ATS, 16 de Septiembre de 2013

PonenteJOSE LUIS CALVO CABELLO
ECLIES:TS:2013:12674A
Número de Recurso57/2013
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR.
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

En su escrito de interposición del recurso contencioso-disciplinario militar ordinario, don Hugo solicitó la suspensión de la ejecución de la sanción de separación del servicio que le había sido impuesta por resolución del Ministro de Defensa de 14 de diciembre de 2012, confirmada por la de la misma autoridad de 22 de abril del 2013, desestimatoria del recurso de reposición.

SEGUNDO

En el mismo escrito de interposición del recurso contencioso, don Hugo , para demostrar las razones en que apoya su petición de suspensión, solicitó que se recibiera a prueba la pieza de suspensión y se incorporasen a esta los documentos que él presentó con el recurso de reposición interpuesto ante el Ministro de Defensa, así como el expediente administrativo correspondiente.

TERCERO

Por resolución de 15 de abril de 2013, la Sala tuvo por solicitada la suspensión de la ejecución de la sanción y acordó la formación de la correspondiente pieza separada.

CUARTO

Mediante escritos de 17 de mayo y 26 de junio de 2013, el Ministro de Defensa informó desfavorablemente la petición de suspensión.

QUINTO

Mediante escrito de 8 de julio de 2013, el Abogado del Estado se opuso a la suspensión de la ejecución de la sanción.

SEXTO

Por providencia de 15 de julio de 2013 se señaló el siguiente día 17 para deliberación y resolución de la petición de suspensión; señalamiento que por providencia del día 16 quedó sin efecto visto el estado procesal de la pieza separada de suspensión.

SÉPTIMO

Por auto de 23 de julio la Sala acordó recibir a prueba la pieza separada de suspensión de la ejecución de la sanción impuesta y admitir los documentos propuestos.

OCTAVO

Por providencia de 29 de julio se señaló el 10 de septiembre, a las 10:30 horas, para deliberación, votación y fallo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Calvo Cabello

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Tres alegaciones formula don Hugo para demostrar la procedencia de su petición de suspensión de la ejecución de la sanción de separación del servicio.

En primer lugar afirma que, por causa del silencio de la autoridad sancionadora sobre su petición de suspensión, que formalizó en el recurso de reposición, esta petición debe entenderse estimada.

Después alega los perjuicios de imposible reparación que la ejecución de la sanción le causa porque, al carecer de recursos económicos, quedan desatendidas las cargas familiares derivadas de la grave enfermedad de su esposa y la dependencia de dos hijos menores de edad.

Por último dice que si no fue separado durante la tramitación de la causa penal, ni durante el expediente disciplinario, es difícilmente aceptable que la Administración se opusiera ahora a su petición.

SEGUNDO

En relación con la primera alegación es preciso recordar que don Hugo solicitó la suspensión de la sanción en el recurso de reposición que interpuso ante el Ministro de Defensa contra la resolución de este de 14 de diciembre de 2012 por la que le impuso la sanción de separación del servicio.

A partir de este dato, don Hugo argumenta así: como, por una parte, la Administración no resolvió de forma expresa sobre su petición de suspensión en ninguno de los plazos en que podía hacerlo (ni en el de cinco días específicamente señalado por el artículo 77 de la L.O. 12/07 , ni en el de un mes de que disponía para resolver el recurso de reposición, ni en el de dos meses, que es el propio para resolver los recursos disciplinarios) y por la otra, la L.O. 12/07 no regula los efectos propios de esa no resolución expresa, procede aplicar, por existir una laguna de ley, el artículo 111.3 de la Ley 30/1992 , aplicable a tenor de la Disposición Adicional Primera de la mencionada L.O. 12/07 .

TERCERO

Por dos razones conjuntas la alegación no puede ser estimada.

  1. El artículo 77 de la Ley Orgánica 12/07 dispone que «El sancionado podrá solicitar de la autoridad llamada a resolver el recurso la suspensión de la ejecución de una sanción por falta grave o muy grave, durante el tiempo de tramitación del recurso, cuando la ejecución pueda causarle perjuicios de imposible o difícil reparación o se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en la legislación de procedimiento administrativo común».

    La suspensión, por tanto, es una medida cautelar referida al tiempo dispuesto por el legislador para tramitar el recurso de reposición (o al que tarde la Administración en resolverlo). Ante la posibilidad de que la sanción sea anulada, la suspensión tiene como finalidad evitar determinados perjuicios (los irreparables o de difícil reparación) que podría ocasionar la ejecución al sancionado y recurrente. En consecuencia, la utilidad de la suspensión desaparece con la resolución del recurso de reposición: si es estimado, porque ya no hay sanción (al menos no la impuesta); y si es desestimado porque desaparece la posibilidad de los perjuicios ante una eventual estimación del recurso. (La medida cautelar de suspensión puede ser solicitada después ante los Tribunales).

  2. De lo expuesto deriva que el deber de la Administración de resolver de forma expresa la petición de suspensión subsiste solo hasta que resuelve el recurso de reposición; deber que puede ser cumplido bien durante la tramitación del recurso, bien al resolver este. Y si no se cumple, con independencia de la responsabilidad que pueda ser declarada, resulta improcedente atribuir a ese no hacer la consecuencia pretendida por don Hugo , la suspensión de la ejecución, al no ser ya operativa.

