ATS, 13 de Marzo de 2014

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2014:2616A
Número de Recurso575/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por Auto de 14 de noviembre de 2013 se acordó declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Lucas , contra la Sentencia, de 29 de noviembre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso número 147/2011 , declarando firme dicha resolución e imponiendo a la parte recurrente las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos la cifra de 1.000 euros.

SEGUNDO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Beatriz Martínez Martínez, en nombre y representación de D. Lucas , se ha promovido incidente de nulidad de actuaciones contra el referido Auto, al amparo de los artículos 225.3 y 227 de la LEC . Dado traslado al Abogado del Estado -parte recurrida- para alegaciones, se ha opuesto a su estimación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El Auto de 14 de noviembre de 2013 declara la inadmisión del recurso de casación, por su defectuosa interposición, y ello con base en los siguientes Razonamientos:

"(...) Como se expone en el ATS de 28 de junio de 2012, RC 5838/2011 , el artículo 92.1 de la vigente LRJCA dispone que el escrito de interposición del recurso "expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas" , motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en alguno de los supuestos que se contienen en el artículo 88.1 del propio texto legal, pues al ser la casación un recurso extraordinario sólo cabe en virtud de los motivos que la ley señala.

La expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino más bien un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. Como retiradamente ha dicho esta Sala (Autos de 22 de noviembre de 2007 -recurso de casación nº 5219/2006 -; 17 de junio de 2010 "recurso de casación nº 2863/2009 - y 24 de febrero de 2011 "recurso de casación nº 3819/2010 -, entre otros), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad; requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter extraordinario que el recurso posee, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia.

Esta Sala viene entendiendo (ATS de 2 de febrero de 2012, RC 3385/2011 ) que para que el recurso de casación sea admisible es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso "los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LRJCA - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de expresar "razonadamente" (ex artículo 92.1 LRJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuando no es así porque la argumentación jurídica es ajena al motivo casacional esgrimido por el recurrente, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta jurisdicción .

(...) En este caso, el escrito de interposición del recurso interpuesto por D. Lucas consta de dos motivos de casación; en el primero se denuncia la falta de motivación de la sentencia de instancia, con infracción del artículo 218.2 LEC y en el segundo se invoca la infracción de la Disposición Transitoria Tercera en relación con la Cuarta de la Ley 20/1985, de 2 de agosto , de aguas, pero sin citar, en ambos casos, el concreto motivo, de los previstos el artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , mediante el cual encauza tales denuncias.

Procede, pues, la inadmisión tanto del motivo primero como del segundo del recurso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 93.2.b) LJCA , dada su defectuosa interposición.

(...) A mayor abundamiento, es preciso indicar que el motivo primero sería, así mismo, inadmisible dada su carencia manifiesta de fundamento, puesto que el desarrollo del motivo contiene alegaciones que pueden ser reconducibles a los apartados c) -falta de motivación de la sentencia- y d) -omisión de la valoración de determinados medios de prueba, infracción de los artículos 348 y 376 LEC - del mencionado artículo 88.1 LJCA , resultando motivos excluyentes entre sí.

Y lo mismo sucedería con el motivo segundo, en el que la representación procesal de D. Lucas hace supuesto de la cuestión controvertida: la ilógica valoración de la prueba, al estimar que se ha acreditado suficientemente los requisitos exigibles.

A tal respecto, conviene recordar ( ATS de 13 de septiembre de 2012, RC 1085/2012 ) « Como se señala en la STS de 19 de diciembre de 2011 , invocada por la recurrida en el trámite de alegaciones, "la posibilidad de revisar cuestiones relacionadas con la prueba se encuentra absolutamente limitada en el ámbito casacional. Nuestra doctrina insiste en que no corresponde a este Tribunal en su labor casacional revisar la valoración de la prueba ante el mero alegato de la discrepancia valorativa efectuada por el recurrente" siendo también doctrina de esta Sala (STS de 18 de diciembre de 2009 "IRC 809/2009 -) que el error en la apreciación de la prueba no se encuentra entre los motivos, tasados, que se relacionan en el artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción ; y ello es así en atención a la naturaleza de la casación como recurso extraordinario, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal a quo, concretando la STS de 4 de junio de 2012 (RC 209/2010 ) que la posibilidad de realizar dicha revisión "sólo puede plantearse en casación en muy limitados casos, declarados taxativamente por la jurisprudencia y que no incluye la sola discrepancia en el resultado valorativo de la prueba de distintos Tribunales.

