ATS, 5 de Marzo de 2014

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2014:2609A
Número de Recurso1140/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictó sentencia el 12/03/13 , en la que desestimaba el recurso de suplicación interpuesto por Doña Ana María contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Alicante que desestimó la demanda formulada sobre pensión de viudedad.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia de suplicación se interpuso por el Letrado Don Luis Amat Navarro en nombre de Doña Ana María , recurso de casación para unificación de la doctrina, en el que tras el preceptivo trámite de audiencia, recayó Auto de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 8/10/13 por el que se decidió inadmitir el recurso por falta de contradicción entre la recurrida y la ofrecida para el contraste.

TERCERO

La Procuradora Doña Delia Villalonga Vicens, en nombre y representación de Doña Ana María , ha presentado escrito solicitando incidente de nulidad de actuaciones, denunciando la infracción del art. 24.1 CE , en relación con los artículos 225.4 de la L.R.J.S . y 225 de la L.E.C .

CUARTO

Dado traslado a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal, se ha interesado la inadmisión del incidente en base a razones que se tienen por reproducidas.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Como ha recordado la Sala en múltiples ocasiones -así, ATS 17/01/12 rcud 3421/10 -, el art. 241.1 LOPJ [redacción dada por la DF Primera LO 6/2007, de 24/Mayo ], el legislador es consciente del elevado coste procesal que la nulidad comporta y dispone que «no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones», pero «sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario».

  1. - Por otra parte, como hemos indicado en precedentes ocasiones [así, ATS 13/03/2012 -rcud 147/10 -], en la resolución del procedimiento instado ha de partirse de dos consideraciones básicas: a) que el «incidente de nulidad de actuaciones es ... un remedio procesal de carácter extraordinario que permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan, una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos, en relación con los vicios formales causantes de indefensión» (en tal sentido, la STS 09/07/08 -inc. 5456/05 -); y b) que el art. 11.2 LOPJ contempla la obligación de los Juzgados y Tribunales de rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal» (así lo recordaba la STS 24/02/11 -rec. 4536/09 -, a propósito de otro incidente de nulidad).

SEGUNDO

1.- Sentando ello ha de coincidirse con el Ministerio Fiscal cuando en su informe sostiene que el Auto, al que se refiere el presente incidente de nulidad de actuaciones, no ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que se ha producido una resolución, aun cuando sea de inadmisión por concurrir causa legal (falta de contradicción) y apreciarse la misma de manera razonada por el Tribunal competente y sin que se haya evidenciado una actuación incorrecta del órgano jurisdiccional, que deba ser revocada; y que, en definitiva, lo que pretende la parte es efectuar una nueva valoración jurídica de la realizada por el órgano judicial, confundiendo un incidente de nulidad con el ejercicio de una pretensión sobre el contenido del auto impugnado.

  1. - En concreto: a) la denuncia que se hace en el recurso [vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE ], es retórica, pues en apoyo de su pretensión anulatoria argumenta que la indefensión sufrida se justifica por haber ignorado el Juzgador el principio "pro actione" con objeto de impedir decisiones de inadmisión excesivamente rigoristas y desproporcionadas y, en consecuencia, permitir la obtención de una decisión sobre el fondo; b) pero obvia la primordial «ratio decidendi» del auto de inadmisión, la falta de concurrencia del imprescindible requisito de la contradicción, que en cuanto verdadero presupuesto o requisito de recurribilidad, se constituye en ámbito previo y esencial del recurso de casación para la unificación de doctrina, de modo que la constatación de aquélla es un «prius» insoslayable para que pueda procederse al estudio de si se ha producido o no la infracción legal imputada a la sentencia recurrida, así como a la determinación de cuál sea la correcta doctrina aplicable al caso controvertido ( SSTS 05/04/94 -rcud 170/93 -; ... 14/05/12 -rcud 2974/11 -; y 06/06/12 -rcud 2045/11 -); y c) en último término no está de más recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende exclusivamente el derecho de los litigantes a obtener una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, pero esta resolución también puede ser de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial ( SSTC 117/2009, de 18/Mayo, FJ 3 ; 42/2010, de 26/Julio, FJ 3 ; y 217/2009, de 14/Diciembre , FJ 3); como efectivamente se hizo en el auto recurrido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación de Doña Ana María frente al auto de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 8 de octubre de 2013 , por el que se decidió inadmitir el recurso de casación para unificación de la doctrina interpuesto por dicha parte procesal. Sin costas.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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