CUARTO

Con independencia de lo anterior, no sería irrazonable entender que la Administración sí tuvo en cuenta la petición de suspensión de don Hugo , la valoró y decidió sobre ella.

La no resolución supone una desatención a la petición, y, en consecuencia, una no decisión. Es el silencio de la Administración. De aquí que el transcurso de los plazos correspondientes sin que la Administración resuelva (resuelva de forma expresa, esto es, de forma distinta a la presunta, basada en el silencio) produce unos determinados efectos.

Es cierto que no fue una resolución expresa si se entiende que esta fórmula exige que el término «suspensión» aparezca en la parte dispositiva de la resolución. Pero sí fue una resolución clara (según el Diccionario de la Lengua Española, expreso es lo claro), pues la Administración de forma inequívoca manifestó su decisión de no suspender la ejecución.

La autoridad sancionadora no incurrió en el silencio frente al que se sitúa la resolución expresa y para el que la ley establece determinados efectos. Así, en el fundamento de derecho segundo de la resolución del recurso de reposición se dice: «Por lo que respecta a la solicitud de suspensión de la ejecución de la resolución impugnada, a la vista de la presente resolución, huelga todo pronunciamiento al respecto». Mediante este razonamiento la Administración expresó lo innecesario de pronunciarse sobre la suspensión (ya había terminado su utilidad). Pero no es irrazonable otra interpretación. Dado que en el fundamento de derecho primero la autoridad sancionadora invocó como razón para desestimar el recurso de reposición «el juicio de indignidad que fluye de la condena impuesta y de los hechos que la han motivado» , el razonamiento también podría ser entendido en el sentido de que ya no era necesaria otra argumentación sobre la petición de suspensión. No se trata, pues, de que no examinara la petición. Se trata de que la tuvo en cuenta y sobre ella aplicó los razonamientos de la desestimación del recurso de reposición, sin que, dada la entidad de estos, considerara necesario aportar ningún otro para la desestimación de la petición de suspensión.

Y como luego, en la parte dispositiva, la autoridad sancionadora se expresó en estos términos: procede «Desestimar, en todas sus partes y pretensiones de acuerdo con el informe de la Asesoría Jurídica General el recurso de reposición interpuesto...» , sería lógico concluir que la Administración desestimó la petición de suspensión articulada con el recurso de reposición.

QUINTO

En igual sentido procede pronunciarse sobre la segunda alegación aducida por don Hugo .

Es cierto -así lo demuestran los documentos propuestos y admitidos- que su esposa, doña Brigida , padecía a finales del 2009 una enfermedad por la que su incorporación a la actividad laboral normalizada era inviable y cada vez más comprometida. Igualmente lo es que los dos hijos del matrimonio, Jose Miguel y Mariana , nacidos respectivamente en 1995 y 2002, se hallan a su cargo.

Pero sucede, de un lado, que si se anulara la sanción, los daños invocados por don Hugo serían reparables con facilidad, pues se le repondría en la situación jurídica y económica anterior al expediente, y se le concedería la indemnización que pudiera corresponderle (en este sentido se ha pronunciado la Sala con reiteración: sentencias entre otras de 29 de abril de 1996 , 21 de abril de 1998 , 23 de diciembre de 2008 , 26 de marzo de 2010 , 5 de abril de 2011 y 13 de marzo de 2012 ).

Y por otro lado, es preciso subrayar que la situación económica invocada por don Hugo está causada en buena parte por su condena firme a la pena de cuatro años y un mes de prisión, como autor de un delito sexual, por cuanto lleva consigo su internamiento en prisión, su pase a la situación administrativa de suspensión de empleo y la reducción de sus ingresos mensuales hasta el ochenta por ciento únicamente de las retribuciones básicas (Circular del Director General de la Guardia Civil de 9 de diciembre de 1988).

SEXTO

Por lo que se refiere a la tercera razón alegada por don Hugo , el único pronunciamiento acorde con el derecho es su rechazo, porque no es ninguna de las razones a que se refiere el artículo 77 de la L.O. 12/07 , ni constituye ninguna causa de nulidad de pleno derecho. Se trata de una elucubración que don Hugo hace: dado que no lo separó del servicio durante la causa penal, ni durante el expediente gubernativo, ninguna razón hay para que en este momento del procedimiento la Administración tenga un criterio distinto.

SÉPTIMO

En aplicación de lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley 4/1987, de 15 de julio , procede declarar de oficio las costas.

LA SALA ACUERDA:

  1. - No ha lugar a suspender la ejecución de la sanción de separación del servicio impuesta a don Hugo por resolución del Ministro de Defensa de 14 de diciembre de 2012, dictada en el expediente disciplinario núm. MG063/12, sin perjuicio de lo que resulte de la tramitación del recurso contencioso-disciplinario que dicho guardia civil mantiene ante esta Sala en impugnación de dicha resolución sancionadora.

  2. - Se declaran de oficio las costas causadas.

Así por este auto lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

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