STS 221/2014, 17 de Marzo de 2014

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2014:1285
Número de Recurso1399/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución221/2014
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil catorce.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Maximino , contra Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, que absolvió al recurrente de un delito de estafa agravada en grado de tentativa, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para deliberación, votación y Fallo bajo la Presidencia del primero y Ponencia del Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia. Estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Campillo García. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Uno de Sueca (Valencia) inició Procedimiento Abreviado 13/2009, contra Damaso , Maximino (Administrador de la Sociedad Renew House S.A), y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia que con fecha veinte de mayo de dos mil trece, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    PRIMERO .- En fecha no determinada del verano de 1999, Doña Casilda , acuciada por una grave situación económica por diversas deudas con la Seguridad Social, Hacienda y otros débitos al Ayuntamiento de Sollana, contacta con el acusado Luis Enrique , mayor de edad y sin antecedentes penales, de Profesión Economista, acudiendo a su despacho sito en la calle Grabador Esteva numero 33. 5ª de Valencia, para la gestión rápida de un préstamo por importe de un millón de pesetas, proponiéndole el acusado una operación de préstamo particular con previsión de cesión de efectos, a cuyo efecto le entrega la documentación que se le requiere.

    En dicha fecha, el acusado Luis Enrique colaboraba con el también acusado Maximino , mayor de edad y sin antecedentes penales, administrador único de la entidad RENEW HOUSE S.A.,con objeto social, entre otros, la compraventa de inmuebles, compartiendo todos ellos el mismo domicilio social, sito en la calle Grabador Esteve numero 33, 5ª de Valencia, contando este ultimo con la colaboración del también acusado Damaso GARCÍA, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien actuaba figurando como prestamista, a cambio de comisión.

    SEGUNDO .-Con fecha de Septiembre de 1999, Doña Casilda acepta ante el Notario del Ilustre Colegio de Valencia D. José Antonio Leonarte Berga, trece letras de cambio que le son libradas el mismo día por el acusado Damaso , según lo convenido con el acusado Maximino , cuando en realidad el prestamista era el último mencionado, a través de la entidad RENEW HOUSE S.A. de la que este era administrador único, por importe de 35.000 pesetas las doce primeras y por importe de 1.173.750 pesetas la última, con vencimientos mensuales de 30 de septiembre de 1999 a 31 de agosto de 2000 y por Escritura Pública ante el mismo Notario y fecha, rectificada por Escritura de 16 de noviembre del mismo año, constituye una sola Hipoteca, en garantía del préstamo por importe de un millón de pesetas, sobre una Parcela de su propiedad, sita en Sollana, de una superficie total de 591 metros cuadrados edificables, inscrita en el Registro de la Propiedad de Sueca al Tomo NUM000 , Libro NUM001 de Sollana, Folio NUM002 , Finca número NUM003 , a favor del acusado Damaso y de los sucesivos endosatarios, tomadores o tenedores legítimos de las reseñadas letras, en garantía de pago de Un Millón Quinientas Noventa y Tres Mil Setecientas Cincuenta Pesetas ( 9.578,63 Euros ), importe de las trece letras de cambio, mas la suma de Un Millón Trescientas Ochenta y Seis Mil Quinientas Sesenta y Dos Pesetas( 8.333,41 Euros ) por tres años de intereses de demora, a razón del 29% anual, mas Quinientas Mil Pesetas ( 3.005,06 Euros ), para costas y gastos, siendo su importe total la sumo de Tres Millones Cuatrocientas Ochenta Mil Trescientas Doce Pesetas ( 20.917,10 euros ).

    Con posterioridad, el acusado Damaso , endosa la última letra numero NUM004 porimporte de 1.173.750 pesetas a favor do la entidad RENEW HOUSE S.A ., a cambio del percibo de una cantidad que le es abonada por el acusado Maximino , sin que este cambio de tenedor del efecto fuera comunicado a la Sra. Casilda , desconociendo esta quien era el verdadero tenedor de la letra.

