ATS, 19 de Marzo de 2014

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2014:2621A
Número de Recurso504/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

  1. - Esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, dictó sentencia con fecha 28 de octubre de 2013 en la que declaro NO HABER LUGAR al los recurso de casación interpuesto por quebrantamiento de forma e infracción de ley por Gloria y Natalia , contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña de fecha 18 de enero de 2013, en causa seguida a las mismas por delito de estafa.

  2. -Contra esta resolución por el Procurador D. Eduardo Martínez Pérez, en representación de Gloria y Natalia , se promovió incidente de nulidad de actuaciones respecto de la sentencia de casación al amparo del artículo 241.2 de L.O.P.J ., alegando:

    Vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva: a) infracción del principio acusatorio y del principio de legalidad en relación con el pronunciamiento sobre las condiciones mentales de Dª Custodia ; b) infracción del derecho a la prueba y del principio de presunción de inocencia. Insuficiente motivación de la sentencia: justificación del destino de las cantidades procedentes de las operaciones bancarias; c) falta de motivación y predeterminación del fallo; d) derecho a la prueba, por haberse rechazado por la Sala a quo unas diligencias de prueba necesarias, pertinentes y útiles para la defensa; e) falta de motivación: falta de claridad de los hechos probados.

    Vulneración del principio de presunción de inocencia, sobre la pretendida cooperación necesaria de Dª Natalia .

  3. - El Ministerio Fiscal se instruyó del incidente de nulidad promovido por la representación de Gloria Y Natalia y dijo: "Primero.- La reclamación de nulidad que se formula previa al recurso de amparo constitucional contra la sentencia de 28 de octubre de 2013 de esta Excma. Sala , es por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por: a) vulneración del principio de legalidad en relación con las condiciones mentales de Doña Custodia ; b) por vulneración del derecho a la prueba y del principio de presunción de inocencia y a un proceso sin dilaciones; c) por falta de motivación de la sentencia de casación.

    Segundo.- Todos y cada uno de los enunciados para argumentar la nulidad de la sentencia pretendida no hacen sino reproducir en lo esencial las pretensiones que se hicieron respecto de la sentencia de instancia que han sido analizadas y valoradas con racionalidad en la resolución que se pretende anular, pretensión que ha de desestimarse, con condena en costas".

  4. - Con fecha 20 de febrero de 2014, tuvo entrada en el Registro del Tribunal Supremo, escrito del procurador D. Eduardo Martínez Pérez, en que solicitó, al amparo del art. 241.2 de la L.O.P.J ., suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad de D. Gloria y Dª Natalia , hasta no resolverse el incidente de nulidad de actuaciones por él promovido.

  5. - Con fecha 26 de febrero de 2014, tuvo entrada en el Registro del Tribunal Supremo, escrito del procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en representación de los recurridos, oponiéndose a la pretensión deducida por la representación de D. Gloria y Dª Natalia , alegando que el incidente de nulidad planteado no debió ser admitido por cuanto no es cierto que se hubiera vulnerado ningún derecho fundamental de los referidos en el art. 53.2 de la Constitución Española , ya que en la sede del juicio oral y en el recurso de casación posterior pudieron denunciarlo como así hicieron, y añade: "El incidente de nulidad no permite reproducir las cuestiones ya planteadas y resueltas en la sentencia, ni discutir el criterio empleado por el Tribunal al resolverlas. El Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente que: "la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir el análisis de lo ya resuelto por sentencia firme en cualquier circunstancia ( STC 87/2006 de 27 de marzo )".

    Por otro lado el art. 241.1 de la L.O.P.J ., otorga al incidente de nulidad un carácter subsidiario, por cuanto dicho incidente necesita como requisito para su admisión que: "no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso".

    Expone, que en la alegación 5ª de las recurrentes, se invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: 1º) infracción del principio de legalidad en relación con el pronunciamiento sobre las condiciones mentales de Dª Custodia y 2º) cuestiona también la parte recurrente la inexistencia de pruebas del denominado "saqueo" en propio beneficio. En el primer caso las diversas pericias realizadas a Custodia coinciden en que sufría un deterioro cognitivo severo, lo que equivale a una demencia senil, lo que llevó al Fiscal a promover su incapacidad. En el segundo caso, estima la parte recurrida que la presunción de inocencia ha quedado desvirtuada por la existencia de prueba abundante en la causa sobre la culpabilidad de las acusadas, como son, las declaraciones de los testigos, Policía Municipal de la Coruña, Notario Sr. Rodicio Rodicio, Directores de las Sucursales de los Banco de Bilbao y Banco Espíritu Santo, Médicos Forenses, especialistas en Psiquiatría, en Geriatría y vecinos de la vivienda de Dª Custodia .

    Se trata en resumen de intentar por las querelladas conseguir a través del incidente de nulidad una nueva respuesta a cuestiones ya resueltas con anterioridad a través de recurso.

