ATS 7/2014, 26 de Marzo de 2014

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2014:2588A
Número de Recurso5/2014
ProcedimientoConflicto de competencias
Número de Resolución7/2014
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Especial Art. 61 LOPJ

La Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo, constituida por su Presidente y los Excmos. Sres. Magistrados anteriormente citados, dotados de la potestad jurisdiccional reconocida en la Constitución, dicta el siguiente:

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Auto de 12 de diciembre de 2011 el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de El Ejido acuerda lo siguiente:

"SE DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN de este orden para el conocimiento del presente procedimiento, que corresponderá a la jurisdicción contencioso-administrativa y se acuerda el archivo definitivo del presente procedimiento."

SEGUNDO

Con fecha 7 de junio de 2013 y por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Almería, se dicta sentencia cuyo fallo es el siguiente:

"Declaro la INADMISIBILIDAD del recurso interpuesto en nombre y representación de GENERALI SEGUROS S.A. por falta de jurisdicción, correspondiendo a la Jurisdicción Civil el conocimiento de la reclamación frente a la EMPRESA MIXTA DE SERVICIOS MUNICIPALES DE EL EJIDO S.L. (ELSUR S.L.)".

TERCERO

Por la representación procesal de Generali Seguros, S.A. con fecha 12 de julio de 2013, se presenta escrito ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Almería interponiendo recurso por Defecto de Jurisdicción, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Especial de Conflictos del Tribunal Supremo mediante diligencia de ordenación de fecha 5 de noviembre de 2013.

CUARTO

Mediante diligencia de ordenación de la Sala Especial de Conflictos de Competencia de este Tribunal Supremo, de fecga 19 de febrero de 2014 se tienen por recibidas las actuaciones del procedimiento 576/2012 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Almería para la resolución del conflicto negativo de competencia suscitado entre dicho órgano y el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Almeria, a instancia de Generali Seguros S.A. Acordándose con fecha 6 de marzo de 2014 dar vista al fiscal por diez días.

QUINTO

El Fiscal, en escrito presentado con fecha de registro 10 de marzo de 2014, concluye que la competencia para el conocimiento del presente procedimiento corresponde al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Almería.

SEXTO

En providencia de fecha 11 de marzo de 2014 se señaló para la decisión del presente conflicto el día 25 de marzo de 2014, fecha en la que ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Maria del Pilar Teso Gamella.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Nos encontramos, atendidas las circunstancias relacionadas en los antecedentes, ante un conflicto negativo de competencia, pues dos órganos judiciales de diferentes jurisdicciones --Juzgado del Primera Instancia nº 5 de El Egido y Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Almería-- han declarado que no son competentes para conocer de la demanda interpuesta por Generali Seguros, S.A., sobre reclamación de cantidad derivada de culpa extracontractual contra la Empresa Mixta de Servicios Municipales de El Egido, S.L., por las inundaciones debidas al mantenimiento del servicio de alcantarillado.

SEGUNDO

El conflicto negativo de competencia ha de ser resuelto en el sentido de atribuir la competencia a la jurisdicción civil, por las razones que seguidamente expresamos.

En primer lugar, el marco normativo viene establecido por los artículos 9.4 de la LOPJ y 2.e) de la LJCA , que atribuyen a la jurisdicción contencioso administrativo las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones Públicas sujetas al Derecho administrativo. En concreto, respecto de las pretensiones de responsabilidad patrimonial se exige que se demande, en todo caso, a una Administración Pública.

En segundo lugar, la sociedad demandada --Empresa Mixta de Servicios Municipales de El Ejido, S.L.-- no tiene la naturaleza de Administración Pública ex artículo 2 de la LJCA , pues estamos, con independencia de la participación de capital público en la misma, ante una sociedad de responsabilidad limitada, que se rige por las normas de Derecho privado.

En tercer lugar, carece de relevancia a los efectos ahora examinados que se trate de una sociedad concesionaria de un servicio público, en este caso relativo al servicio de aguas y mantenimiento del servicio de alcantarillado, pues ello no tiene ninguna incidencia sobre la naturaleza como sujeto privado de dicha mercantil.

En cuarto lugar, en fin, la falta de una Administración Pública como demandada comporta que resulte de aplicación, en todo caso, el artículo 9.2 de la LOPJ , que atribuye al orden jurisdiccional civil " además de las materias que le son propias, (...) aquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional ".

Nos encontramos, en definitiva, ante una demanda dirigida únicamente contra una sociedad de responsabilidad limitada concesionaria de un servicio público, que no ejerce potestades públicas ni tiene la caracterización propia de una Administración Pública. Por ello el conocimiento de la pretensión de responsabilidad esgrimida se encuentra extramuros del ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, y corresponde, en consecuencia, a la jurisdicción civil.

