ATS, 30 de Enero de 2014

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2014:2613A
Número de Recurso3182/2012
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por auto de 18/09/13, dictado en el recurso 3182/12, esta Sala acordó declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Urbano contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 25/09/12 , por falta de contradicción entre la decisión recurrida y la ofrecida para el contraste.

SEGUNDO

El recurrente ha presentado escrito formalizando incidente de nulidad de actuaciones, denunciando la infracción del art. 24.1 CE , en relación con los artículos 225.1 y 219 de la LRJS .

TERCERO

Dado traslado a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal, se ha interesado la inadmisión del incidente en base a razones que se tienen por reproducidas.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Como ha recordado la Sala en múltiples ocasiones -así, ATS 17/01/12 rcud 3421/10 -, el art. 241.1 LOPJ [redacción dada por la DF Primera LO 6/2007, de 24/Mayo ], el legislador es consciente del elevado coste procesal que la nulidad comporta y dispone que «[n]o se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones», pero «[s]in embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario».

  1. - Por otra parte, como hemos indicado en precedentes ocasiones [así, ATS 13/03/2012 -rcud 147/10 -], en la resolución del procedimiento instado ha de partirse de dos consideraciones básicas: a) que el «incidente de nulidad de actuaciones es ... un remedio procesal de carácter extraordinario que permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan, una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos, en relación con los vicios formales causantes de indefensión» (en tal sentido, la STS 09/07/08 -inc. 5456/05 -); y b) que el art. 11.2 LOPJ contempla la obligación de los Juzgados y Tribunales de rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal» (así lo recordaba la STS 24/02/11 -rec. 4536/09 -, a propósito de otro incidente de nulidad).

SEGUNDO

1.- Sentando ello ha de coincidirse con la representación del INSS y del Ministerio Fiscal que el incidente de nulidad de actuaciones que se pretende no puede prosperar.

  1. - En concreto: a) la denuncia que se hace en el recurso [vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE en su vertiente de acceso a un Tribunal], es retórica, pues en apoyo de su pretensión anulatoria argumenta que la decisión de inadmisión del recurso de casación para la unificación de la doctrina resulta rigurosa y desproporcionada en derecho; b) en absoluto se cuestiona la primordial «ratio decidendi» del auto de inadmisión, la falta de concurrencia del imprescindible requisito de la contradicción, que en cuanto verdadero presupuesto o requisito de recurribilidad, se constituye en ámbito previo y esencial del recurso de casación para la unificación de doctrina, de modo que la constatación de aquélla es un «prius» insoslayable para que pueda procederse al estudio de si se ha producido o no la infracción legal imputada a la sentencia recurrida, así como a la determinación de cuál sea la correcta doctrina aplicable al caso controvertido ( SSTS 05/04/94 -rcud 170/93 -; ... 14/05/12 -rcud 2974/11 -; y 06/06/12 -rcud 2045/11 -); y c) en último término hay que recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende exclusivamente el derecho de los litigantes a obtener una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, pero esta resolución también puede ser de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial ( SSTC 117/2009, de 18/Mayo, FJ 3 ; 42/2010, de 26/Julio, FJ 3 ; y 217/2009, de 14/Diciembre , FJ 3); como efectivamente se hizo en el auto recurrido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Rechazar la pretensión anulatoria formulada por la representación de D. Urbano frente al auto de este Tribunal pronunciado el fecha 18/09/13, por el que se decidió inadmitir el recurso de casación para unificación de la doctrina 3182/12 interpuesto por dicha parte procesal. Sin costas.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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