    Doña Casilda abonó el importe de las doce primeras letras a su vencimiento, a excepción de la ultima de ellas, de fecha 31 de Agosto de 2.000, por importe de 1.173.750 pesetas, que no consta que le fuera presentada al cobro a su vencimiento por el tenedor.

    TERCERO .- A principios del año 2001, la Sra. Casilda concierta la venta de la Parcela hipotecada en garantía del préstamo suscrito, con la entidad Progico S.L., e intenta localizar al acusado Damaso , con el fin de pagarla ultima letra y cancelar la Hipoteca, comprobando que el acusado Luis Enrique , había abandonado las oficinas compartidas con la entidad RENEW HOUSE, S.A. y el acusado Maximino trasladándose a un despacho propio.

    Tras vanas gestiones de búsqueda que resultaron infructuosas, en Mayo de 2001, la Sra. Casilda consigue localizar telefónicamente al acusado Damaso , al que manifiesta su intención de vender el solar hipotecado solicitándole la liquidación y otorgamiento de escritura de pago, presentándole el acusado la liquidación por importe de 1.486,305 pesetas, a cuyo efecto se personan ambos en la Notaría de D. Domingo de Sueca otorgando el acusado Damaso el 2 de Agosto de 2001, Escritura de Carta de Pago y cancelación de Hipoteca suscrita el 1 de Septiembre de 1999 , en la que manifiesta haber recibido el importe total del préstamo de 1.593.750 pesetas (9.578,63 euros) de principal, 1.386.562 pesetas (8 333,41 Euros) por intereses de demora y 500.000 pesetas (3.005, 6 euros) para costas y gastos, lo que supone una total de responsabilidad de Tres Millones Cuatrocientas Ochenta Mil Trescientas Doce Pesetas (20.917,10 Euros), y dándose como pagado de los intereses devengados de dicho préstamo y cuando mas debiera percibir por otros conceptos, formalizando carta de pago y cancelación de hipoteca a favor de la Sra. Casilda , dejándola libre de toda responsabilidad, actuación que realiza el acusado a pesar de no estar legitimado para su cobro por no ser tenedor de la letra, dado que el mismo había endosado con anterioridad a la entidad RENEW HOUSE S.A, según lo convenido con el acusado Maximino a cambio de una cantidad, siendo este quien tenía la letra en su poder y único legitimado para su cobro.

    La citada Escritura de cancelación Hipoteca suscrita el 2 de agosto de 2001 se efectúa sin aportar la letra de cambio, no constando en el original de dicha Escritura la Diligencia expedida por el Notario D. Domingo de Sueca, en fecha 15 de noviembre de 2002, en cuyo penúltimo párrafo se dice: "En el momento de otorgarse esta escritura fila parte deudora tenía en su poder las trece letras de cambio, quedando inutilizadas".

    El acusado Damaso entrego el dinero percibido por la cancelación de hipoteca al acusado Maximino , quien lo ingrese en una cuenta común para compensa; gastos, no obstante haber promovido en fecha 22 de Junio de 2001 a nombre de la entidad RENEW HOUSE S.A ., de la que era Administrador único, demanda de Ejecución Directa Hipotecaria respecto del inmueble hipotecado por Dª Casilda en garantía de su préstamo inicial, para hacer efectivo el importe de la ultima letra de1.173.750 pesetas de principal, mas gastos e intereses de demora del 29% anual y costas procesales, que dio lugar al Procedimiento de Ejecución sobre Inmuebles Hipotecados numero 165/2001 del Juzgado de Primera Instancia numero dos de Sueca, y no obstante haber percibido ya el importe de la letra objeto de ejecución no realiza actuación alguna para la paralización del procedimiento civil instado, siguiendo adelante con su ejecución, llegando a dictarse Providencia el 7 de febrero de 2012 acordando la pública subasta del inmueble hipotecado, señalándose para el día 25 de Marzo del mismo año, ejecución que se encuentra suspendida a instancias de Dª Casilda y la entidad Progico S.L., quien tras tener conocimiento del procedimiento civil de ejecución instado interpone querella de la que dimana esta causa penal

    .

