ATS, 1 de Abril de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:2651A
Número de Recurso1247/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Sacramento , presentó el día 22 de febrero de 2013 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 18 de enero de 2013, por la Audiencia Provincial de Santander (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 216/2011 , dimanante del juicio verbal de desahucio nº 860/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Santander.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 3 de mayo de 2013 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - Con fecha 10 de septiembre de 2013 por el Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid se comunicó la designación por el turno de oficio de la procuradora Dª María Rosalva Yanes Pérez para representación de la recurrente Dª Sacramento . Por el procurador D. Antonio-Rafael Rodríguez Muñoz con fecha 5 de junio de 2013 presentó escrito en nombre y representación de Dª Debora , personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por la parte recurrente no se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial al tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

  5. - Mediante Providencia de fecha 7 de enero de 2014, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  6. - Con fecha 30 de enero de 2014, tuvo entrada el escrito de la procuradora Sra. Yanes Pérez en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. Por la representación procesal de la recurrida con fecha 27 de enero de 2014 presentó escrito interesando la inadmisión del recurso.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha formalizó recurso de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio verbal de desahucio, seguido por razón de la materia. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El RECURSO DE CASACIÓN se ha interpuesto al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC . y se fundamenta en la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, derivada de las sentencias de fecha 11 de julio de 2007 y 7 de noviembre de 2008 que interpretan las causas de resolución establecidas en el art. 114.1 del Texto Refundido de Arrendamiento Urbanos de 1964 y en las que se pronuncia respecto a que no puede decretarse la resolución de un contrato de arrendamiento urbano cuando la causa que para ello se invoca no es de las catalogadas en la relación imperativa que la propia Ley establece. La recurrente considera que la reclamación realizada por la actora debería haberse producido en el juicio declarativo correspondiente no pudiendo producirse una equiparación de conceptos y situar el impago de los importes de las obras como causa de resolución contractual amparada en el artículo 114.1 de la LAU de 1964 .

    Utilizado en el escrito de interposición del recurso de casación el cauce del interés casacional, dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  3. - Examinado el recurso de casación interpuesto, incurre en la causa de inadmisión por falta de concurrencia de los presupuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( art. 477.2 y 483.2.3º de la LEC ), al concurrir inexistencia de interés casacional dado que, la alegación de oposición de la jurisprudencia de esta Sala, carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida, (según se recoge en el Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal).

    Así, en el caso que nos ocupa, en la sentencia impugnada tras la valoración probatoria, el tribunal de apelación considera que, si bien, no puede sostenerse que la repercusión del coste de las obras realizadas se hubiera llevado a cabo conforme a las específicas reglas de la Disposición Transitoria Segunda de la LAU de 1994 . La propia recurrente reconoció en juicio que había venido pagando las cantidades repercutidas por obras desde hacía más de un año y medio y que el impago de cantidades anteriores giradas por ese mismo concepto de repercusión de obras que justifica el presente procedimiento, había motivado un procedimiento anterior, verbal de desahucio 1655/08, concluido por enervación. Asimismo consta que la recurrente no se opuso en ningún momento a las actualizaciones de la renta que se le comunicaban, limitándose a dejar de pagar a partir de marzo de 2010 lo que entonces estimó que debía. Así, del comportamiento anterior de la recurrente, consistente en satisfacer, sin formular oposición alguna, la cantidad girada en concepto de obras, la sentencia recurrida extrae, el reconocimiento del derecho del arrendador a su percepción e incumplida esa obligación de pago de cantidad asimilada a la renta, procede la resolución del contrato de arrendamiento. La razón decisoria de la sentencia impugnada a la que se ha hecho referencia, no ha sido combatida en el recurso de casación en el que se alega la oposición a la jurisprudencia de esta Sala relativa a que no puede decretarse la resolución de un contrato de arrendamiento urbano cuando la causa que para ello se invoca no es de las catalogadas en la relación imperativa que la propia Ley establece. En el caso que nos ocupa, en la propia sentencia impugnada se ha apreciado como acto propio del recurrente, el reconocimiento del derecho del arrendador a repercutir como cantidad asimilada a la renta la repercusión de las obras. Todo lo cual determina la inexistencia del interés casacional alegado.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el artículo 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite previsto en el art. 483.3 y habiendo realizado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Sacramento , contra la Sentencia dictada, con fecha 18 de enero de 2013, por la Audiencia Provincial de Santander (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 216/2011 , dimanante del juicio verbal de desahucio nº 860/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Santander.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida comparecida ante esta Sala .

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR