STS 241/2014, 26 de Marzo de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución241/2014
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha26 Marzo 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil catorce.

En el recurso de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por Alonso y Edmundo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Novena), con fecha veintitrés de Abril de dos mil trece , en causa seguida contra Edmundo y Alonso , por Delito de detención ilegal y falta de lesiones, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo parte recurrente los acusados Alonso y Edmundo , representados por el Procurador Sr. D. Julio Tinaquero Herrero y defendidos por el Letrado Don Ignacio Gordillo Álvarez-Valdés.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 7 de los de Málaga, instruyó las diligencias previas del Procedimiento Abreviado con el número 16/2011, contra Edmundo y Alonso , y una vez decretada la apertura del Juicio Oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 9ª, rollo 48/12) que, con fecha veintitrés de Abril de dos mil trece, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Del Análisis en conciencia de la prueba practicada pueden declararse como tales y así se declaran los que siguen:

El día 6 de marzo de 2008 sobre las 15,45 horas Millán de 74 años de edad, caminaba con su mujer a la altura del EDIFICIO000 de Marbella cuando fue abordado por Edmundo , mayor de edad y sin antecedentes penales y Alonso , mayor de edad y sin antecedentes penales, policías locales, los cuales se bajaron del vehículo policial y se dirigieron a él, en el momento en que estaba hablando con su teléfono móvil con Juan Miguel , requiriéndose para que le entregase su teléfono a lo que se negó, procediendo entonces a arrebatárselo de las manos con intención de borrar las fotos que les había realizado minutos antes en el restaurante La Pesquera sito en el Paseo Marítimo a la altura del hotel Don Pepe, cuando ambos se encontraban en el interior del local efectuando unas consumiciones.

A continuación le solicitaron su documentación y les manifestó que no la llevaba encima pero su esposa se ofreció a ir a buscarla a su domicilio que se encontraba a pocos metros, a lo que ellos se negaron y le agarraron de los brazos introduciéndole por la fuerza en el vehículo policial en el que lo condujeron a la Jefatura de la Policía Local donde lo presentaron y quedó ingresado en un calabozo, hasta que manifestó que no se encontraba bien y sobre las 17,00 horas lo condujeron al centro médico para ser asistido. Cuando lo trajeron de vuelta, una hora más tarde,, su mujer se había personado en las dependencias policiales y había entregado su documentación, por lo que le dejaron marchar devolviéndole el teléfono móvil con las fotos robadas y con una citación para juicio de faltas por desobediencia e insultos"(sic).

Segundo.- La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Que debemos condenar y condenamos a Alonso Y Edmundo como autores criminalmente responsables de un delito de detención ilegal y de una falta de lesiones ya definidos imponiéndoles a cada uno de ellos la pena de CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS DE MULTA con cuota de DIEZ EUROS por día, e inhabilitación absoluta por tiempo de ocho años por el delito y UN MES DE MULTA con cuota de diez euros por la falta, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas de las multas y pago de las costas procesales por mitad, incluidas las de la acusación particular y que indemnicen conjunta y solidariamente a Millán en la cantidad de 300 euros por sus lesiones.

Sirviéndole de abono el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa.

Tramítese pieza de responsabilidad civil conforme a derecho.

Llévese nota de esta condena al Registro General de Penados y Rebeldes"(sic).

Tercero.- Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, por Alonso y Edmundo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el correspondiente recurso.

Cuarto.- El recurso interpuesto por Alonso y Edmundo , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Conforme al art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de precepto constitucional, en concreto el derecho a ser informados de la acusación formulada contra los acusados previsto en el art. 24.2 de la Constitución Española , en cuanto al delito de detención ilegal del art. 163.4 y 167 del Código Penal .

  2. - Por la vía del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de precepto Constitucional, en concreto del derecho a la presunción de inocencia recogido en el art. 24.2 de la Constitución Española en cuanto a la racionalidad en la valoración de la prueba.

  3. - Por infracción de Ley, según lo previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de los artículos 163.4 y 167 del Código Penal .

  4. - Por infracción de Ley, según lo previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art. 617.1 del Código Penal .

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal, interesa la inadmisión a trámite del recurso interpuesto, por las razones vertidas en el escrito que obra unido a los presentes autos y subsidiariamente su desestimación; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró el mismo prevenido para el día diecinueve de Marzo de dos mil catorce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recurrentes han sido condenados como autores de un delito de detención ilegal a la pena de cuatro meses y quince días de multa con cuota diaria de diez euros e inhabilitación absoluta por ocho años, y como autores de una falta de lesiones a la pena de un mes de multa con la misma cuota diaria. Contra la sentencia interponen conjuntamente recurso de casación. En el primer motivo, al amparo del artículo 852 de la LECrim , denuncian la vulneración de su derecho a ser informados de la acusación en cuanto al delito de detención ilegal del artículo 163.4 en relación con el artículo 167, ambos del Código Penal . Sostienen los recurrentes que el Ministerio Fiscal les acusaba imputándoles un delito de detención ilegal del artículo 163.1 en relación con el 167, y que el delito por el que han sido condenados es sustancialmente diferente al incorporar un elemento subjetivo consistente en la intención de presentar inmediatamente al detenido ante la autoridad, habiéndose producido la detención fuera de los casos permitidos por la ley, lo que no se exige en el artículo 163.1.

  1. El principio acusatorio exige la separación total entre las funciones de acusar y juzgar, con lo que se preserva estructuralmente la posición imparcial del Tribunal, y asimismo supone que nadie puede ser condenado sin que se haya formulado debidamente una acusación contra él, en condiciones tales que pueda defenderse, lo que protege especialmente el derecho de defensa.

    Aunque no aparece formulado expresamente en la Constitución, el Tribunal Constitucional, en Sentencias 17/1988 , 168/1990 , 47/1991, 14 febrero 1995 y 10 octubre 1994 , ha consagrado una constante doctrina que reflejada, entre otras, en Resoluciones de esta Sala de 14 febrero 1995, 14 marzo, 29 abril y 4 noviembre 1996, es del siguiente tenor: « los derechos a la tutela judicial sin indefensión, a ser informado de la acusación y a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24 CE conducen a señalar que este precepto consagra el principio acusatorio en todos los procesos penales, de tal manera que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, lo que obliga al Tribunal a pronunciarse sobre los términos del debate tal y como hayan sido formulados por la acusación y la defensa. Ello significa, además, que ha de existir una correlación entre la acusación y el fallo ». ( STS nº 1590/1997, de 30 de diciembre ).

    En el mismo sentido, destacando nuevamente la necesidad de conocer la acusación para evitar la indefensión, esta Sala ha señalado en STS nº 1954/2002, de 29 de enero , y reiterado en numerosas sentencias posteriores, que " el contenido propio del principio acusatorio consiste en que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él acusación por una parte acusadora ajena al órgano enjuiciador, en tales términos que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse en el ámbito de los términos del debate, tal y como han quedado formulados por la acusación y la defensa, lo que significa que ha de existir correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia condenatoria ".

    Esta correlación se manifiesta en la vinculación del Tribunal a algunos aspectos de la acusación, concretamente a la identidad de la persona contra la que se dirige, que no puede ser modificada en ningún caso; a los hechos que constituyen su objeto, que deben permanecer inalterables en su aspecto sustancial, aunque es posible que el Tribunal prescinda de elementos fácticos que no considere suficientemente probados o añada elementos circunstanciales o de detalle que permitan una mejor comprensión de lo sucedido según la valoración de la prueba practicada; y a la calificación jurídica, de forma que no puede condenar por un delito más grave o que, no siéndolo, no sea homogéneo con el contenido en la acusación. La cuestión de la vinculación a la pena interesada por las acusaciones ha sido tratada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el Pleno no jurisdiccional de fecha 20 de diciembre de 2006, en el que acordó que "el Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa".

    El principio acusatorio, por lo tanto, contiene una prohibición, dirigida al Tribunal, de introducir hechos perjudiciales para el acusado sustancialmente distintos de los consignados por la acusación. Tal forma de proceder afectaría al principio acusatorio, en cuanto el Tribunal invade las funciones del acusador construyendo un relato fáctico que, esencialmente, no tiene su antecedente en la acusación. Pero también se relaciona íntimamente con otros principios, pues también lesiona el derecho a un Juez imparcial, en cuanto la actuación del Tribunal puede valorarse como una toma de posición contra el acusado. Y desde otro punto de vista, se relaciona también con el derecho de defensa, pues el Tribunal que introduce de oficio en la sentencia hechos desfavorables para el acusado, relevantes para la calificación jurídica, infringe ese derecho en cuanto no ha permitido la defensa contradictoria respecto de los mismos, ya que aparecen sorpresivamente, una vez finalizado el juicio oral.

    También puede el Tribunal modificar la calificación jurídica, siempre que se trate de delitos homogéneos y que el delito recogido en la sentencia no sea más grave que el de la acusación.

    En este sentido, el Tribunal Constitucional ya señaló en la STC nº 225/1997, de 15 de diciembre , que " so pena de frustrar la solución más adecuada al conflicto que se ventila en el proceso, la sujeción de la condena a la acusación no puede ir tan lejos como para impedir que el órgano judicial modifique la calificación de los hechos enjuiciados en el ámbito de los elementos que han sido o han podido ser objeto de debate contradictorio. No existe infracción constitucional si el Juez valora los hechos «y los calibra de modo distinto a como venían siéndolo ( STC 204/1986 , recogiendo doctrina anterior), siempre, claro, que no se introduzca un elemento o dato nuevo al que la parte o partes, por su lógico desconocimiento, no hubieran podido referirse para contradecirlo en su caso» ( STC 10/1988 , fundamento jurídico 2). En este sentido, «el órgano judicial, si así lo considera, no está vinculado por la tipificación o la imputación» que en la acusación se verifique ( STC 11/1992 , fundamento jurídico 3) ".

  2. En el caso, el recurrente no plantea cuestiones relativas a la introducción de hechos nuevos no contemplados en las acusaciones. Efectivamente, la presentación inmediata del detenido en las dependencias policiales no ha sido nunca discutida por las partes.

    El Ministerio Fiscal calificaba los hechos como constitutivos de un delito de detención ilegal del artículo 163.1 en relación con el 167. Es claro que la cita e invocación de este precepto supone incluir en la acusación una consideración relativa al sujeto activo, que ha de ser la autoridad o funcionario público, como en el caso; y un elemento normativo relativo a la conducta, consistente en que la detención ha de practicarse fuera de los casos permitidos por las leyes y sin mediar causa por delito. Aspectos respecto de los cuales, por lo tanto, no ha existido imposibilidad alguna de organizar la defensa.

    El Tribunal ha considerado probados los hechos que constituyen la base fáctica de la aplicación de esos preceptos, que supondrían la imposición de una pena comprendida entre cuatro y seis años, o entre dos y cuatro años (menos un día) en caso de aplicarse el subtipo atenuado del apartado segundo del artículo 163. Además de la pena de inhabilitación absoluta prevista en el artículo 167.

    Además, en beneficio de los acusados, ha considerado concurrente un elemento que supone la aplicación de un tipo penal menos grave. Tal elemento consiste en la intención de presentar inmediatamente el detenido a la autoridad, lo cual ha deducido del hecho, nunca puesto en duda, de que tras la privación de libertad, el detenido fue trasladado a las dependencias policiales y puesto a disposición de los responsables de guardia.

    Es claro que la imposibilidad de aplicar este precepto, considerando acreditado ese propósito atenuador de la responsabilidad por el hecho imputado, no podría en ningún caso hacer desaparecer el resto del hecho probado. En consecuencia, su aplicación lo fue, desde el punto de vista fáctico, dando por probados los hechos de la acusación, y añadiendo un hecho más en beneficio de los acusados. Desde la perspectiva jurídica, todos los elementos del delito de detención ilegal de los artículos 163.1 y 167 concurren en los hechos probados. La pretendida heterogeneidad se produciría al añadir otro elemento más, pero éste opera en beneficio de los acusados provocando la aplicación de un subtipo de menor gravedad.

    No ha existido, pues, indefensión alguna, y el motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo denuncian la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por falta de racionalidad en la valoración de la prueba. Parte, en el desarrollo del motivo, de algunos hechos que considera indubitados y que enumera, considerando básico lo que sucedió en el interior del restaurante La Pesquera, y que, dice, inexplicablemente (sic), no se refleja en los hechos probados. Sostiene que el detenido, dentro del restaurante, profirió insultos y amenazas contra los agentes.

  1. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia.

    No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible proceder a una nueva valoración de pruebas personales cuya práctica no se ha presenciado.

  2. En la sentencia se declara probado que los dos acusados, agentes de la policía local, sobre las 15,45 horas del día 6 de marzo de 2008, abordaron a Millán , de 74 años de edad, que caminaba junto a su esposa a la altura del EDIFICIO000 , de Marbella, bajándose del vehículo policial y dirigiéndose a él cuando hablaba por teléfono, requiriéndole para que les entregara el teléfono, a lo que se negó, arrebatándoselo de las manos con la intención de borrar las fotos que les había realizado minutos antes en el restaurante La Pesquera, cuando ambos agentes estaban en el interior efectuando unas consumiciones. Le solicitaron su documentación y dado que no la llevaba encima, a pesar de que su esposa se ofreció a buscarla en su domicilio que se encontraba a pocos metros, lo agarraron de los brazos y lo introdujeron por la fuerza en el vehículo policial, en el que lo condujeron a la Jefatura de la Policía Local donde lo presentaron quedando ingresado en un calabozo. Sobre las 17,00 horas lo llevaron a un centro médico para ser asistido, y a la vuelta, una hora más tarde, habiendo comparecido su esposa con la documentación, lo dejaron marchar, devolviéndole el teléfono con las fotos borradas y con una citación para juicio de faltas.

    Parte de los hechos no es discutida. Así, lo relativo a la detención, conduciendo al detenido a la Jefatura policial. En contra de lo que se considera en el motivo como hechos indubitados, se discute el origen del incidente, o dicho de otra forma, lo ocurrido con anterioridad al mismo, pues los agentes sostienen que existieron insultos y amenazas y el detenido lo niega, señalando solamente que les hizo unas fotos. Se discrepa, consiguientemente, sobre las razones de la detención, sosteniendo los agentes que la identificación se debía a los insultos anteriores y que la detención tenía como objeto la mera identificación, ya que no portaba la documentación necesaria. La prueba viene constituida por las declaraciones de los agentes acusados y de los testigos.

    Este Tribunal no ha presenciado esa prueba, de carácter personal, y que fue practicada a presencia del Tribunal de instancia bajo los principios de oralidad, contradicción, publicidad e inmediación. Solo nos corresponde, pues, verificar la racionalidad de la valoración efectuada.

    Y en ese sentido, además del extenso razonamiento valorativo contenido en la sentencia, es de tener en cuenta que, según se recoge en esa valoración, la persona que estaba hablando por teléfono con el detenido en el momento en que es abordado por los agentes policiales declara que lo que oyó fue un requerimiento de entrega del teléfono, "de forma agresiva y exigente" (sic), sin que, por el contrario, oyera una petición de identificación. Esta prueba no avala, pues, que los agentes le solicitaran la documentación. Por el contrario, la testigo confirma la versión del denunciante según la cual le reclamaron la entrega del teléfono. De otro lado, no existe ningún testigo que apoye la versión de los agentes respecto de la existencia de insultos en el restaurante La Pesquera, pues nadie presenció altercado o tensión alguna. Incluso, en el caso de que el detenido pudiera haber estado molesto por anteriores actuaciones de otros agentes de la policía local que habían multado el vehículo que utilizaban, propiedad de su hija, y que realizara algún comentario a los agentes al fotografiarles mientras realizaban una consumición en el establecimiento mencionado, ello no justificaría la conducta de aquellos tratando de retirarle el teléfono móvil, con la única finalidad de destruir las citadas fotografías.

    Y, finalmente, en todo caso, dada la escasa trascendencia de lo ocurrido, teniendo en cuenta que era posible identificar al luego detenido con una simple gestión de la esposa consistente en recoger la documentación en el domicilio, próximo al lugar de los hechos, tal como se declara probado que ofreció, no puede considerarse justificada la actuación policial, privando de libertad a una persona con la excusa de proceder a su identificación, cuando podía ser identificada fácilmente en el lugar de los hechos.

    El motivo se desestima.

TERCERO

En el tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncian la infracción por aplicación indebida de los artículos 163.4 y 167 del Código Penal . Sostienen que de los hechos no resultan todos los elementos de los delitos apreciados. Entienden que la petición de los agentes para la entrega de las imágenes tomadas a los mismos tiene su apoyo en el artículo 19.1 , 2º de la LO 1/1992 , sobre protección de la seguridad ciudadana, que faculta a los agentes para ocupar preventivamente los efectos o instrumentos susceptibles de ser utilizados para ejecutar acciones ilegales. Entienden que las imágenes pueden constituir un delito contra la intimidad de los agentes, por lo que estaba obligado a exhibirlas e incluso a entregar el dispositivo. Citan también el artículo 20 sobre la identificación. Concluye que estaban legitimados para requerir al denunciante a que mostrara las imágenes y a que se identificara, y que, por lo tanto, la resistencia de aquel podría ser delictiva.

  1. La LO de protección de la seguridad ciudadana permite a los agentes de la autoridad la realización de determinadas actuaciones que suponen algunas restricciones de los derechos de los ciudadanos, pero no de forma injustificada, caprichosa y arbitraria, sino encaminadas precisamente al fin de protección de ese bien jurídico y en casos que presenten, al menos, una mínima justificación según las normas y criterios de actuación previstos en la propia ley. Así, en el artículo 19, que debe ser examinado en su integridad, dispone lo siguiente: 1. Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán limitar o restringir, por el tiempo imprescindible, la circulación o permanencia en vías o lugares públicos en supuestos de alteración del orden, la seguridad ciudadana o la pacífica convivencia, cuando fuere necesario para su restablecimiento. Asimismo podrán ocupar preventivamente los efectos o instrumentos susceptibles de ser utilizados para acciones ilegales, dándoles el destino que legalmente proceda. 2. Para el descubrimiento y detención de los partícipes en un hecho delictivo causante de grave alarma social y para la recogida de los instrumentos, efectos o pruebas del mismo, se podrán establecer controles en las vías, lugares o establecimientos públicos, en la medida indispensable a los fines de este apartado, al objeto de proceder a la identificación de las personas que transiten o se encuentren en ellos, al registro de los vehículos y al control superficial de los efectos personales con el fin de comprobar que no se portan sustancias o instrumentos prohibidos o peligrosos. El resultado de la diligencia se pondrá de inmediato en conocimiento del Ministerio Fiscal.

    De otro lado, tal como señala el Ministerio Fiscal en su informe, el artículo 8.2.a) de la LO 1/1982 , de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, dispone que " En particular, el derecho a la propia imagen no impedirá: a) Su captación, reproducción o publicación por cualquier medio, cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público ".

  2. En el caso, ni en el relato fáctico de la sentencia impugnada, ni tampoco en el recurso, se especifican hechos que pudieran considerarse incluidos en las previsiones del artículo 19 de la LO de protección de la seguridad ciudadana y en los que pudiera apoyarse la actuación policial. No se aprecia de ninguna forma que las fotografías tomadas por el denunciante pudieran ser consideradas como efectos o instrumentos susceptibles de ser utilizados para acciones ilegales.

    En cuanto a las fotografías, los agentes se encontraban en un lugar abierto al público, de servicio y por lo tanto en el ejercicio de sus funciones, de manera que, al menos en principio, la toma de las fotografías no afectaba a su intimidad. De todos modos, no consta en la sentencia que su actuación policial trasladando al denunciante a la comisaría en contra de su voluntad obedeciera a la necesidad de plantear y resolver con arreglo a derecho un eventual conflicto provocado por la toma de las fotografías.

    Por lo tanto, no puede aceptarse que la actuación policial en el caso encontrara cobertura legal, lo que determina la desestimación del motivo.

CUARTO

En el cuarto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la indebida aplicación del artículo 617 del Código Penal , pues entiende que no concurre el dolo específico necesario.

  1. La falta de lesiones del artículo 617 del Código Penal , al igual que el delito correspondiente del artículo 147, precisan de la concurrencia del dolo, consistente, bien como dolo directo, en la intención de causar el resultado lesivo o admitirlo como consecuencia necesaria de la acción; o bien como dolo eventual, mediante el conocimiento del peligro concreto de provocar el resultado, jurídicamente desaprobado, creado con la conducta, y la aceptación de tal resultado o, al menos, la indiferencia respecto del mismo. La concurrencia de otros elementos preexistentes a la acción, que faciliten el resultado, como los padecimientos anteriores del lesionado, no interfieren en la relación de causalidad ni en la imputación objetiva, siempre que la acción ejecutada sea objetivamente idónea para causar aquel.

  2. En el caso, se declara probado que el denunciante lesionado tenía 74 años y que los dos agentes lo agarraron de los brazos introduciéndole por la fuerza en el vehículo policial. En la fundamentación jurídica, al evidente maltrato físico, se añade que sufrió hematomas en ambos brazos, con heridas superficiales y erosión, lo que se atribuye por el Tribunal a la presión que los agentes realizaron sobre los brazos del detenido y a sus circunstancias personales.

Los agentes conocían esas circunstancias, en tanto que derivadas de la edad del denunciante, la cual percibieron sin dificultad al inicio y durante su acción, de manera que al ejercer sobre sus brazos una fuerte presión, conocían el riesgo de causar una lesión leve y aceptaron implícitamente el probable resultado al continuar con la ejecución.

El motivo se desestima.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, interpuesto por la representación procesal de los acusados Alonso y Edmundo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Novena, con fecha 23 de Abril de 2.013 , en causa seguida contra los mismos, por delito de detención ilegal. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro Antonio del Moral Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menendez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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