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS : Absolver al acusado Luis Enrique de los hechos objeto de enjuiciamiento, al no constar acreditada su implicación en los mismos, con todos los pronunciamientos favorables.

    SEGUNDO .- CONDENAR a los acusados Damaso y Maximino , administrador único de la entidad RENEW HOUSE SA, como criminalmente responsable en concepto de autor de un DELITO DE ESTAFA AGRAVADA , en grado de tentativa, del art. 248, en relación con el art. 250.1 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6 del citado cuerpo legal .

    TERCERO .- IMPONER A LOS ACUSADOS Damaso Y Maximino , a la PENA DE CINCO MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE UN MES Y QUINCE DÍAS, a razón de una cuota diaria de seis euros, sufriendo en caso de impago la responsabilidad civil subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 53 del CP .

    Se absuelve a la entidad RENEW HOUSE SA como responsable civil subsidiaria.

    CUARTO : Procede la imposición a cada uno de los acusados Damaso Y Maximino , del pago de un tercio de las costas procesales, con inclusión de las generadas por la acusación particular personada, declarando de oficio el tercio restante.

    QUINTO .- SE DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA DERIVADA DE LA LETRA NUMERO NUM004 , POR IMPORTE DE 1.173.50 PESETAS, AL CAMBIO 9.578,63 EUROS, EFECTIVAMENTE PAGADA POR LA SRA. Casilda EN ESCRITURA PÚBLICA DE FECHA 2 DE AGOSTO DE 2001, AL ACUSADO Damaso , QUIEN VENÍA ACTUANDO FRENTE A LA ACEPTANTE COMO REPRESENTANTE DEL ULTIMO TENEDOR DE LA LETRA.

    A tal efecto se deberá librar testimonio de esta resolución al Juzgado de primera Instancia e Instrucción numero dos de Sueca, en procedimiento de ejecución sobre bienes hipotecados numero 165/2001.

    Con reserva de acciones civiles a Dª Casilda

    .

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y vulneración de precepto constitucional por el recurrente, que se tuvo por anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

    Motivos aducidos en nombre de Maximino .

    Motivo primero .- Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1 LECrim . Motivo segundo .- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º LECrim por error en la apreciación de la prueba. Motivo tercero. - Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECrim por error en la apreciación de la prueba . Motivo cuarto .- Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.3 LECrim . Motivo quinto y sexto. - Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º por indebida aplicación de los arts. 248 y 250.1.4º CP .

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto por el recurrente, impugnando todos los motivos del mismo ; la Sala admitió el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebró la deliberación y votación prevenidas el día trece de marzo de dos mil catorce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La anorexia argumentativa del primero de los motivos (apenas cuatro líneas) se corresponde con su falta de fundamento. Se arguye al amparo del art. 851.1 LECrim que la sentencia, pese a contar con unos extensos hechos probados, no determina cuáles son los que se imputan al recurrente, lo que supondría falta de claridad y expresión no terminante. Se dice que de la secuencia narrativa no se desprende ninguna acción delictiva.

Esta mención deberá desarrollarse a través de un motivo por infracción de ley del art. 849.1º LECrim . Los hechos probados están relatados con cristalina claridad. Se imputa al recurrente haber mantenido vivo un proceso judicial para ejecutar una hipoteca que garantizaba una letra de cambio, a sabiendas de que la demandada ya había abonado su importe.

El motivo es inviable

SEGUNDO

Con el formato casacional del ordinal 2º del art. 849 LECrim y blandiendo como documentos la escritura de préstamo y constitución de hipoteca, la certificación del registro de la propiedad, la copia auténtica de la escritura de cancelación de hipoteca y la fotocopia de tal escritura de cancelación de hipoteca aportada por el testigo Domingo , se desarrolla un extenso discurso que gira alrededor de la irregularidad que supuso otorgar la escritura de cancelación tras el pago sin que constase la presentación de todas las letras de cambio y siendo así que una de ellas, la última, no estaba en poder de la deudora hipotecaria.

Nada de eso está negado por la sentencia. Ninguno de los documentos invocados acredita algo contradictorio con la narración fáctica que se da por probada. Hay que aceptar que esa actuación constituye sin duda una irregularidad; o que no se obró en la forma legalmente establecida, precisamente por la falta de esa letra. Así lo explicita también el Fiscal en su fundado informe. Pero eso no altera la valoración jurídico- penal de los hechos: se reprocha al recurrente perseverar en su pretensión dirigida a cobrar el importe de esa cambial pese a conocer que ya había sido abonada. Que su actuación haya sido propiciada o favorecida por ese error o irregularidad (no estaban todas las letras en poder de la deudora como debiera haberse exigido) no mengua su responsabilidad.

El motivo es improsperable: no se busca la introducción de hechos penalmente relevantes.

TERCERO

Por idéntica vía procesal ( art. 849.2º LECrim ) e invocando esta vez el escrito obrante al folio 94 y fechado el día 21 de marzo de 2003 mediante el que la querellante solicitaba la suspensión del proceso de ejecución directa hipotecaria entablado contra ella esgrimiendo la querella que dio origen a esta causa, pretende el recurrente demostrar datos que la sentencia no niega; es más, los acepta expresamente: que el procedimiento civil se inició el 22 de junio de 2001; o que el pago por la Sra. Casilda se hizo después, en concreto, el 2 de agosto de 2001.

Junto a ello quiere introducir otras cuestiones que no solo no se desprenden inmediatamente de esos documentos sino que además, tampoco habrían de repercutir en la subsunción penal: que el recurrente no se enteró del pago de la cambial hasta la presentación de ese escrito.

La versión de la sentencia es que el recurrente conoció antes esa circunstancia por habérselo comunicado el co-acusado. El documento invocado no demuestra lo contrario.

Pero es que, además, la actitud del recurrente alienta la idea de que le era indiferente que estuviese o no abonada la letra: no desistió del procedimiento, que siguió su curso insistiendo en su intento de que el Juez condenase a la aquí querellante, pese a que la deuda ya estaba liquidada. En eso consisten los hechos por los que ha sido condenado: mantener la demanda pese a conocer que carecía de fundamento material pues ya estaba satisfecha la deuda, amparándose en que la letra no había sido devuelta y en la naturaleza abstracta del negocio cambiario.

La sentencia se basa en las declaraciones del co-acusado para dar por probado que el recurrente conoció antes ese pago, lo que excluye la viabilidad de un motivo por el camino del art. 849.2º LECrim (hay prueba personal que demuestra otra cosa no contradictoria sino perfectamente compatible con el documento sino con la aseveración que el recurrente pretende que se tenga por probada). Pero aún en la hipótesis que contrapone el recurrente la decisión de la Audiencia resultaría correcta: estaríamos ante una estafa procesal en grado de tentativa. Pese a constatar que la recurrente ha pagado a persona que no es un extraño, sino que figuraba como acreedor, con quien estaba estrechamente relacionado y con quien había actuado conjuntamente, siendo su colaborador en la operación inicial, pretende de la perjudicada un nuevo pago. Esas relaciones entre ambos condenados son decisivas.

La percepción efectiva del dinero abonado al coacusado Damaso también se niega, pero se hace sin soporte documental alguno, lo que nos aleja del marco del art. 849.2º.

Tampoco eso sería en todo caso determinante necesariamente de una solución distinta: los dos coacusados mantenían relaciones entre sí; Damaso que es quien figuraba como acreedor hipotecario -lo que sabía el recurrente- cobró el importe de la cambial que le había endosado. El recurrente en lugar de ajustar cuentas con el co-acusado con quien había mantenido y mantenía relaciones se quiso aprovechar de esa circunstancia persistiendo en su pretensión de ejecutar una deuda ya zanjada, tratando de conseguir del Juez un pronunciamiento no concorde con esa realidad.

En esta segunda vertiente el motivo tiene más de alegato sobre presunción de inocencia que de error en la apreciación de la prueba basado en documento. De hecho se entretiene el recurrente en detallar los criterios para la valoración como prueba de las declaraciones de un coacusado.

Las declaraciones del coacusado no solo encajan perfectamente con los hechos, sino que además incluso serían prescindibles: el recurrente quiso ejecutar una deuda que sabía ya abonada. No podría llegarse a esa conclusión si, conocido el cobro, el recurrente hubiese desistido del proceso entablado y hubiese dirimido la cuestión con el co-acusado para ventilar las cuentas pendientes entre ellos. No fue esa su actuación.

No puede prosperar el motivo.

CUARTO

El motivo cuarto denuncia incongruencia omisiva ( art. 851.3º LECrim ), dando nuevas vueltas a la actuación de la Notaría: habría sido incorrecta al no haberse advertido de la imposibilidad de cancelación sin aportación e inutilización de la letra de cambio. Tal alegación no habría sido objeto de contestación.

Estamos como resalta el Fiscal no ante una pretensión, sino más bien ante un argumento, lo que nos aparta del campo específico de la incongruencia omisiva y nos conduce a las exigencias del deber de motivación. Si no se ha contestado, a eso, por otra parte, es por la potísima razón de que resulta intrascendente de todo punto como antes se explicó. Aceptada la irregular actuación de la Notaría, en nada se tambalea la tipificación penal efectuada por la Sala de instancia. Lo que no puede es ampararse en ese error o ineficiencia de la notaría para disculpar su ilegítima persistencia en tratar de cobrar de nuevo lo que ya sabía abonado. Eso es lo que constituye la estafa procesal en grado de tentativa que no queda empañada por haberse visto favorecida por una actuación desajustada de la notaría.

Se impone de nuevo la desestimación.

QUINTO

El quinto motivo se construye desde el art. 849.1º LECrim : no existen los elementos necesarios para una condena por estafa. Estarían indebidamente aplicados los arts. 248 y 250 CP . La Sra. Casilda no fue engañada pues sabía que la letra de cambio no estaba en su poder.

Otra vez hay que orillar las elucubraciones del recurrente sobre la escritura de cancelación y la errónea mención de que todas las cambiales estaban en poder de la deudora. Es irrelevante a los efectos aquí ventilados.

La estafa procesal se construye no sobre el engaño a la demandada, sino sobre el engaño -en este caso, tentativa de engaño- al Juez. Intentar hacerle creer que la deuda hipotecaria subsistía cuando ya había sido cancelada por el pago a quien desde el principio había actuado de consuno con él. Se hubiese obtenido así una resolución judicial no ajustada a la realidad ni a la justicia. Su ejecución constituiría el acto de disposición en perjuicio de quien ya no era deudora. Nos situamos lógicamente en la tipicidad vigente en el momento de los hechos que en alguna medida se ha ensanchado algo en la reforma de 2010.

Tan solo revestiría cierto interés aquí una cuestión sobre la que el recurrente no llama la atención. Si al interponerse la demanda se ignoraba el pago, pues no se había producido todavía, faltaría la conducta engañosa activa ab initio. No habría actuación engañosa inicial y después tan solo un "dejar las cosas como están", una omisión, es decir no desistir del procedimiento. En este caso ese "no actuar" tiene también una vertiente activa: sostener la pretensión judicialmente, supone el intento de obtener una resolución injusta fraudulentamente. Aunque la conciencia de lo infundado de la pretensión aparezca ya iniciado el proceso, el mantenimiento consciente del mismo es suficiente para integrar una estafa procesal. No es ahora necesario debatir sobre si estaríamos ante una comisión por omisión ( art. 11 CP ) o ante actos concluyentes: todos los actos procesales realizados una vez conocido que la deuda ya estaba abonada suponen impulsar la consecución de una resolución judicial errónea. Lo que inicialmente podía creerse una pretensión legítima, se mantiene pese a haber alcanzado conciencia clara de su injusticia. Nótese que al haberse calificado como estafa procesal en grado de tentativa el engaño todavía no se había perfeccionado: había solo un intento dirigido al Juzgado que no llegó a consumarse por la paralización del procedimiento instado por la demandada. Cualquier actuación procesal para continuar el proceso se convertía en acto ejecutivo de la estafa procesal. La conducta engañosa no está en la demanda, sino en no desistir (comisión por omisión) y en su impulso ya conocido el pago. Estamos ante una ilegitimidad sobrevenida de la pretensión procesal que en la medida en que se mantiene una vez conocida esa ilegitimidad tiñe toda la actividad procesal convirtiéndola en delictiva. Muy fácil hubiese sido para el recurrente demostrar su buena fe al conocer el pago, desistiendo del procedimiento y arreglando esas "cuentas" pendientes con el coacusado con el que mantiene una relación comercial y negocial.

Hay que estar a la tipificación de la estafa procesal existente en el momento en que se produjeron los hechos antes de la reforma de 2010. La Ley Orgánica 5/2010 ha remodelado ese tipo agravado perfilando sus contornos. Antes de tal reforma la estafa procesal se construía sobre la base de todos los elementos típicos del delito genérico de estafa: engaño, error, y acto de disposición que comportaba un desplazamiento patrimonial (empobrecimiento de la víctima y correlativo enriquecimiento del autor) (art. 248). Todos esos elementos concurren aquí más allá de que el lucro injusto hubiese beneficiado a este recurrente; solo al otro condenado (como viene a defender éste); o a ambos.

El motivo decae.

SEXTO

En el último motivo canalizado por la vía del art. 852 LECrim se enarbolan los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva aunque sin aportar argumentos novedosos en relación a los ya expuestos en los motivos anteriores.

Se insiste en la insuficiencia de las declaraciones del co-acusado. No es así. De un lado porque han merecido crédito a la Sala y encajan perfectamente en el contexto; de otro, porque aún prescindiendo de ellas, como se ha dicho, la actuación del recurrente merecería reproche penal. Conociendo que la deuda ha sido cobrada por persona con la que mantuvo y mantiene relaciones y que figuraba como acreedor hipotecario, no puede aprovecharse de su condición de tenedor de la letra para pretender un segundo pago en perjuicio de la exdeudora y en beneficio propio (si es que ya había recibido el pago) o de un tercero (el coacusado, si es que estaba pendiente aclarar sus cuentas).

SÉPTIMO

Procede la condena al pago de las costas al haberse desestimado íntegramente el recurso ( art. 901 LECrim ).

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Maximino , contra Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, que condenó al recurrente de un delito de estafa agravada en grado de tentativa, condenándoles al pago de las costas ocasionadas en su recurso.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Candido Conde-Pumpido Touron Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Alberto Jorge Barreiro Antonio del Moral Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Antonio del Moral Garcia , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

3 sentencias
  • STS 258/2018, 29 de Mayo de 2018
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 29 Mayo 2018
    ...ninguno de los principios que presiden la valoración probatoria; lo que no es el caso de autos. La estafa procesal, decíamos en la STS 221/2014, 17 marzo , nada tiene que ver con la justicia o injusticia de los desembolsos abonados por cada uno de los afectados. De lo que se trata es de dis......
  • SAP Murcia 61/2018, 20 de Marzo de 2018
    • España
    • 20 Marzo 2018
    ...leve o falta. Sólo después de esa consignación se hubiera procedido el dictado del entonces auto de adjudicación. La Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2014 aprecia la estafa en grado de tentativa en un supuesto en que se había silenciado el pago de la deuda posterior al inici......
  • SAP Guipúzcoa 69/2022, 4 de Abril de 2022
    • España
    • Audiencia Provincial de Guipúzcoa, seccion 3 (civil y penal)
    • 4 Abril 2022
    ...preferente. Este precepto y esa redacción en el nº 7 del art 250-1 del C.Penal se introduce en la L.O.5/2010 y así la sentencia del TS de 17 de marzo de 2.014 en relación a dicho tipo penal reseña que :"La estafa procesal se construye no sobre el engaño a la demandada, sino sobre el engaño ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR