STS 196/2014, 2 de Abril de 2014

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha02 Abril 2014
Número de resolución196/2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil catorce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el procedimiento de error judicial interpuesto por el procurador de los Tribunales doña Katiuska Marín Martín, en nombre y representación de don Samuel , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia Sección Undécima de fecha 30 de septiembre de 2011, rollo 274/2011 , dimanante del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Valencia en juicio ordinario nº 822/2009. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora doña Katiuska Marín Martín, en nombre y representación de don Samuel , interpuso demanda de error judicial contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2011, dictada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Valencia, en el rollo 274/2011 , en tramite de apelación contra la sentencia de 27 de diciembre de 2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Valencia y alegando los hechos y fundamentos de derecho que considero de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia por la que se declare:

  1. - Que la sentencia número 564/2011 de fecha 30 de septiembre de 2011 dictada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Valencia al número 274/2011 en tramite de apelación contra la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Valencia recaída en los autos de Juicio Ordinario número 822/2000, ha incurrido en error judicial, al estimar la concurrencia de la excepción de prescripción.

  2. - Declarar que dicho error produce efectos indemnizatorios a favor de mi representado.

  3. - Se impongan las costas conforme a Ley.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal presentó escrito contestando la demanda y alegando los hechos y fundamentos que estimó de aplicación y terminó interesando la inadmision a tramite de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 nº 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

TERCERO

El Abogado del Estado se personó y contestó a la demanda y alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia por la que se acuerde la desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora.

  1. - Habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló el día 25 de Marzo del 2014, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Samuel formuló demanda de error judicial respecto de sentencia de fecha 30 de septiembre de 2011, dictada por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Valencia, nº de rollo 274/2011 , en grado de apelación contra la sentencia del Juzgado de 1ª instancia nº 19 de Valencia, de 27 de diciembre de 2010 , recaída en el Juicio Ordinario nº 822/2009, sobre responsabilidad extracontractual por circulación de vehículos a motor con causa en un accidente de trafico ocurrido sobre las 11,10 horas del día 9 de agosto de 2006 cuando, prestando servicios para la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, como auxiliar de reparto, se vio sorprendido al volante de una motocicleta por la aparición de un perro de raza mastin español, propiedad del demandado, que, ladrando, arremetió contra él, provocando su caída de la motocicleta y graves fracturas articulares en la rodilla.

SEGUNDO

D. Samuel formuló demanda contra don Andrés a quien reclamó la suma de 103.422,69 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial. Lo hizo en ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual del artículo 1905 del Código Civil . La sentencia fue desestimada por el Juzgado porque se declaró prescrita la acción. En el recurso de apelación se alegó, en síntesis, que el instituto de la prescripción ha de ser objeto de una interpretación estricta y que el "dies a quo" ha de fijarse en aquél en que queda determinado el carácter invalidante de las lesiones, que lo es el 18 de junio de 2008, fecha en que se le reconoció al actor la pensión por jubilación, que el 25 de enero todavía estaba en tratamiento de rehabilitación y que no fue dado de alta por las lesiones sino hasta el 30 de abril de 2008. La Audiencia Provincial desestimó el recurso y confirmó la sentencia del Juzgado con los siguientes argumentos: "la acción civil para exigir el cumplimiento de obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que trata el artículo 1092 se extingue por el transcurso de un año desde que lo supo el agraviado, interrumpiéndose su cómputo por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor, en cuyo supuesto el tiempo de prescripción ha de contarse de nuevo por entero, no pudiendo, conforme la doctrina sentada por el Tribunal Supremo interpretarse los casos de interrupción en sentido extensivo, por la incertidumbre que llevaría consigo la exigencia y virtualidad del derecho mismo. Y añadiendo el artículo 1.969 del Código civil que el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse, considerando como tal, conforme a la doctrina de dicho Alto Tribunal, aquél en que se conozcan definitivamente los efectos del quebrando padecido según el alta médica. Y éste, de acuerdo con la prueba practicada no lo es, como pretende la parte apelante, el día en que recae resolución reconociendo su incapacidad por jubilación, sino que ha de reputarse acreditado que lo es el 9 de agosto de 2007, considerando que el Perito que rindió informe a instancia de la parte actora manifestó que el tiempo de curación o estabilización de las lesiones fue de un año, habiéndose basado para emitir el informe en la documental y cuadro clínico, amén de su experiencia. Es más, aun cuado consideráramos la fecha en que conoce la parte demandante que sus lesiones se han estabilizado, ésta habría de quedar fijada en el 28 de septiembre de 2007, fecha en que rinde el informe médico que tuvo el Perito en consideración para emitir su parecer y que se incluyó en el expediente que más tarde determinaría la declaración de jubilación por incapacidad. Y habiendo de reputarse -en el más favorable de los supuestos-- el 28 de septiembre de 2007 el "dies a quo" del cómputo, conforme a una interpretación estricta del instituto, y habiendo transcurrido hasta el 6 de mayo de 2009 - fecha de interposición de la demanda-en exceso el término prescriptivo de un año".

TERCERO

El error se produce, según el demandante, con la decisión de la Audiencia Provincial de declarar prescrita la acción ejercitada "al entender como fecha de inicio de la prescripción, actio nata, la del alta médica con estabilización de sus secuelas, y no la del día en que se produjo la resolución administrativa en que se reconoce su pensión por jubilación por incapacidad (el actor se trataba de funcionario de Correos y tal es la denominación legal de su pensión de incapacidad)", en contra de la doctrina reiterada de esta Sala relativa a que "el plazo de prescripción no comienza a correr hasta que sea firme la resolución administrativa declaratoria o denegatoria del efecto invalidante ( SSTS 11 de febrero 2011 , 24 de mayo de 2010 y 7 de octubre de 2009 , entre las más recientes)".

