ATS, 1 de Abril de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:2673A
Número de Recurso2156/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Florencia , presentó el día 23 de septiembre de 2013 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada con fecha 22 de julio de 2013, por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 96/2013 , dimanante del juicio verbal sobre relaciones paternofiliales nº 1507/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 25 de septiembre de 2013 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - Por la procuradora Dª Cristina Palma Martínez, con fecha 8 de octubre de 2013 se presentó escrito en nombre y representación de Dª Florencia , personándose en concepto de parte recurrente. Por la procuradora Dª María Amparo Alonso León con fecha 17 de octubre de 2013, se presentó escrito en nombre y representación de Dª Lidia , personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Mediante Providencia de fecha 4 de febrero de 2014, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  6. - Con fecha 27 y 28 de febrero de 2014, tuvo entrada el escrito de la procuradora Sra. Palma Martínez en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. Por la representación procesal de la parte recurrida con fecha 26 de febrero de 2014 se presentó escrito interesando la inadmisión de los recursos interpuestos. Por el Ministerio Fiscal mediante escrito fechado el 4 de marzo de 2014 se solicita la inadmisión de los recursos interpuestos.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha formalizó recurso de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio seguido por razón de la materia. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El RECURSO DE CASACIÓN se ha interpuesto al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC y se fundamenta en dos motivos , en el primero de ellos se alega la infracción de los artículos 103 , 160 del Código Civil y Ley 42/3003, artículo 39 de la Constitución Española y Ley Orgánica 1/96 de Protección Jurídica del Menor. Con cita de sentencias procedentes de distintas Audiencias Provinciales que recogen las circunstancia que han de darse para otorgar la guarda y custodia de un menor a persona distinta de sus progenitores. La recurrente considera que en el caso que nos ocupa está acreditado el incumplimiento por parte de la madre de los deberes inherentes a la patria potestad y además existe una situación inequívocamente perjudicial para la menor. por lo que teniendo en cuenta el interés superior de la menor procede la revocación de la guarda y custodia de la madre y otorgar la misma a los abuelos, tal y como se venía ejerciendo.

    En el segundo motivo se alega la infracción de los artículos 103 , 158 , 160 del Código Civil y Ley 42/2003 el interés prevalente de los menores, artículo 39 de la Constitución Española y Ley Orgánica 1/96 de Protección Jurídica del Menor. Con cita de las sentencias de esta Sala de 29 de marzo de 2001 y 28 de junio de 2004 relativas a la guarda y custodia y relación de los menores con los abuelos, asimismo cita las sentencias de esta Sala de 11 de junio y 17 de septiembre de 1996 , relativas al interés superior del menor. La recurrente considera que la sentencia impugnada no se ajusta a los parámetros de prudencia y ponderación que deben concurrir, por lo que resulta improcedente el mantenimiento de la medida de quitar la guarda y custodia de la menor a los abuelos para atribuirla a la madre, debiendo restablecerse la resuelto en cuanto a que la menor permanezca al cuidad de los abuelos paterno en Jaén, como ha venido siendo hasta la fecha y es la voluntad expresada de la menor en la exploración realizada.

    El RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL se fundamenta en el ordinal 2 º y 4º del artículo 469.1 de la LEC . por infracción de los artículos 24 de la Constitución Española y artículo 465.4 de la LEC .

    Utilizado en el escrito de interposición del recurso de casación el cauce del interés casacional, dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  3. - Examinado el recurso de casación, incurre en la causa de inadmisión por falta de concurrencia de los presupuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( art. 477.2 y 483.2.3º de la LEC ), al concurrir inexistencia de interés casacional dado que, el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas del caso (según se recoge en el Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal).

    Así, en el caso que nos ocupa, la sentencia impugnada tras la valoración de la prueba practicada y teniendo en cuenta las circunstancias de hecho, así como el interés superior de la menor, considera que procede mantener la guarda y custodia de la menor que la sentencia de primera instancia atribuye a la madre, pues no existen razones que actualmente aconsejen, en interés de la menor rectificar dicha medida. máxime cuando el perito judicial en su dictamen considera, que si bien es adecuada el entorno familiar de los abuelos maternos en el que la menor se ha criado, no es menos cierto que el entorno familiar actual de la madre es igualmente adecuado, y lo es también para la continuidad del desarrollo y mejora integral de la menor, y si bien es conveniente que mantenga la vinculación con sus abuelos, aún lo es la vinculación y necesidad afectiva de la madre, como primer referente. Todo lo cual determina la inexistencia de interés casacional, por cuanto que la sentencia impugnada no infringe la doctrina jurisprudencial alegada, tal y como ha quedado expuesto anteriormente.

  4. - La irrecurribilidad en casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, procede la imposición de costas a la parte recurrente.

  7. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida del deposito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de Dª Florencia , contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de julio de 2013, por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 96/2013 , dimanante del juicio verbal sobre relaciones paternofiliales nº 1507/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén. Con perdida del depósito constituido.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida comparecida ante esta Sala, así como al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 473.3 y 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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