Es decir, la valoración de la prueba por este Tribunal de casación se limita a supuestos excepcionales y, así, la STS de 7 de mayo de 2009 (RC 1280/2009 ) determina que "el acceso de las cuestiones relacionadas con la prueba podrían ser revisadas en casación únicamente por los medios que ha ido declarando la jurisprudencia de esta Sala, tales como la denuncia de la vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba; de la infracción de las normas sobre la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones; cuando se denuncie la infracción de las reglas de la sana crítica; cuando la valoración ha sido arbitraria o irrazonable; respecto de los errores de tipo jurídico cometidos en las valoraciones; y, en fin, mediante la integración en los hechos admitidos como probados por la Sala de instancia, lo que ni siquiera se invoca en el caso ahora enjuiciado, en el que se pretende una simple sustitución en la valoración del Tribunal a quo". En definitiva, debe denunciarse que la valoración de la prueba por la Sala sentenciadora sea irracional, ilógica o arbitraria (extremos que no se dan en el presente recurso), si bien, en tal caso, la irracionalidad o arbitrariedad debe ser patente o manifiesta, siendo carga de la parte recurrente aportar los datos y razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido, como se razona en la STS de 17 de febrero de 2012 (RC 6211/2008 ):

Sentado esto, lo que en el fondo nos pide la parte recurrente es que ahora en casación revisemos la valoración que hizo la Sala de los datos y pruebas puestos a su disposición en el curso del debate procesal, y demos mayor valor a la prueba pericial que dicha parte aportó, pero se trata de un planteamiento estéril, ya que la jurisprudencia ha recordado, una y otra vez, que la naturaleza de la casación tiene como finalidad corregir los errores en que haya podido incurrir el Tribunal "a quo" en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y encuentra uno de sus límites en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, lo cual implica que cualquier alegación referida a una desacertada apreciación de la prueba debe partir de la premisa de que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración, y la convicción resultante sobre los hechos relevantes para decidir el proceso, corresponden a la soberanía de la Sala sentenciadora, sin que pueda ser suplantada o sustituida, en tal actividad, por esta Sala de casación, pues el defecto en la valoración de la prueba no aparece como motivo de casación en este orden contencioso-administrativo.

Es verdad que esta regla admite excepciones, entre las que se encuentran, cabalmente, los casos en que se denuncia la infracción de las reglas sobre la carga de la prueba, o se aduce que la apreciación de la prueba se ha realizado de modo arbitrario, irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles. Ahora bien, estas excepciones, como tales, tienen carácter restrictivo, por lo que no basta su mera invocación para franquear su examen por este Tribunal Supremo. Al contrario, partiendo de la base de que la valoración de la prueba por el Tribunal de instancia queda excluida del análisis casacional, la revisión de esa valoración en casación únicamente procederá cuando la irracionalidad o arbitrariedad de la valoración efectuada por la Sala de instancia se revele patente o manifiesta, siendo carga de la parte recurrente en casación aportar los datos y razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido; y en este caso ni apreciamos ninguna infracción de las reglas sobre la carga de la prueba ni la conclusión alcanzada por el Tribunal puede considerarse en modo alguno manifiestamente arbitraria, irracional o ilógica, sino, al contrario, lógica y razonable.»

