ATS 463/2014, 13 de Marzo de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:2733A
Número de Recurso37/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución463/2014
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Gijón (sección 8ª), en el Rollo de Sala 29/2013, dimanante de las Diligencias Previas 11/2013 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Villaviciosa, se dictó sentencia con fecha 28 de octubre de 2013 en la que se absolvió a Darío del delito contra la salud pública relativo a sustancias que causan grave daño a la salud del que venía siendo acusado.

Se condenó a Darío como autor responsable de un delito contra la salud pública relativo a sustancias que no causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de un año de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 1600 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Isabel Julio Corujo actuando en representación de Darío con base en tres motivos: 1) Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.1 de la LECrim , por indebida práctica de una prueba previamente admitida. 2) Por quebrantamiento de forma, al amparo del articulo 850.1 de la LECrim , por incorrecto desarrollo de la prueba del informe de valoración de la droga y ratificación en el acto de la vista. 3) Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la LECrim , por error en la valoración de la prueba

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En el primer motivo se alega quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.1 de la LECrim , por indebida práctica de una prueba previamente admitida.

En el desarrollo del motivo se argumenta que a pesar de que se admitió la prueba de que el médico forense evaluara al recurrente para determinar su grado de adicción a las drogas incautadas, no obstante, no se practicó análisis pericial del cabello, si bien, según la propia forense, esta es la forma de determinar la adicción de una persona. La Sala reconoce que el recurrente es consumidor de cannabis pero no le aplica ninguna reducción de la pena

  1. Constante jurisprudencia de esa Sala ha señalado una serie de requisitos para la viabilidad de un motivo que en la denegación de prueba se funde: 1º) Que la prueba haya sido pedida en tiempo y forma en el escrito de conclusiones provisionales de quien la solicitó. 2º) Que esté relacionada con el objeto del proceso y sea útil, es decir con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo. 3º) Que sea posible su realización por no haber perdido aún capacidad probatoria, y 4º) Que ante la denegación de su práctica se formula protesta por su proponente.

    Ha de tenerse en cuenta además que aunque sea pertinente la prueba, su rechazo sólo será improcedente cuando sea además necesaria es decir, con capacidad para haber alterado el destino de la resolución luego recaída, y para valorar el efecto de la denegación, habrá de tenerse en cuenta la motivación ofrecida por el tribunal al denegarla ( STS 30-11-11 ).

    La jurisprudencia de esta Sala ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia indirecta de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido. A ambas situaciones se refiere el art. 20-2º del Código penal . ( STS 18-12-2004 ). En relación con la eximente incompleta de drogadicción se dice que es apreciable cuando el culpable actúa «a causa» de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que, al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada «a causa» de aquélla ( STS 19-5-2011 ).

  2. En la sentencia se recogen como hechos probados que en un registro, efectuado en el domicilio del acusado, se intervinieron 12 plantas de cannabis sativa en macetas, una caja de cartón que contenía hojas secas de cannabis sativa, un tarro de cristal con cogollos de cannabis sativa, con un peso neto total de 327,88 gramos y una riqueza en THC de 18,7%, con un valor de 1531,199 euros.

    También se encontraron dos paquetes de plástico con 0,23 gramos de Ketamina, de la que la OCNE no emite valoración, solo el precio indicativo de entre 40 y 50 euros el gramos y 0,12 gramos de MDMA con riqueza en anfetamina base de 73%, con un precio de 0,513 euros.

    Igualmente fue encontrado un ventilador para el secado de ramas, un molino manual para picar marihuana, bolsas de envasado de cierre rápido de las utilizadas habitualmente para la distribución de cogollos de cannabis de sativa, una balanza de precisión, un termómetro, unas tijeras de podar y varias notas manuscritas con nombres y números.

    Por último, se halló un armario de plástico de grandes dimensiones destinado al cultivo "indoor" de plantas de marihuana, en el que se encontraba instalado un ventilador con tuvo metálico flexible conectado con el exterior de la vivienda, un extractor de aire, una lámpara y una unidad de control de la humedad.

    El cannabis incautado estaba destinado al comercio ilícito.

    En relación con la cuestión de la prueba pericial sobre el consumo de drogas por el acusado, examinadas las actuaciones, puede señalarse lo siguiente:

    -La defensa solicitó en su escrito de conclusiones provisionales que el acusado fuera explorado por el Médico forense (folio 128), con el fin de determinar el grado de drogadicción del mismo. Se admitió la prueba, se practicó la exploración, y el médico forense emitió informe que obra unido a las actuaciones (folios 33 y 34).

    El propio acusado comunicó al forense que era consumidor ocasional de cocaína y ketamina (sustancias que fueron incautadas en el registro domiciliario, aunque en muy pequeñas dosis), y que es consumidor diario de cannabis.