TERCERO

En el sentido expuesto nos venimos pronunciando en los Autos de 20 de diciembre de 2004 (conflicto de competencia nº 40/2004), de 19 de noviembre de 2007 (conflicto de competencia nº 17/2007), de 22 de septiembre de 2008 (conflicto de competencia nº 14/2008), de 19 de junio de 2009 (conflicto de competencia nº 6/2009), de 18 de diciembre de 2009 (conflicto de competencia nº 5), de 20 de julio de 2012 (conflicto de competencia nº 17/2012), de 25 de septiembre de 2012 (conflicto de competencia nº 24/2012), de 12 de diciembre de 2012 (conflicto de competencia nº 23/2012) y 19 de diciembre de 2013 (conflicto de competencia nº 36/2013).

Concretamente, en el Auto de 19 de noviembre de 2007 (conflicto de competencia nº 17/2007) declaramos que «De la regulación expuesta, se deduce el intento del legislador de no quedar resquicio alguno en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración Publica, que permita el conocimiento del asunto a otro Orden Jurisdiccional, razón por la que atribuye a la jurisdicción contencioso-administrativa, tanto el conocimiento de las acciones directas (dirigidas contra la Administración y su aseguradora), como las dirigidas contra cualquier otra entidad, pública o privada, aunque las mismas, solo de una forma indirecta, sean responsables, junto a la Administración, de los daños y perjuicios causados.(...) En todo caso, esta Sala se ha pronunciado ya en conflictos surgidos bajo la vigencia de los preceptos indicados y así en los Autos de 29 de octubre de 1998 y 12 de julio de 2000, ha declarado que corresponde al orden jurisdiccional contencioso-administrativo "el conocimiento de las acciones que se susciten en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas; acción de responsabilidad que, según el artículo 9.4 L.O.PJ , modificado por la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, se proyecta en el orden contencioso-administrativo, no solo frente a las Administraciones Públicas y del personal a su servicio, sino también sobre los sujetos privados , cuando en la producción del daño hubieran éstos intervenido". (...) Pero lo expuesto en el anterior Fundamento de Derecho, es aplicable cuando se impute responsabilidad patrimonial a la Administración Pública, aún cuando concurran con las misma otras personas públicas y privadas, que no es el supuesto que se contempla en el presente conflicto negativo. (...) En efecto, la demanda formulada inicialmente ante la jurisdicción civil, la representación procesal de Dª Maribel , en reclamación de cantidad, se dirigía con la mercantil Aqualia, S.A. y contra la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 ", siendo la razón de ello, que la primera de dichas entidades era "la empresa concesionaria del servicio municipal de aguas y alcantarillado y la otra la comunidad de propietarios titular de la arqueta". (...) Este criterio se sostuvo en el recurso contencioso-dministrativo deducido por la representación procesal de Dª Maribel , contra "la desestimación presunta por parte de la empresa Aqualia, Gestión Integral del Agua, S.A., de la reclamación patrimonial efectuada..." (...) Pues bien, la entidad concesionaria del servicio público municipal de abastecimiento y distribución de agua potable y saneamiento de Almeria, es una sociedad anónima que, aún cuando "esté participada por capital público", se rige por el Derecho Privado, sin ejercer potestadesadministrativas y sin que pueda tener la consideración de Administración Pública a la luz de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común y 1.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . »

CUARTO

No se aprecian méritos para hacer una condena en costas.

Por cuya virtud,

LA SALA ACUERDA:

Atribuir el conocimiento y resolución de la demanda dirigida por Generali Seguros, S.A., a los órganos de la jurisdicción civil. En concreto al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de El Ejigo (Almería). No se hace imposición de costas.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. Magistrados que han constituido Sala para ver y decidir el presente Conflicto de Competecia, lo que como Secretario certifico.

2 sentencias
  • AAP Madrid 92/2018, 13 de Marzo de 2018
    • España
    • 13 Marzo 2018
    ...ha demandado a la concesionaria del servicio, olvidando a la Administración como tal, la Jurisdicción competente es la Civil». Y el ATS de 26 de marzo de 2014, Conflicto de competencia nº 5/2014, que « En cuarto lugar, en fin, la falta de una Administración Pública como demandada comporta q......
  • STSJ Comunidad de Madrid 616/2015, 1 de Octubre de 2015
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
    • 1 Octubre 2015
    ...Tribunal Supremo, ha acordado atribuir el conocimiento del asunto a los órganos de la jurisdicción civil. Véase en este sentido el ATS 26 de marzo de 2014 y los muy numerosos que en él se citan. Sin embargo, en todas estas resoluciones se daba una circunstancia que no concurre en este caso ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR