ATS, 1 de Abril de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:2656A
Número de Recurso1205/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Herminio y Dª Candida , presentó el día 22 de abril de 2013 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada con fecha 13 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 26/2013 , dimanante del juicio verbal sobre efectividad de derechos reales inscritos nº 548/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Huelva.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 15 de mayo de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el 20 de mayo de 2013.

  3. - El Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de D. Herminio y Dª Candida , presentó escrito ante esta Sala con fecha 24 de mayo de 2013, personándose en calidad de parte recurrente. La Procuradora Dª María Soledad Ruiz Bullido, en nombre y representación de Dª Rafaela y D. Carlos Jesús , presentó escrito ante esta Sala con fecha 17 de junio de 2013 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 28 de enero de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 19 de febrero de 2014 la parte recurrida se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión. La parte recurrente no ha formulado alegaciones tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósito para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio verbal sobre efectividad de derechos reales inscritos. Dicho procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el art. 250.1, regla 7ª, de la LEC , fue tramitado en atención a materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se articula en dos motivos. En el motivo primero, tras citar como precepto legal infringido el art. 444.2.2º de la LEC , se alega la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales citando por un lado la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Tercera, de fecha 13 de febrero de 2013, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Quinta, de fecha 8 de febrero de 2001 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Primera, de fecha 9 de octubre de 2000 , las cuales establecen la necesidad de prueba de forma racional y efectiva de un negocio o relación jurídica aptos para justificar la posesión, contraponiendo a las mismas con un criterio jurídico coincidente y opuesto al anterior la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 20 de octubre de 2009 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Cuarta, de fecha 23 de enero de 2006 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Segunda, de fecha 17 de noviembre de 2012 , las cuales señalan que basta la mera apariencia o indicio de una relación jurídica que justifique la posesión. Argumenta la parte recurrente que en el procedimiento presente no basta la mera alegación o apariencia de un título para enervarla, sino que es necesario probar de forma racional y efectiva la existencia de un negocio o relación jurídica aptos para justificar la posesión. Por último, en el motivo segundo, tras citar como precepto legal infringido el art. 386 de la LEC , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando al efecto las Sentencias de esta Sala de fechas 9 de enero de 1985 , 5 de febrero de 1991 y 30 de marzo de 1992 , relativas a la prueba de presunciones. Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido vulnerada por la resolución recurrida por cuanto la misma se apoya para resolver en un solo indicio y no en varios hechos base para establecer una presunción sin probar la existencia de un enlace necesario, preciso y directo entre ese indicio y el hecho presunto.

    Asimismo la parte recurrente interpone recurso extraordinario por infracción procesal articulado en un motivo único. En dicho motivo, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC , se alega la infracción de los arts. 444.2.2 º y 250,1 , 7º de la LEC , en relación con los arts. 38 y 41 de la Ley Hipotecaria . Argumenta que tales preceptos han sido infringidos por la sentencia recurrida en tanto que no se ha exigido que el demandado pruebe de la existencia de un contrato o relación jurídica directa con el titular registral que justificase su posesión no bastando como prueba la mera alegación o apariencia de una compraventa enervante.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras el trámite de puesta de manifiesto, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones: a) por falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de la norma sustantiva ( art. 483.2.2º en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC ). Alegado como infringido en el art. art. 444.2.2º de la LEC en el motivo primero y el art. 386 de la LEC en el motivo segundo, denunciando la incorrecta aplicación de la prueba relativa al título y la vulneración de las normas sobre la prueba de presunciones, ambas cuestiones tienen naturaleza procesal y por tanto exceden del ámbito del recurso de casación el cual está limitado a cuestiones sustantivas, siendo las infracciones denunciadas propias del recurso extraordinario por infracción procesal; b) porque el recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales por no haberse justificado la contradicción entre Audiencias Provinciales ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ) pues si bien se citan tres sentencias de Audiencias Provinciales como opuestas a la recurrida, a saber, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Tercera, de fecha 13 de febrero de 2013, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Quinta, de fecha 8 de febrero de 2001 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Primera, de fecha 9 de octubre de 2000 , las mismas proceden de Audiencias Provinciales diferentes, al igual que las que se citan en contraposición a las mismas, esto es, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 20 de octubre de 2009 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Cuarta, de fecha 23 de enero de 2006 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Segunda, de fecha 17 de noviembre de 2012 , las cuales también proceden de Audiencias Provinciales distintas. En la medida que esto es así no se llegan a identificar por el recurrente dos Sentencias de un mismo tribunal y Sección, contrapuestas a otras dos de una misma Audiencia Provincial y Sección no acreditando el presupuesto que el interés casacional comporta; y c) por inexistencia de interés casacional en tanto que la alegación de jurisprudencia realizada carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). Alegada la existencia de contradicción entre Audiencias en cuanto a la prueba del título en los procedimientos contemplados en el art. 250.1.7º de la LEC así como la errónea valoración de la prueba de presunciones por parte de la sentencia recurrida, tales cuestiones en nada afectan al contenido de la sentencia recurrida en tanto que la misma desestima la demanda por considerar que la cuestión suscitada en el presente caso se corresponde con una situación jurídica compleja que excede del ámbito de un procedimiento sumario como el presente siendo preciso acudir al proceso declarativo de pleno conocimiento para su resolución, En consecuencia el interés casacional alegado, además de tener un carácter procesal que excede claramente del ámbito del recurso de casación, no afecta al contenido de la presente resolución, obviándose la ratio decidendi de la sentencia recurrida, de suerte que respetada la misma ninguna infracción de la jurisprudencia que fundamenta el interés casacional alegado se ha producido, siendo por tanto el interés casacional alegado artificioso e inexistente.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Herminio y Dª Candida , contra la Sentencia dictada con fecha 13 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 26/2013 , dimanante del juicio verbal sobre efectividad de derechos reales inscritos nº 548/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Huelva.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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