    Finaliza la representación de los recurridos solicitando la imposición de costas a las promotoras del incidente de nulidad, así como la sanción de multa prescrita en el art. 228.2 de la L.E.C ., habida cuenta de su manifiesta temeridad en la cuantía que el Tribunal estime conveniente.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El artículo 241 de la LOPJ , en la redacción dada por la LO 6/2007, dispone: " No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

La regulación anterior a la mencionada Ley Orgánica se refería solamente a supuestos de incongruencia del fallo o a los casos en los que se apreciaran defectos de forma que hubieran causado indefensión. La regulación actual amplía la posibilidad de promover el incidente a la vulneración de cualquier derecho fundamental de los mencionados en el artículo 53.2 CE . Esta modificación, responde, como así se expresa con claridad en la Exposición de Motivos de dicha Ley a la finalidad de "....aumentar las facultades de la jurisdicción ordinaria para la tutela de los derechos fundamentales...." y ello porque, como también se dice en dicha Exposición de Motivos: "....la protección y garantía de los derechos fundamentales no es una tarea única del Tribunal Constitucional, sino que los Tribunales ordinarios, desempeñan un papel esencial y crucial en ella....".

SEGUNDO

La previsión legal, en consecuencia, supone la posibilidad de corregir una vulneración de derechos fundamentales sin necesidad de acudir al recurso de amparo.

Al permitir que la propia jurisdicción ordinaria pueda subsanar cualquier violación de los derechos fundamentales del art. 53-2 de la Constitución , se evita la demora y sobrecarga del Tribunal Constitucional por el innecesario acceso de la cuestión suscitada a la jurisdicción constitucional cuando la ordinaria, como primer garante de los derechos constitucionales, pueda subsanar la vulneración denunciada.

Sin embargo, esta norma no puede interpretarse en el sentido de que venga a otorgar a las partes una especie de recurso de súplica contra la sentencia que resuelve el recurso de casación o contra el Auto que acuerda la inadmisión, basado en la pretensión de obtener una modificación del criterio razonadamente expresado en tales resoluciones.

Por ello, aunque sea denominado "incidente", se trata en realidad de un verdadero proceso de protección de derechos fundamentales, como ha señalado esta Sala en el Auto de 26 de octubre de 2010 , pero que no permite la reiteración del planteamiento de cuestiones ya abordadas y resueltas en la sentencia, para reproducir el mismo debate. El debate se concluyó en la sentencia, y consecuencia de las valoraciones efectuadas por el Tribunal, fue el fallo que le puso fin.

TERCERO

Como se ha señalado, esta norma tiene la finalidad de limitar los supuestos de recurso al amparo constitucional, siempre posible con posterioridad con carácter subsidiario, para la solución de una cuestión que, por su naturaleza y características, puede ser resuelta por el mismo órgano jurisdiccional que dictó la resolución definitiva en la que se aprecia el defecto.

Pero no autoriza un replanteamiento de lo ya examinado y resuelto en la resolución cuya nulidad se solicita.

Consiguientemente, no puede admitirse a trámite o, en su caso, deberá ser desestimado, el incidente de nulidad contra sentencias o Autos de esta Sala no susceptibles de recurso ordinario o extraordinario:

  1. Cuando se aleguen vulneraciones de derechos fundamentales que pudieron ser denunciadas con anterioridad a la sentencia cuya nulidad se pretende.

  2. Cuando se pretenda que el Tribunal rectifique el criterio expresado en su resolución sobre las cuestiones propuestas, basándose para ello en argumentos coincidentes con los ya utilizados en el recurso.

  3. Cuando se aleguen vulneraciones de derechos fundamentales ya invocadas en el recurso, y que ya han encontrado respuesta en la sentencia.

CUARTO

En el caso actual, en el escrito promoviendo el incidente de nulidad, se concluye interesando la nulidad de actuaciones de la sentencia dictada en el recurso de casación 504/2013 , se estime dicho incidente y se proceda a dictar nueva sentencia resolutoria del recurso de casación interpuesto en la que, declarando la existencia de las vulneraciones de derechos constitucionales que se enuncian se anule la sentencia de 28 de octubre de 2013 y se dicte otra por la que se absuelva a Dª Gloria y Dª Natalia del delito de estafa por el que venían condenadas o se anule el procedimiento y se retrotraiga al momento de la proposición de pruebas, declarando de oficio las costas causadas.

El incidente de nulidad de actuaciones reproduce la argumentación expuesta en los motivos de recurso referidos a dichas supuestas infracciones casacionales, alegando su discrepancia con la motivación de la sentencia dictada por esta Sala .

Ya hemos expresado que el incidente no puede prosperar cuando se pretenda que el Tribunal rectifique el criterio expresado en su resolución sobre las cuestiones propuestas, basándose para ello en argumentos coincidentes con los ya utilizados en el recurso ni cuando se aleguen vulneraciones de derechos fundamentales ya invocadas en el recurso, y que ya han encontrado respuesta en la sentencia, que es precisamente lo que se pretende y alega en el presente incidente.

Por todo ello y como ya se ha señalado, el incidente no puede prosperar porque lo que se pretende es que el Tribunal rectifique el criterio expresado en su resolución basándose para ello en argumentos coincidentes con los ya utilizados en el recurso, por lo que procede su desestimación.

En consecuencia, se desestima el incidente de nulidad.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

SE DESESTIMA el incidente de nulidad promovido por la representación procesal de Gloria y DOÑA Natalia , contra la sentencia dictada por esta Sala num. 833/2013, de 28 de octubre . Se imponen al promovente las costas del presente incidente.

No ha lugar a la suspensión interesada de la ejecución de sentencia.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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