(...) No obstan a esta conclusión las alegaciones planteadas por el recurrente en el trámite de audiencia, en las que sostiene que "el motivo primero del recurso está sobradamente determinado, al estar enmarcado directamente con lo expresado en la LJ en el apartado 1.d) del art. 88 ", toda vez que, como ya quedó expuesto, la representación procesal de D. Lucas no indica, en ningún momento, el motivo, de los previstos en el artículo 88.1 LJCA , mediante el cual formula el motivo de casación.

Y en cuanto a la alegación que plantea sobre que " el empleo del número plural no deja duda al respecto (...) como la posibilidad que asiste al recurrente para fundar su recurso bien en un solo motivo o en varios de los expuestos en el reseñado artículo 88 ", lo que resulta proscrito no es que el recurrente fundamente su recurso en varios motivos de casación, sino que un motivo concreto se fundamente simultánea o subsidiariamente en dos o más motivos del artículo 88.1 LJCA ; que una misma infracción se denuncie con arreglo a varios de los motivos; o, como sucede en este primer motivo casacional, que el desarrollo del motivo contenga alegaciones que puedan reconducirse a varios de los apartados del reiterado artículo 88.1, habida cuenta que responden a cuestiones bien distintas.

En efecto, es doctrina jurisprudencial consolidada que el motivo previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción es idóneo para denunciar los errores in iudicando de que pueda adolecer la resolución recurrida; mientras que el motivo del 88.1.c) de la misma Ley resulta idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores in procedendo en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional a quo desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o sentencia, sobre todo cuando en la formación de éstos se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente.

De igual forma, tampoco puede tener favorable acogida la alegación formulada sobre el segundo motivo casación en el sentido de que el referido motivo queda suficientemente claro de una simple lectura del recurso, pues resulta contraria a la doctrina expuesta en los Razonamientos Jurídicos anteriores, en especial en cuanto a la exigencia de concretar el motivo, de los previstos en el mencionado artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , en virtud del cual articula o formula la denuncia de las infracciones que pretende achacar a la sentencia recurrida y sin que exista contradicción alguna en la mencionada Providencia, ya que el motivo se encuentra incurso en dos causas acumulativas de inadmisión: su defectuosa interposición derivada de la ausencia de toda cita del artículo 88.1; y su carencia manifiesta de fundamento al basar el motivo en ilógica valoración de la prueba.".

Discrepa la representación procesal del recurrente con los razonamientos por los que esta Sala inadmite el recurso de casación y, reproduciendo las alegaciones vertidas con ocasión del trámite de audiencia conferido por esta Sala en virtud de lo dispuesto por el artículo 93.3 de la LRJCA en las que, en síntesis, argumenta que ambos motivos se casación se interpusieron al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , invoca la vulneración del principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la CE .

SEGUNDO .- Las afirmaciones del Auto cuya nulidad se insta no son desvirtuadas por las alegaciones de la parte recurrente, pues en el incidente planteado se limita, en lo fundamental, a discrepar con la declaración de inadmisión del recurso de casación efectuada por esta Sala y con los razonamientos jurídicos que fundan dicho pronunciamiento, utilizando el incidente de nulidad de actuaciones como si de un recurso de reposición se tratara, intentando soslayar el obstáculo del artículo 93.6 de la LRJCA que, como es sabido, dispone que no cabe recurso alguno contra los autos que declaren la admisión o inadmisión de un recurso de casación, reiterando literalmente lo manifestado en el escrito de alegaciones conferido en virtud de lo dispuesto por el artículo 93.3 de la LRJCA , que han recibido una respuesta motivada en el Auto de 14 de noviembre de 2013.

Además, como se ha dicho también reiteradamente por esta Sala, no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia. Además, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

TERCERO .- De conformidad con lo previsto en el artículo 241.2, párrafo segundo, de la LOPJ la desestimación del presente incidente comporta la imposición de las costas a la parte solicitante, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad del Auto de 14 de noviembre de 2013 formulado por la representación procesal de D. Lucas , con imposición a esta parte de las costas causadas en este incidente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la cifra de 1.000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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