ATS, 1 de Abril de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:2671A
Número de Recurso156/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Agustín presentó escrito con fecha de 19 de diciembre de 2012 interponiendo recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 12 de noviembre de 2012 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 337/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1030/2008 del Juzgado de Primera instancia nº 2 de Massamagrell.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 11 de enero de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - Por la Procuradora Doña Mª Dolores Hernández Vergara, en nombre y representación de DON Agustín , se presentó escrito con fecha de 23 de enero de 2013 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por el Ilte. Colegio de Procuradores de Madrid mediante comunicación de fecha de 9 de octubre de 2013 se procedió a la designación de la Procuradora Doña María Inmaculada Mozos Serna, en nombre y representación de DOÑA Flora .

  4. - Por Providencia de fecha de 18 de febrero de 2014 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión.

  5. - Mediante escrito de fecha de 12 de marzo de 2014 la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, por considerar que el recurso interpuesto cumpliría con los requisitos legales para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito con fecha de 11 de marzo de 2014 interesando la inadmisión del recurso interpuesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de interés casacional. La Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3 LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    El recurso de casación interpuesto se funda en los siguientes dos motivos, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala: el primero, por infracción de los arts. 1214 , 1249 y 1253 CC , por considerar que no se habría acreditado en modo alguno la realización de actos que suponen la voluntad de aceptar la herencia; y el segundo, por infracción del art. 1085 CC , en relación con los arts. 1063 y 1068 CC , en sentido de considerar que para entablar la acción de reembolso entre coherederos se requeriría, con carácter previo, haber procedido a la partición de la herencia.

    Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros.

  2. - Expuesto lo anterior, el motivo primero de recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2 , LEC ).

    Así, la parte recurrente sostiene en su escrito de recurso que no se habría acreditado "en modo alguno" la realización de actos que supusieran necesariamente la voluntad de aceptar la herencia, eludiendo o soslayando que la sentencia impugnada, tras examinar la prueba practicada, concluye que Don Agustín ha realizado actos que revelan su intención tácita de aceptar la herencia de su hermano fallecido, pues no sólo compareció en el procedimiento de declaración de herederos "ab intestato" sino que, a tal efecto, remitió una carta a sus hermanos para "arreglar" la situación de la herencia y partirla.

    En consecuencia, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución de la cuestión jurídica planteada depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

    A mayor abundamiento, el motivo primero de recurso incurre, además, en la causa de inadmisión de falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de la norma sustantiva que se considera infringida, por cuanto los preceptos cuya vulneración se invoca ( arts. 1214 , 1249 y 1253 CC ) se hallan formalmente derogados (con la entrada en vigor la LEC 1/2000, de 7 de enero, con fecha de 8 de enero de 2001), y por cuanto en puridad plantean infracciones de naturaleza procesal o adjetiva -relativas a carga de la prueba y a la prueba de presunciones-, del todo ajenas al ámbito u objeto del recurso de casación, por resultar el propio del recurso extraordinario por infracción procesal, que no ha sido interpuesto por el recurrente ( art. 483.2, LEC ).

  3. - Asimismo, el motivo segundo de recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de la debida justificación del interés casacional invocado por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales y por oposición a la doctrina jurisprudencia de esta Sala. ( art. 483.2, LEC ),

    Así, y en relación a la alegación de la existencia de interés casacional por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, porque tal y como ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en numerosos pronunciamientos en relación a la debida acreditación de este requisito su debida justificación requiere que se invoquen, sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida y con identidad de razón con el mismo, de un lado, al menos dos sentencias firmes de una misma Sección de una Audiencia Provincial que decidan colegiadamente con un criterio contradictorio al de la resolución impugnada y, de otro, la cita de, al menos, otras dos Sentencias de una misma Sección de una Audiencia Provincial, diferente de la primera, que se adhieran al criterio mantenido en la resolución impugnada, sin embargo por la parte recurrente en su escrito de interposición del recurso, aunque se citan dos sentencias con criterio contradictorio con el de la resolución impugnada, ( SSAP de Ávila de 20 de mayo de 2005 y de 31 de enero de 2001 ), se omite la cita de sentencia alguna que se adhiera al criterio sostenido en la resolución impugnada.

    Circunstancias las expuestas que determinan la inadmisión del motivo por falta de la debida acreditación del interés casacional invocado, debiendo recordarse en este sentido que lo que constituye "interés casacional" no es la mera diferencia entre la sentencia impugnada y otras resoluciones, sino la existencia de un previo y reiterado antagonismo entre órganos judiciales, que haya determinado la existencia de "jurisprudencia contradictoria" que el legislador trata de evitar, permitiendo al Tribunal Supremo sentar una doctrina con finalidad unificadora.

    Asimismo, en cuanto se alega por el recurrente la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala, el motivo segundo de recurso incurre, del mismo modo, en la citada causa de inadmisión de falta de la debida justificación del interés casacional alegado ( art. 483.2, LEC ).

    Todo ello por cuanto aunque se citan por el recurrente, a los efectos de acreditar el interés casacional invocado, recoge la concreta cita de las SSTS de 25 de enero de 1943 , de 25 de junio de 1965 y de 4 de mayo de 2005 , del examen de las concretas sentencias citadas no resulta posible extraer las consecuencias pretendidas por el recurrente, por cuanto aquéllas no se refieren, en ningún caso, a la aplicación o interpretación del art. 1085 CC , cuya infracción se invoca, sino a supuestos del todo heterogéneos, que ninguna identidad de razón guardan con el supuesto de autos.

    Circunstancias las expuestas que determinan la inadmisión del motivo por falta de la debida acreditación del interés casacional invocado.

    A mayor abundamiento, el motivo de recurso incurre, además, en la causa e inadmisión de que la jurisprudencia invocada carece consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la razón decisoria o «ratio decidendi» de resolución impugnada ( art. 477.2 , LEC ), que determina que no habiendo duda de que el demandante ha realizado actos de administración de la herencia, en beneficio de todos los que integran la comunidad hereditaria, debe de contribuir al pago de los gastos que viene generando la herencia indivisa, al haber aceptado la misma.

  4. - La inadmisión del recurso de casación, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR El RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Agustín contra la sentencia dictada con fecha de 12 de noviembre de 2012 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 337/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1030/2008 del Juzgado de Primera instancia nº 2 de Massamagrell.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) La PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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