. Llamados doctrinalmente juicios de inferencia, resultan de los hechos externos y son susceptibles de impugnación cuando su conclusión no resulte lógica o sea contraria a las normas de la ciencia o de la experiencia. Como señalan las SSTS 545/2010 y 1698/2010 , se trata de elementos que se sustraen a las pruebas testificales y periciales en sentido estricto. Por tanto el Tribunal debe establecerlos a partir de la forma exterior del comportamiento y sus circunstancias, mediante un proceso inductivo, que, por lo tanto, se basa en principios de la experiencia general.

  3. Relatan los hechos probados de la resolución impugnada que, como consecuencia de investigaciones policiales, se pudo determinar que en el piso sito en la ciudad de Zaragoza, cuya moradora era la acusada, condenada el 21 de Diciembre de 2000 y el 20 de diciembre de 2004, por sendos delitos contra la salud pública, entre otras, a pena de prisión, respectivamente, de tres y de seis años, pena esta última extinguida el 28 de Octubre de 2011, se procedía a la venta de droga.

El día 20 de marzo de 2012, el día 17 de abril de 2012, el día 13 de noviembre de 2012 y el día 15 de noviembre de 2012, fueron interceptadas diversas personas, a las que se ocuparon, en una papelina a cada uno, 0,19 gramos de cocaína, 0,34 gramos de cocaína, 0,2 gramos de cocaína y 0,32 gramos de cocaína, con una riqueza cada papelina del 43,76 por ciento, 45,41 por ciento, 53,73 por ciento y 48,9 por ciento.

Mediante el oportuno mandamiento, otorgado por el Juzgado de Instrucción de Guardia de Zaragoza, se llevó a cabo el registro del piso referido, procediendo la acusada a arrojar a un cubo que contenía agua, diversas papelinas de cocaína, si bien parte de dicha sustancia cayó al suelo, recogiéndose 0,11 gramos de cocaína con una riqueza media en principio activo del 53,98%, ocupándose 520 euros procedentes de la venta de cocaína, y diversos teléfonos móviles. La totalidad de la droga fue valorada en 68,77 euros.

No cuestionándose la legalidad en la obtención y práctica de los medios de prueba concurrentes, procede verificar cuáles fueron los indicios en los que la Audiencia fundamenta su convicción, frente a la alegación de la acusada de que la droga intervenida en su domicilio era propiedad de un familiar, lo que corroboró el mismo en el plenario, quien a preguntas del Presidente manifestó que sólo consumió la que llevaba. Son los siguientes:

i. Dicha afirmación viene refutada por el hecho de que los agentes policiales, que efectuaron las vigilancias en el citado domicilio, no le vieron allí en ninguna ocasión, deduciéndose asimismo que si el citado familiar sólo consumió la droga que llevaba, la demás que fue ocupada era de la acusada.

ii. No resultó acreditada la condición de consumidora de sustancias estupefacientes de la acusada.

iii. La hoy recurrente carece medios de vida.

iv. Los agentes policiales que efectuaron las vigilancias manifestaron cómo acudían personas a dicho domicilio, las identificaciones de los mismos y la incautación de sustancias estupefacientes, así como que cuando la acusada se apercibió de la presencia policial, dejaron de acudir compradores, que en determinada ocasión, cuando acudió uno, la acusada manifestó que no vendía, así como que tras ser interceptada una compradora, esta regresó al domicilio a avisar a la vendedora.

v. La actitud de la recurrente al practicarse el registro policial intentando desprenderse de la droga que había en su vivienda.

Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la conclusión del Tribunal de instancia al comprobar que se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, sin que en modo alguno quepa ser calificada como ilógica, irracional o arbitraria, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia denunciada.

Por dichas razones se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, se ha dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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