ATS, 20 de Febrero de 2014

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2014:2618A
Número de Recurso1985/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

ÚNICO .- Con fecha de 21 de noviembre de 2013, esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó Auto en el recurso de casación número 1985/2013 interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que ostenta, siendo parte recurrida la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras.

Dicho Auto contiene parte dispositiva que literalmente dice: " LA SALA ACUERDA : declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Madrid contra la Sentencia de 26 de diciembre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 652/2009 , con imposición a la citada parte recurrente de las costas procesales causadas, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1000 euros.".

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO .- Examinadas las actuaciones del presente recurso de casación se observa que, por un error informático, el Auto de 21 de noviembre de 2013 dictado en el presente recurso de casación número 1985/2013 se refiere al recurso de casación número 698/2013, seguido ante esta misma Sección, por lo que la Sala ha de acogerse al artículo 240.2 en relación con el artículo 238.3º de la LOPJ y, en consecuencia, declarar de oficio la nulidad del Auto de 21 de noviembre de 2013 , dictando, a continuación, nueva resolución que queda redactada de la siguiente manera:

HECHOS

PRIMERO .- Por la Letrada del Servicio Jurídico del Principado de Asturias, en la representación que ostenta, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 13 de mayo de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictada en el recurso número 1317/2012 , seguido por el procedimiento especial de protección de los Derechos Fundamentales de la persona, sobre servicios mínimos ante una convocatoria de huelga.

SEGUNDO .- Por Providencia de 30 de septiembre de 2013 se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para que formulase alegaciones sobre la posible causa de inadmisión siguiente: "No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida ( artículo 89.2 de la LRJCA y Auto de 12 de Abril de 2012, recurso de casación número 5162/2011); trámite evacuado por ambas partes personadas.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del Sindicato Comisiones Obreras de Asturias contra la Resolución de 8 de noviembre de 2012, de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Principado de la referida Comunidad Autónoma, por la que se fijaban los servicios mínimos con motivo de la convocatoria de huelga el día 14 de dicho mes.

SEGUNDO .- El artículo 86.4 de la Ley de esta Jurisdicción dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala Sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la Sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las Sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala Sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la Sentencia.

TERCERO .- Pues bien, en este caso el escrito de preparación del recurso de casación interpuesto por la Letrada del Servicio Jurídico del Principado de Asturias no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional , pues la parte recurrente se limitó en él a manifestar que: "A efectos de la justificación de la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma se procede por esta parte a la acreditación del Derecho Estatal vulnerado y de su influencia y relevancia en la Sentencia dictada, siendo infringidas entre otras las normas estatales y la jurisprudencia que se citan, cuya influencia en la resolución judicial de este asunto es evidente a tenor del Fundamento de Derecho Segundo y Tercero de la misma, en concreto:

.- Infracción del artículo 28.2 de la Constitución Española en tanto que, junto al derecho a la huelga y como límite a él, también reconoce que han de establecerse las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, extremo este que la sentencia, con su fallo desconoce.

.- Infracción del artículo 6.4 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo , sobre relaciones de trabajo, donde se establece que "se respetará la libertad de trabajo de aquellos trabajadores que no quisieran sumarse a la huelga", en tanto que la sentencia, con su fallo, lo desconoce.

.- Infracción del artículo 54 de la Ley 30/92 , por cuanto éste artículo establece, como requisito de la motivación, una "sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho", requisito que cumple la Resolución de 8 de noviembre de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, objeto de recurso, y que el fallo de la sentencia impugnada desconoce.

.- Infracción de la jurisprudencia constitucional y del Supremo aplicable al ejercicio del derecho de huelga y, en particular la relativa a la motivación o causalización de los servicios mínimos, por cuanto la Resolución objeto de recurso sí tiene en cuenta los intereses en conflicto y sí pondera y motiva los servicios mínimos, en contra de lo fallado por la sentencia ahora impugnada."

A la vista de lo expuesto se ha de concluir que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional pues en modo alguno se justifica, en el sentir de la parte recurrente, que la infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido. Ello lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser inadmitido de conformidad con lo que disponen los artículos 86.4 y 89.2, en relación con el 93.2.a), de la vigente Ley de esta Jurisdicción , por haber sido defectuosamente preparado.

CUARTO .- No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia señalando que el escrito de preparación cumple todos los presupuestos legales para que el recurso sea admitido a trámite. En efecto, como ha dicho reiteradamente esta Sala, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación, siendo jurisprudencia de esta Sala, a propósito del significado del juicio de relevancia exigido en artículo 89.2 de la LRJCA , que no se trata de articular en el escrito preparatorio del recurso el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, lo que constituye el contenido propio del escrito de interposición, sino de anunciar la norma o normas jurídicas concretas, de Derecho estatal o comunitario europeo, que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia y de justificar que su infracción, que en la fase de preparación se da por supuesta, es relevante y determinante del fallo, por remisión a la fundamentación jurídica de éste.

Esto es, ha de hacerse explícito cómo, porqué y de qué forma la infracción que se entiende cometida ha influido y ha sido determinante del fallo (por todos, Auto de 27 de junio de 2007), razonamientos éstos que han de constar expresamente en el escrito de preparación del recurso de casación (Autos de 23 de junio, de 20 de julio y de 27 de noviembre de 2000, de 15 de enero, de 5 de febrero, de 26 de marzo y de 23 de abril de 2001, de 22 de enero de 2004 y de 20 de octubre de 2005, entre otros), lo que aquí no ha sucedido.

El condicionamiento impuesto por el artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción , en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, es el que determina que, en el artículo 89.2, se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia, por lo que no cabe soslayar la preparación del recurso, momento en el que ha de efectuarse el juicio de relevancia aludido, por la posterior interposición del mismo o por el escrito de alegaciones sobre la causa de inadmisión.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación interpuesto por la Letrada del Servicio Jurídico del Principado de Asturias, las costas procesales causadas deben imponerse a dicha parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Declarar la nulidad del Auto de 21 de noviembre de 2013, dictado en el recurso de casación nº 1985/2013 y, en su lugar;

  2. ) Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la Letrada del Servicio Jurídico del Principado de Asturias contra la Sentencia de 13 de mayo de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictada en el recurso número 1317/2012 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la nulidad del Auto de 21 de noviembre de 2013 , que se deja sin efecto, y en su lugar se acuerda sustituir el mismo por los Hechos, los Razonamientos Jurídicos y la Parte Dispositiva contenidos en el Razonamiento Jurídico único de la presente resolución. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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