    En el informe se concluye que no se aprecia clínica sugestiva de intoxicación ni de abstinencia por ninguna sustancia; ni tampoco signos clínicos de deterioro atribuible a consumo inveterado de ninguna sustancia.

    No obstante, se señala que el consumo diario y continuado durante años que refiere el sujeto y lo que verbaliza sobre su estado psíquico antes y después de consumir cannabis, sí hace probable la existencia de adicción psicológica de entidad.

    -La defensa consideró insuficiente esa prueba a efectos de acreditar la drogodependencia del acusado, y solicitó que por el médico forense se efectuara nueva evaluación de aquél, realizando cuantas pruebas considerara oportunas. La Sala denegó la práctica de esta nueva prueba, sin perjuicio de que la defensa pudiera solicitar al médico forense, en el juicio, las ampliaciones que estimara convenientes (folio 38).

    Valoradas estas actuaciones, podemos concluir como sigue:

    -La adicción al cannabis ya está acreditada, la reconoce expresamente la médico forense, por lo que no es procedente la práctica de otra prueba para acreditar este hecho, que resultaría totalmente innecesaria. En consecuencia, no se vulnera derecho alguno del acusado cuando no se acuerda la práctica de la prueba pericial que solicita, pues ningún resultado nuevo se iba a aportar a las actuaciones con la misma.

    -El dato de que el acusado sea adicto al cannabis no supone automáticamente que se aplique una circunstancia atenuante de drogadicción. La sentencia en el Fundamento de Derecho Tercero explica que únicamente está acreditado que el acusado es consumidor de marihuana y muy ocasionalmente de cocaína y ketamina, pero la forense que lo examinó no apreció ningún signo provocado por la intoxicación o la abstinencia de ninguna droga, por lo que no existe prueba alguna de que actuara a causa de su grave adicción al cannabis u otras sustancias, ni que tuviera sus facultades anuladas o disminuidas.

    La decisión entendemos que es correcta, no se acredita que la adicción del acusado fuera determinante o causante de los hechos que se le imputan; ni que tuviera sus facultades de querer y entender anuladas o limitadas; por lo tanto, el solo hecho de que sea consumidor de canabis, lo que se considera acreditado y no es objeto de discusión, no justifica que inmediatamente se aplique una circunstancia modificativa de la responsabilidad.

    -En cualquier caso, la apreciación de una atenuante supone que la pena se imponga en la mitad inferior, y en este caso ello ya concurre, puesto que el delito por el que se condenó al acusado tiene prevista una pena de 1 a tres años de prisión, y se ha impuesto la pena de un año, por lo que ninguna consecuencia a efectos penales tendría la aplicación de la atenuante invocada.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Como segundo motivo se alega quebrantamiento de forma, al amparo del articulo 850.1 de la LECrim , por incorrecto desarrollo de la prueba del informe de valoración de la droga y ratificación en el acto de la vista.

El informe de la sustancia viene firmado por Mariola , Jefa de la Sección de Inspección Farmacéutica y control de drogas de Avilés, no siendo ésta la persona que realizó directamente el análisis en el laboratorio.

Además quien viene a la vista a ratificar el informe, es una persona distinta de las anteriores, Dña. Rosana .

Como consecuencia de ello, la defensa no pudo preguntar sobre cuestiones claves como la forma de seleccionar y concretar la marihuana que debía ser computada para el consumo o tráfico. No se ha determinado el peso neto de la marihuana apta para el consumo.

Se plantea que siendo la marihuana una planta, no se ha especificado que los 327,88 gramos computados se refieran a tallos, ramas y tierra; o solo a flor y hoja, que es lo realmente consumible; si se engloba la materia húmeda; si la sustancia computada era de un solo sexo.

  1. Constante jurisprudencia de esa Sala ha señalado una serie de requisitos para la viabilidad de un motivo que en la denegación de prueba se funde: 1º) Que la prueba haya sido pedida en tiempo y forma en el escrito de conclusiones provisionales de quien la solicitó. 2º) Que esté relacionada con el objeto del proceso y sea útil, es decir con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo. 3º) Que sea posible su realización por no haber perdido aún capacidad probatoria, y 4º) Que ante la denegación de su práctica se formula protesta por su proponente.

    Ha de tenerse en cuenta además que aunque sea pertinente la prueba, su rechazo sólo será improcedente cuando sea además necesaria es decir, con capacidad para haber alterado el destino de la resolución luego recaída, y para valorar el efecto de la denegación, habrá de tenerse en cuenta la motivación ofrecida por el tribunal al denegarla ( STS 30-11-11 ).

  2. En este punto, pese al enunciado del motivo, no se trata de que se haya denegado una diligencia de prueba, sino de que el modo en que se practicó la misma no se considera correcto por el recurrente.

    En el escrito de conclusiones provisionales, folio 128 de las actuaciones, consta impugnado el informe pericial, sin hacerse más alegaciones al respecto. Por su parte, en las conclusiones provisionales del ministerio Fiscal (folio 120) se solicita que en el caso de que la defensa impugne el informe pericial, se interesa que sea citado el perito a juicio.

    En el oficio que se remite desde el juzgado se cita a Mariola , contestándose desde el Área de Sanidad de la Delegación del Gobierno, que habiendo cesado en su cargo la perito citada, se realizará el peritaje por una de las dos Jefas de Sección, siendo finalmente Rosana quien acude al juicio.

    La misma declaró que el análisis de la sustancia se realizó en Cantabria porque en Asturias no disponían de los medios necesarios. Que se efectuó de forma conjunta, por un equipo, sin que exista una sola persona, en concreto, que se ocupe del análisis de forma completa. Que se utiliza una maquina y se emplean unas técnicas que esencialmente son similares, con independencia de la ciudad en que la prueba se realice, de conformidad con la normativa vigente.

    En la sentencia se establece que en el análisis se siguieron los protocolos recomendados por los organismos internacionales, que el dictamen emitido así lo especifica, y que además, la cantidad analizada coincide con la que el propio acusado declaró que pensaba obtener de la plantación, unos 300 gramos (declaración en el folio 85).

    En definitiva, la conclusión que se obtiene es que no existe indicio alguno de que se produjera ninguna irregularidad en el análisis de la sustancia; que la perito que declara en el acto del juicio explica, con total claridad, cómo se trabaja en los análisis que se realizan, esto es, en equipo y utilizando maquinas y técnicas preestablecidas, y de conformidad con protocolos internacionales. En consecuencia, carece de relevancia que la persona que haya acudido a declarar no sea la misma que firmó el informe, tratándose evidentemente, de una profesional de similares características, que ostenta además la responsabilidad del Área de sanidad de Asturias.

    Por lo tanto, no constando acreditada la existencia de irregularidad de ningún tipo en la practica del informe, que ha sido debidamente ratificado en el acto del juicio, las alegaciones del recurrente no pueden prosperar.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Como tercer motivo se alega infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la LECrim , por error en la valoración de la prueba.

En el desarrollo del motivo se argumenta que se ha valorado de forma equivocada la prueba, porque todo indica que la droga hallada era para consumo propio.

No queda acreditado el destino al tráfico de la sustancia incautada y por lo tanto, en aplicación del principio in dubio pro reo, ha de entenderse que la droga era para consumo propio del acusado.

El motivo ha de reconducirse al ámbito de la presunción de inocencia, y concretamente a la acreditación del animo de traficar.

  1. La STS 21/12/2011 recuerda, conforme a jurisprudencia abundante de esta Sala (SSTS 832/97, 5-6 ; 1609/97, 21-1-98 ; 2063/02, 23-5 ; 851/04. 24-6 ; etc), que los indicios habitualmente utilizados para deducir el ánimo de traficar con la droga, aparte de la cantidad de sustancia aprehendida, son las modalidades de posesión, el lugar en que se encuentra, la existencia de material o instrumentos adecuados a ese fin, la clase y pluralidad de droga ocupada, su distribución en unidades aptas para la venta inmediata, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga incautada, la actitud adoptada al producirse la ocupación, su condición o no de consumidor de tales sustancias, manipulaciones realizadas en la droga, la ocupación de efectos normalmente utilizados en la manipulación de la droga, o de cantidades de dinero cuya no justificación permitan atribuirlo a un producto de aquel tráfico.

  2. En relación con esta cuestión, en la sentencia se establece respecto al cannabis hallado en el registro que, sin negar que parte de esta sustancia fuera para consumo propio del acusado, cuya adicción ha quedado acreditada, concurren no obstante indicios plurales de que al menos parte de la misma estaba destinada al tráfico, siendo éstos los siguientes;

-la cantidad encontrada, que excede de las dosis necesarias para un consumo de cinco o seis dias. El propio acusado dijo que consumía unos 10 gramos diarios, y la cantidad hallada es superior a 300 gramos.

-se encontraron además bolsitas con cierre rápido y notas manuscritas, con anotaciones de nombres de personas y números, así 5, 10, 20, que racionalmente se corresponden con los gramos solicitados o suministrados.

Examinados los indicios referidos, esto es, la cantidad hallada, los objetos encontrados, como las bolsitas de auto cierre, y las anotaciones mencionadas, la inferencia que realiza la sala es lógica y no adolece de arbitrariedad.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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