ATS, 1 de Abril de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:2670A
Número de Recurso640/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Olegario presentó con fecha de 5 de marzo de 2013 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada con fecha de 26 de junio de 2012 por la Audiencia Provincial de Tenerife (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 260/2012 , dimanante del juicio nº 964/2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Güimar.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 7 de marzo de 2013 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - Por comunicación del Ilte. Colegio de Abogados de Madrid de 18 de abril de 2013 se procedió a la designación de la Procuradora Doña María José González de la Malla, en nombre y representación de DON Olegario . Por comunicación del Ilte. Colegio de Abogados de Madrid de 23 de enero de 2014 se procedió a la designación de la Procuradora Doña Inmaculada Plaza Villa, en nombre y representación de DON Saturnino .

  4. - Por providencia de fecha de 25 de febrero de 2014 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 18 de marzo de 2014, la representación de la parte recurrente formulaba alegaciones solicitando la admisión del recurso, mientras que la parte recurrida, por escrito de 18 de marzo de 2014 mostraba su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Por la recurrente, se formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , alegando la existencia de interés casacional. En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un ordinario, por razón de la cuantía siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros, el cauce casacional utilizado del interés casacional es el adecuado, conforme doctrina reiterada de esta Sala.

    La parte recurrente en su escrito de interposición funda el recurso de casación en dos motivos: el primero, al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , por infracción de los arts. 120.3 CE y 248 LOPJ , por considerar que la resolución impugnada omitiría las razones de derecho que conducen al fallo, lo que supondría una indefensión e incertidumbre para la parte, de conformidad con las SSTS de 16 de mayo de 2000 , de 12 de julio de 2000 , y de 10 de febrero de 2003 ; y el segundo, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 , 2º LEC , por infracción del art. 218.2 LEC , por falta de motivación de la resolución impugnada.

  2. - Sentado lo anterior, el recurso interpuesto adolece de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos para los distintos casos ( art. 483.2, LEC ), por la falta de razonable claridad expositiva que permita la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC ), de conformidad con lo dispuesto por esta Sala en numerosas resoluciones, así como en el Acuerdo sobre criterios de admisión de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011. Todo ello por cuanto en el encabezamiento, como en el suplico del escrito de interposición, se refiere por el recurrente que se interponen conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, si bien en su cuerpo o motivación solo se citan como motivos de recurso dos motivos de recurso de casación (enunciados como motivo primero y segundo), si bien con referencia a preceptos procesales que aluden al cauce utilizado de recurso, en el motivo primero ( art. 477.2 , LEC ), y al de extraordinario por infracción procesal, en el segundo ( art. 469.1 , LEC ). Por lo que, en consecuencia, de acuerdo con este tenor debe entenderse que el motivo primero es motivo de recurso de casación, y el segundo, pese a la dicción del escrito de interposición, sería motivo único de recurso extraordinario por infracción procesal.

    Así, examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , regla 5ª, apartado 2º LEC -por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto-, el recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de la falta de indicación en el escrito de interposición de la norma sustantiva o de Derecho material que se considera infringida ( art. 483.2, LEC ), por cuanto se citan como infringidos preceptos de carácter procesal o adjetivo, relativos a la motivación de las sentencias ( arts. 120.3 CE y 248 LOPJ ), propios del ámbito u objeto del recurso extraordinario por infracción procesal. Sobre esta cuestión es doctrina reiterada de la Sala que el recurso de casación está reservado a cuestiones sustantivas, ya que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el Preámbulo de la LEC 1/2000, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación.

    Del mismo modo, el motivo del recurso de casación formulado incurre, asimismo, en la causa de inadmisión de la falta de la debida acreditación del interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se invoca por el recurrente ( art. 483.2, LEC ),

    Sobre este requisito ha determinado esta Sala, en numerosas resoluciones, así como en el Acuerdo de esta Sala antes referenciado, que el concepto de jurisprudencia comporta reiteración por lo que es necesario, en consecuencia, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo y que, además, se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas. Requisito que no es cumplido por el recurrente, pues se limita en el motivo primero de recurso a la cita o referencia de las fechas de tres sentencias de esta Sala, pero sin razonar, en concreto, cual es la jurisprudencia de esta Sala que se enuncia como infringida, sin explicar cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida, vulnera la misma.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

  4. - La inadmisión del recurso de casación, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN Y NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL interpuestos por la representación procesal de DON Olegario contra la Sentencia dictada con fecha de 26 de junio de 2012 por la Audiencia Provincial de Tenerife (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 260/2012 , dimanante del juicio nº 964/2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Güimar.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) La PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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