CUARTO

Esta Sala ha dicho, en su sentencia de 2 de marzo de 2011 (EJ nº 17/2009 ), que reproduce la mas reciente de 21 de enero de 2014, que «(e)l error judicial, fuente del derecho a obtener una indemnización que reconoce a los perjudicados el artículo 121 de la CE , ha de tener la gravedad que implícitamente exige el artículo 292.3 de la LOPJ (pues en él se establece que la mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a la indemnización) y que la jurisprudencia reclama ( SSTS de 25 de enero de 2006, EJ núm. 32/2004 , 4 de abril de 2006, EJ núm. 1/2004 , 31 de enero de 2006, EJ núm. 11/2005 , 27 de marzo de 2006, EJ núm. 13/2005 , 13 de diciembre de 2007, EJ núm. 20/2006 , 7 de mayo de 2007, EJ núm. 10/2005 y 12 de diciembre de 2007, EJ núm. 35/2004 ), en consonancia con el carácter extraordinario de una institución mediante la que se ordena el resarcimiento por el Estado de los daños causados por una sentencia dictada en el ejercicio de la función jurisdiccional con fuerza de cosa juzgada.

‹Por ello, de acuerdo con nuestra jurisprudencia, el error judicial debe circunscribirse a las decisiones de hecho o de Derecho que carecen manifiestamente de justificación ( SSTS de 26 de noviembre de 1996 y 8 de mayo de 2006 ), pues admitir otros supuestos de error implicaría utilizar el trámite para reproducir el debate sobre las pretensiones planteadas cual si se tratara de una nueva instancia o de un recurso en detrimento de la fuerza de cosa juzgada de las decisiones judiciales y de la independencia reconocida a los tribunales›.

La solicitud de declaración de error judicial, en suma, exige no solamente que se demuestre el desacierto de la resolución contra la que aquélla se dirige, sino que ésta sea manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o haya sido dictada con arbitrariedad.

»El procedimiento de error judicial no permite, por consiguiente, reproducir el debate propio de la instancia ( SSTS de 4 de abril de 2006, EJ núm. 1/2004 y 7 de mayo de 2007, EJ núm. 10/2005 ), ni instar una revisión total del procedimiento de instancia ( STS de 31 de febrero de 2006, EJ núm. 11/2005 ), ni discutir sobre el acierto o desacierto del tribunal de instancia en la interpretación de las normas aplicadas o en la valoración de la prueba ( SSTS de 25 de enero de 2006, EJ núm. 32/2004 , 27 de marzo de 2006, EJ núm. 13/2005 , 22 de diciembre de 2006, EJ núm. 16/2005 , y 7 de julio de 2010, EJ núm. 7/2008 )».

QUINTO

La demanda de declaración de error judicial ha de ser estimada. En la alternativa de fijar el día inicial para el cómputo del plazo de un año establecido en los arts. 1968 y 1969 CC para la prescripción de las acciones por culpa extracontractual, bien el correspondiente a la fecha en que al actor se le reconoció y declaró por primera vez la situación de incapacidad permanente para el desempeño de sus funciones como funcionario de Correos y telégrafos, con reconocimiento de pensión de jubilación por tal contingencia, de forma similar a lo que supone para un trabajador de cualquiera de los regimenes que integran la Seguridad Social, la resolución de la SS en tal sentido, bien el correspondiente a un informe pericial privado que se acompañó a la solicitud de reconocimiento de jubilación por incapacidad, el criterio decisor, como dice el demandante, es el primero y no el segundo. Lo contrario supone incurrir en un error patente al prescindir de la jurisprudencia de esta Sala que desautoriza por completo aquella otra solución.

La sentencia de 21 de enero de 2014 , de error judicial, reitera que "es jurisprudencia constante de esta Sala que en los casos de lesiones con secuelas el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad civil por culpa extracontractual no comienza a correr hasta la estabilización de las secuelas, e incluso puede retrasarse más aún cuando, seguido expediente para determinar la repercusión de las lesiones en la capacidad laboral del perjudicado, este no se conforma con la resolución administrativa correspondiente ( SSTS 11-2-2011 en recurso num. 1418/07 , 5-7-2011 en recurso num. 2174/07 y 19-11-2011 en recurso num. 1331/07 , con cita en todas ellas de muchas otras anteriores).

SEXTO

La sentencia de la Audiencia ha incurrido en error judicial, que en ningún caso justifica su informe (reiterando lo expuesto en la sentencia) dado que la motivación por la que se resuelve la cuestión jurídica planteada resulta manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico y ha dado lugar a que no se haya examinado la pretensión de la parte demandante del pleito principal, siendo por tanto evidente el daño causado y por tanto la concurrencia del requisito que exige el art. 292 LOPJ .

SEPTIMO

Procede por tanto estimar la demanda y declarar el error judicial, sin que, como resulta del artículo 293 LOPJ, en relación con el 516 LEC , proceda hacer especial declaración en cuanto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - ESTIMAR LA DEMANDA sobre declaración de error judicial interpuesta por la procuradora doña Katiuska Marín Martín, en nombre y representación de D. Samuel , contra la sentencia dictada por la Sección 11 de la Audiencia Provincial de Valencia de 30 de septiembre de 2011 en el rollo de apelación num. 274/2011 .

  2. - DECLARAR EL ERROR de la sentencia y que este produce efectos indemnizatorios a favor del demandante.

  3. - No imponer especialmente las costas a ninguna de las partes.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jose Antonio Seijas Quintana. Francisco Javier Arroyo Fiestas. Francisco Javier Orduña Moreno. Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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